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Jurisprudencia laboral chilena · Sentencias y dictámenes

RechazadaCorte Suprema · Rol 434-20187 may 2019

Unificación de jurisprudencia · Corporacion Municipal Desarrollo Social de Calama. **

Corte Suprema · 14.688 recursos de unificación de jurisprudencia

  • Acogido8%
  • Rechazado19%
  • Sin pronunciamiento de fondo72%

Sobre el recurso, no sobre quién ganó el juicio.

TribunalCorte Suprema
Corte de origenCorte de Apelaciones de Antofagasta
Rol434-2018
Fecha sentencia7 may 2019
RecursoUnificación de jurisprudencia
SalaCuarta (mixta)
ResultadoRechazada
Ver detalleTexto del tribunal: RECHAZA,UNIFICACIÓN DE JURISPRUDENCIA (M)Es lo que se resolvió sobre el recurso; no dice quién ganó el juicio.
DescriptoresDocente, Establecimiento educacional, Estatuto docente
+21 descriptoresMunicipalidadSubvenciónSolidaridadPagoAumento de remuneracionesBonificaciónProfesionales de la educaciónCobro de prestacionesCorporación MunicipalRemuneraciónBonoColegio particular subvencionadoEstablecimiento educacional subvencionadoFinanciamiento establecimiento educacionalDocente dependiente de una corporación municipalPago de remuneracionesEstablecimientos educacionalesProfesional de la educaciónBonificación proporcionalBeneficios del estatuto docenteTrabajadores regidos por el estatuto docente
MinistrosRodrigo Biel Melgarejo, Ricardo Blanco Herrera, Leonor Etcheberry Court
+2 ministrosJean Matus AcuñaAndrea Muñoz Sánchez

Resumen

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Dictámenes sobre las normas citadas

Texto de la sentencia

Santiago, siete de mayo de dos mil diecinueve.

Vistos:

En los antecedentes RIT O-384-2016, RUC 1640057890-0, seguidos ante el Juzgado de Letras del Trabajo de Calama, por sentencia de doce de julio de dos mil diecisiete, se acogió la demanda deducida por 337 trabajadores, todos ellos profesores que se desempeñan o desempeñaron en establecimientos educacionales dependientes de la Corporación Municipal de [nombre reservado] de Calama y, por aplicación de lo dispuesto en el artículo 183-A del Código del Trabajo, de la Ilustre Municipalidad de Calama, ambas condenadas a pagar solidariamente el aumento de la bonificación proporcional dispuesto en el artículo 1 ° de la Ley Nº 19.933 por el período y en los montos señalados, con los reajustes e intereses legales.

Contra dicha sentencia recurrieron de nulidad tanto la demandante como las demandadas. La primera alegó infracción de derecho del artículo 478 , letra e ) , del Código del Trabajo, por otorgar el fallo más allá de lo pedido por las partes en conjunto con el vicio de falta de resolución de las cuestiones sometidas al tribunal y, en subsidio, por contener decisiones contradictorias. Por su parte, la Ilustre Municipalidad de Calama y la Corporación Municipal de [nombre reservado] de la misma comuna dedujeron sendos recursos de nulidad en contra de dicha sentencia, invocando para ello las causales establecidas en los artículos 477 y 478 , letra e ) del Código del Trabajo, la primera; y las del artículo 477 y 478 letras a ) y c ) del mismo cuerpo legal, la segunda, denunciando tanto la infracción de los artículos pertinentes contenidos en las leyes Nº 19.410 y Nº 19.933 y demás disposiciones que citan. En subsidio, la Municipalidad demandada alega infracción a lo dispuesto en el artículo 477 del Código del Trabajo y a las reglas de la sana crítica. Una sala de la Corte de Apelaciones de Antofagasta, por sentencia de veintinueve de noviembre de dos mil diecisiete acogió únicamente los recursos de nulidad deducidos por la Corporación Municipal de [nombre reservado] de Calama por la causal de la letra e ) del artículo 478 del Código del Trabajo, y por la Ilustre Municipalidad de Calama, exclusivamente respecto de la causal genérica del artículo 477 de dicho cuerpo legal, por infringir la sentencia recurrida lo dispuesto en los artículos 1º y 9º de la Ley Nº 19.933, 8º a 10º de la Ley Nº 19.410 y 63 a 65 de la Ley Nº 19.070, dictando sentencia de reemplazo que rechaza, sin costas, la demanda por quedar establecido como hecho que la Corporación Municipal de [nombre reservado] de Calama destinó los recursos establecidos en la ley Nº 19.933 al mejoramiento de las remuneraciones de los demandantes, agregando que la destinación al pago de la bonificación proporcional del inciso segundo del artículo 9º de dicha ley, solo procede en el caso de los establecimientos particulares.

