Unificación de jurisprudencia · Ilustre Municipalidad de Puerto Montt.(Xxxii)
Corte Suprema · 14.688 recursos de unificación de jurisprudencia
- Acogido8%
- Rechazado19%
- Sin pronunciamiento de fondo72%
Sobre el recurso, no sobre quién ganó el juicio.
| Tribunal | Corte Suprema |
|---|---|
| Corte de origen | Corte de Apelaciones de Puerto Montt |
| Rol | 4964-2019 |
| Fecha sentencia | 9 dic 2019 |
| Recurso | Unificación de jurisprudencia |
| Sala | Cuarta (mixta) |
| Resultado | Rechazada Según la regla, favorece a la parte demandadaVer detalleTexto del tribunal: RECHAZA,UNIFICACIÓN DE JURISPRUDENCIA (M)Es lo que se resolvió sobre el recurso; no dice quién ganó el juicio. |
| Descriptores | Estatuto docente, Municipalidad, Profesores+13 descriptoresCobro de prestacionesCorporación MunicipalRecurso de unificación de jurisprudenciaNegativa al pago de bonoEstablecimiento educacional subvencionadoDocente dependiente de una corporación municipalIlustre Municipalidad de Puerto MonttPago de remuneracionesEstablecimientos educacionalesEstablecimiento educacional particularBonificación proporcionalBeneficios del estatuto docenteLey 19.933 |
| Ministros | Gloria Chevesich Ruiz, Andrea Muñoz Sánchez, Julio Pallavicini Magnere+2 ministrosMaría Repetto GarcíaMauricio Silva Cancino |
Resumen
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Texto de la sentencia
Santiago, nueve de diciembre de dos mil diecinueve.
Vistos:
En autos número de RIT O-29-2018, RUC 1840081168-3, seguidos ante el Juzgado de Letras del Trabajo de Puerto Montt, por sentencia de veintisiete de junio de dos mil dieciocho, se rechazó íntegramente la demanda deducida por docentes adscritos a establecimientos educacionales del sector municipalizado en contra de la Municipalidad de Puerto Montt.
Contra dicha decisión los demandantes dedujeron recurso de nulidad, que una sala de la Corte de Apelaciones de dicha ciudad rechazó, mediante sentencia de quince de enero último.
Los actores dedujeron recurso de unificación de jurisprudencia respecto de este último dictamen, solicitando que se acoja y se dicte la correspondiente sentencia de reemplazo.
Se trajeron los autos en relación.
Considerando:
Primero: Que, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 483 y 483-A del Código del Trabajo, el recurso de unificación de jurisprudencia procede cuando respecto de la materia de derecho objeto del juicio existieren distintas interpretaciones sostenidas en uno o más fallos firmes emanados de tribunales superiores de justicia. La presentación respectiva debe ser fundada, incluir una relación precisa y circunstanciada de las distintas interpretaciones respecto del asunto de que se trate sostenidas en las mencionadas resoluciones y que haya sido objeto de la sentencia contra la que se recurre y, por último, se debe acompañar copia autorizada del o de los fallos que se invocan como fundamento.
Segundo: Que los demandantes, docentes de establecimientos municipalizados, solicitan unificación en relación a sí el aumento del bono proporcional establecido en la Ley N° 19.933 aplica sólo a los profesionales de la educación particular subvencionada o también a los que se desempeñan en el sector municipal.
Plantean que el pronunciamiento relativo al tema propuesto, contenido en el fallo impugnado, contraría la que consideran como correcta interpretación de las normas pertinentes, sostenida jurisprudencialmente en las sentencias que acompañan para su contraste, solicitando, en su mérito, se acoja el recurso y acto continuo y sin nueva vista, pero separadamente, se dicte un fallo de reemplazo que acoja la demanda en todas sus partes.
Tercero: Que la sentencia impugnada resolvió la controversia, argumentando, en lo pertinente y en síntesis, que se encuentra acreditada la calidad de los actores de docentes del sector municipalizado, concluyendo que se acreditó el pago por parte de la demandada de lo adeudado por concepto de los aportes obtenidos por la Ley N° 19.933, cuerpo legal que no hizo otra cosa que introducir mejoras en las remuneraciones y sustituyó únicamente para los del sector particular subvencionado la bonificación proporcional, y que respecto al municipal, no dispuso su aumento en la forma como lo pretenden los demandantes, pues mejoró sus remuneraciones contemplando beneficios de orden remunerativo y ordenó que los recursos que se asignaban a los sostenedores, por la vía de acrecentar la subvención adicional, debían destinarse al pago de las remuneraciones, concretamente, a determinados rubros que indica.