Los demandantes, contra dicho pronunciamiento, dedujeron recurso de unificación de jurisprudencia, pidiendo sea acogido, dictándose la correspondiente sentencia de reemplazo.

Se trajeron los autos en relación.

Considerando:

Primero: Que, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 483 y 483 A del Código del Trabajo, el recurso de unificación de jurisprudencia procede cuando respecto de la materia de derecho objeto del juicio existieren distintas interpretaciones sostenidas en uno o más fallos firmes emanados de Tribunales Superiores de Justicia . La presentación respectiva debe ser fundada, incluir una relación precisa y circunstanciada de las distintas interpretaciones respecto del asunto de que se trate sostenidas en las mencionadas resoluciones y que haya sido objeto de la sentencia contra la que se recurre y, por último, se debe acompañar copia autorizada del o de los fallos que se invocan como fundamento.

Segundo: Que la parte recurrente propone dos materias de derecho para su unificación: primero, la determinación de la base de cálculo del bono proporcional para efectos de calcular su pago; y, en segundo lugar, la procedencia de otorgar el incremento de la bonificación proporcional de la ley 19.933, a los docentes dependientes del sector Municipal.

Antes de desarrollar su arbitrio, reclama que, en primer lugar, lo decidido por la Corte de Apelaciones de Antofagasta es contradictorio e incongruente por estimar, al mismo tiempo, procedente a favor de los demandantes el incremento del bono proporcional antes aludido y afirmar que éste estaría pagado por la demandada principal, junto con sostener que dicho pago sería improcedente para la demandada solidaria. Agrega que estas contradicciones deberían subsanarse por la vía extraordinaria de la nulidad del articulo 429 del Código del Trabajo, hecho lo cual requiere a esta Corte el reenvío de los antecedentes a la de Antofagasta, para que se proceda a una nueva vista de la causa.

En cuanto a las materias de derecho comprendidas en el recurso de nulidad propiamente tal, sostiene que la recurrida contradice lo sostenido por las sentencias de esta Corte Roles Nº 15.495-2013; Nº 7.854-2015; y Nº 7.974-2015, cuyas copias acompaña para su contraste y en la cuales se afirma, a juicio del recurrente, la interpretación correcta a las cuestiones que propone, esto es, que el bono proporcional de la Ley Nº 19.933 no solo es obligatorio para los establecimientos municipales, sino que, además, debe pagarse como tal y conforme al procedimiento establecido expresamente por el legislador.

Solicita se acoja su recurso y acto continuo y sin nueva vista, pero separadamente, se dicte un fallo de reemplazo en los términos referidos.

Tercero: Que no obstante la existencia de los fallos invocados, que son contrarios a la tesis del impugnado y que la recurrente alega en favor de la interpretación que propone, lo cierto es que esta Corte en sus más recientes y uniformes pronunciamientos se ha expresado en sentido opuesto, como se advierte de lo resuelto, por ejemplo, además, en las sentencias recaídas en los recursos de unificación números 10.422-17, 25.003-17, 34.626-17, 36.784-17, 37.867-17, 42.060-17. 12.795-18 y 28.257-18, de 14 de diciembre de 2017, 28 de mayo de 2018, 14 de febrero de 2018, 19 de febrero de 2018, 3 de julio de 2018, 30 de octubre de 2018 y 17 de enero último, respectivamente.

Cuarto: Que en esta jurisprudencia constante y reciente se afirma que la correcta interpretación de la materia de derecho propuesta es aquella que determina que la Ley N° 19.933, también las que antecedieron, no dispuso el aumento de las remuneraciones en la forma como lo pretenden los demandantes, pues las mejoró contemplando beneficios de orden remunerativo y dispuso que los recursos asignados se destinarán al pago de determinados rubros, de manera que el incremento señalado no corresponde a un emolumento que beneficie como tal a los profesionales de la educación del sector municipalizado.

Quinto: Que, además, en la especie y con total independencia de las cuestiones jurídicas planteadas y la constante jurisprudencia de esta Corte en el sentido opuesto al propuesto por la recurrente, la sentencia impugnada resolvió la controversia estableciendo como un hecho de la causa, de conformidad con el mérito de las probanzas allegadas, que la Corporación Municipal de [nombre reservado] de Calama destinó los recursos establecidos en la Ley Nº 19.933 al mejoramiento de las remuneraciones de los demandantes, de modo que por equivocados o contradictorios que parezcan los razonamientos jurídicos que en ella se exponen, lo cierto es que ellos no producen en la recurrente perjuicio alguno. En efecto, aún en el evento de que esta Corte coincidiese con la interpretación que la recurrente propone, esto es, que a los demandantes les corresponde el pago del bono proporcional del Art. 9 de la Ley Nº 19.933 y que éste debe calcularse en su conformidad, tendría que concluir que ello ha sido así pagado, destinándose al efecto los recursos puestos a disposición de la demandada principal, desapareciendo el fundamento último del recurso de unificación y de la nulidad solicitada en su interior, al haberse establecido el pago de lo demandando como hecho de la causa.

Sexto: Que, de este modo, no correspondiendo la interpretación propuesta por la recurrente con la sostenida por esta Corte y faltando el sustento fáctico para la nulidad solicitada en su interior, corresponde rechazar el recurso que se analiza.

Por estas consideraciones y visto, además, lo dispuesto en los artículos 483 y siguientes del Código del Trabajo, se rechaza el recurso de unificación de jurisprudencia interpuesto por la parte demandante en contra de la sentencia de veintinueve de noviembre de dos mil diecisiete dictada por la Corte de Apelaciones de Antofagasta que acogió parcialmente los recursos de nulidad de las demandadas.

Acordada con el voto en contra de los Ministros señor Blanco y señor Biel (S), quienes fueron de opinión de acoger el recurso interpuesto y dictar sentencia de reemplazo que rechace el recurso de nulidad deducido por la parte demandada, de acuerdo a los siguientes fundamentos:

1°) Que, tal como ha sostenido esta Corte en numerosos fallos anteriores, -como aquellos dictados en los autos ingreso números 321-2014 , 9.099-2014 , 7.854-2015 , 22.263-2014 , 7.974-2015-, la sustitución de la base de cálculo de la bonificación proporcional mensual que establecida en las leyes dictadas con posterioridad a su consagración, adicionando a los fondos contenidos en la Ley N°19.410 aquellos destinados en las sucesivas modificaciones, dicha sustitución no puede entenderse como un aumento del beneficio exclusivamente para los profesionales de la educación de los establecimientos educacionales del sector particular subvencionado con exclusión de los docentes del sector municipalizado.

2°) Que, en efecto, debe considerar que tal prerrogativa fue instaurada e incorporada a las disposiciones permanentes del Estatuto Docente en sus artículos 63 y 65, consagrándose, entonces, como un derecho para los docentes tanto del sector municipal como del particular subvencionado, normativa que no ha sido modificada, por lo que debe entenderse la bonificación proporcional constituye un rubro fijo en la renta de los profesionales de la educación.

3°) Que, por otro lado, del contexto de la ley, teniendo en especial consideración lo dispuesto en el inciso 1 ° del artículo 9 de la Ley N° 19.933, ubicada en el Párrafo 2°, que se titula Destinación exclusiva del incremento de la subvención , debe entenderse que el incremento en cuestión, no sólo no exceptúa a los establecimientos del sector municipal sino que contiene una clara regla acerca del destino que deben dar a los recursos que perciban con motivo de la misma Ley N° 19.933 . En igual sentido debe considerarse la norma del artículo 3 de la citada Ley N° 19.933, que dispone: Los aumentos de remuneraciones de los profesionales de la educación del sector municipal que se produzcan como consecuencia de la aplicación de la presente ley ... . En otros términos, los fondos que proporciona la ley se destinan a los docentes tanto del sector particular subvencionado como del municipal, sin distinción. Lo mismo sucede al interpretar la voz sustituyese que utiliza el artículo 1 de la Ley N° 19.933, por cuanto permite entender que se reemplazó el valor de la bonificación proporcional, pero no sus beneficiados, desde que se refiere al bono proporcional del artículo 8 de la Ley N° 19.410, consagrado en el actual artículo 63 del Estatuto Docente, constituyéndola en un derecho para los docentes tanto de los establecimientos educacionales del sector municipal como del sector particular subvencionado.

4°) Que, en consecuencia, para estos disidentes la correcta interpretación de la materia de derecho es aquella que determina que el aumento de la bonificación proporcional mensual establecido en la Ley N° 19.933 beneficia también a los profesionales de la educación municipal y debe pagarse como tal, conforme al procedimiento de cálculo previsto expresamente por el legislador.

Regístrese y devuélvanse.

N° 434-18 Pronunciado por la Cuarta Sala de la Corte Suprema integrada por los Ministros señor Ricardo Blanco H., señora Andrea Muñoz S., Ministro Suplente señor Rodrigo Biel M., y los abogados integrantes señor Jean Pierre Matus A., y señora Leonor Etcheberry C.
No firma el Ministro Suplente señor Biel y el abogado integrante señor Matus, no obstante haber concurrido a la vista y al acuerdo de la causa, por haber terminado su periodo de suplencia el primero y por estar ausente el segundo. Santiago, siete de mayo de dos mil diecinueve.

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