Cuarto: Que del examen de las sentencias aparejadas para su contraste, se evidencia la existencia de decisiones divergentes emitidas por tribunales superiores de justicia, configurándose la hipótesis que hace procedente el arbitrio en estudio, esto es, la concurrencia de opiniones jurisprudenciales opuestas sobre la materia de derecho propuesta, que hace necesario el pronunciamiento de este tribunal a fin de determinar la tesis que debe entenderse como la correcta.
En efecto, para tales menesteres se aparejaron al recurso copias de sentencias de esta Corte que sostienen, en síntesis, que del tenor literal de la normativa pertinente a la bonificación proporcional mensual y su cálculo, fluye que los textos referidos han sustituido la base de cálculo del beneficio aludido, adicionando a los fondos contenidos en la Ley N° 19.410 aquellos destinados en las sucesivas modificaciones; sin embargo, dicha sustitución no puede entenderse como un aumento del beneficio exclusivamente para los profesionales de los establecimientos del sector particular subvencionado y la exclusión de los docentes del municipalizado, concluyendo que el incremento de la citada bonificación, otorgada por la Ley N° 19.933 también se aplica a tales profesionales.
Quinto: Que a la hora de dirimir cuál de estas interpretaciones contradictorias es la correcta, debe señalarse que esta Corte ya se ha pronunciado sobre el asunto en cuestión, inclinándose de manera consistente de un tiempo a esta parte, por la expresada en la sentencia impugnada; en efecto, como se advierte de lo resuelto, por ejemplo, en las recaídas en los recursos de unificación números 8.090-17 , 10.422-17 , 25.003-17 , 34.626-17 , 36.784-17 , 37.867-17 , 4235-19 , 5.052-19 , 3.497-19 , 3497-19 , 6234-19 , 6295-19 y 7918-19 de 20 de noviembre de 2017, 14 de diciembre de 2017, 28 de mayo de 2018, 14 de febrero de 2018, 19 de febrero de 2018, 22 de mayo de 2018, 15 de mayo de 2019, 23 de mayo de 2019, de 11 de junio de 2019, y de 11 de julio de 2019 y las últimas tres, de 18 de julio último, respectivamente, se concluyó que la Ley N° 19.410, en lo que interesa, instauró para los profesionales de la educación de los establecimientos del sector municipal la asignación denominada "bonificación proporcional mensual", pero que la Ley N° 19.933, como aquellos cuerpos legales que la antecedieron, no dispuso un aumento en la manera que pretenden los demandantes, sino que mejoró sus remuneraciones contemplando beneficios de orden remunerativo y ordenó que los recursos que se asignaban a los sostenedores, por la vía de acrecentar la subvención adicional, debían destinarse al pago de las remuneraciones, concretamente, a determinados rubros que indica.
Lo anterior se confirma con lo expresado en el inciso 1 ° del artículo 9 del cuerpo legal en comento, norma que ordena aplicar los recursos que obtengan los sostenedores de los establecimientos educacionales del sector municipal, por concepto de aumento de subvención, de manera exclusiva al pago de las remuneraciones de los docentes, mientras que su inciso 2°, tratándose de los recursos que reciban los de los establecimientos particulares subvencionados por el mismo concepto, determina que se destinen exclusivamente al pago de los beneficios que indica, entre ellos, el nuevo valor de la bonificación proporcional, que se obtuvo en razón del incremento otorgado por la Ley N° 19.715, por la vía de la sustitución que introdujo su artículo primero.
Sexto: Que, de esta manera, la correcta interpretación de la materia de derecho es aquella que determina que la Ley N° 19.933, también las que antecedieron, no dispuso el aumento de las remuneraciones en la forma como lo pretenden los demandantes, pues las mejoró contemplando beneficios de orden remunerativo y dispuso que los recursos asignados se destinaran al pago de determinados rubros.
Séptimo: Que, por lo expuesto, corresponde rechazar el recurso que se analiza, al contener el fallo impugnado la tesis que esta Corte estima correcta.
Por estas consideraciones y visto, además, lo dispuesto en los artículos 483 y siguientes del Código del Trabajo, se rechaza el recurso de unificación de jurisprudencia interpuesto por la parte demandante en contra de la sentencia de quince de enero último, dictada por una sala de la Corte de Apelaciones de Puerto Montt, que rechazó el recurso de nulidad interpuesto contra el fallo pronunciado por el Juzgado de Letras del Trabajo de dicha ciudad, con fecha veintisiete de junio de dos mil dieciocho.
Regístrese y devuélvase.
Rol 4.964-19 Pronunciado por la Cuarta Sala de la Corte Suprema integrada por los Ministros señoras Gloria Ana Chevesich R., Andrea Muñoz S., señor Mauricio Silva C., señora María Angélica Cecilia Repetto G., y el abogado integrante señor Julio Pallavicini M.
No firma el Ministro señor Silva, no obstante haber concurrido a la vista y al acuerdo de la causa, por estar con permiso. Santiago, nueve de diciembre de dos mil diecinueve.
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