Unificación de jurisprudencia · Transp. Astudillo e Hijas S.A. (V)
Corte Suprema · 14.688 recursos de unificación de jurisprudencia
- Acogido8%
- Rechazado19%
- Sin pronunciamiento de fondo72%
Sobre el recurso, no sobre quién ganó el juicio.
| Tribunal | Corte Suprema |
|---|---|
| Corte de origen | Corte de Apelaciones de Santiago |
| Rol | 17884-2019 |
| Fecha sentencia | 18 dic 2019 |
| Recurso | Unificación de jurisprudencia |
| Sala | Cuarta (mixta) |
| Resultado | Sentencia de reemplazoVer detalleTexto del tribunal: SENTENCIA DE REEMPLAZO (M)Es lo que se resolvió sobre el recurso; no dice quién ganó el juicio. |
| Descriptores | Despido injustificado, Cotizaciones previsionales, Cobro de prestaciones |
| Ministros | Antonio Barra Rojas, Ricardo Blanco Herrera, Gloria Chevesich Ruiz+2 ministrosMaría Repetto GarcíaMauricio Silva Cancino |
Resumen
Esta sentencia aún no tiene resumen. Se genera con IA a partir del texto, en unos 20 segundos.
Dictámenes sobre las normas citadas
Texto de la sentencia
Santiago, dieciocho de diciembre de dos mil diecinueve.
En cumplimiento a lo dispuesto en el artículo 483 Código del Trabajo, se dicta la sentencia de reemplazo que sigue en unificación de jurisprudencia.
Vistos:
Se reproduce la sentencia de base, con excepción de la frase que comienza con la expresión "sin embargo" y termina con el punto aparte del párrafo final del motivo sexto, que se suprime. Asimismo, se reproduce el motivo sexto de la sentencia de unificación que antecede, Y se tiene, además, y en su lugar presente:
Primero: Que la controversia se centra en determinar la procedencia de aplicar la sanción prevista en el artículo 162 , inciso quinto , del Código del Trabajo, por no haberse enterado en las entidades pertinentes las cotizaciones previsionales íntegras correspondientes al trabajador, derecho al pago que emana del reconocimiento de la existencia de diferencias de remuneraciones no pagadas.
Cabe señalar que con la modificación introducida por la Ley N° 19.631, de 1999, al artículo mencionado, se impuso al empleador una obligación adicional, esto es, que para proceder al despido de un trabajador deben encontrarse íntegramente pagadas sus cotizaciones previsionales, de lo contrario, dicho despido carece de efectos, es nulo, por lo que corresponde que el empleador, no obstante la separación del trabajador, debe seguir pagando las remuneraciones y capítulos pertinentes hasta que se subsane el incumplimiento referido, convalidando el despido.
Segundo: Que, conforme a lo ya razonado, la sanción prevista en el artículo 162 del Código del Trabajo es aplicable en el evento que el empleador no ha dado cumplimiento, respecto de determinadas prestaciones, a la obligación establecida en el inciso 5° de dicha norma, esto es, efectuar el entero de las cotizaciones pertinentes del trabajador, cuestión establecida, sin que sea posible esgrimir como obstáculo para ello, el hecho de no haber realizado las retenciones de las cotizaciones impagas, o que la omisión provenga de un error de cálculo del empleador.
Por lo tanto, debe acogerse la demanda en el extremo referido, y declarar que la demandada también queda obligada al pago de los emolumentos devengados desde la separación del trabajador hasta la convalidación del despido.
Por estas consideraciones y visto, además, lo dispuesto en los artículos 41 , 42 , 168 , 173 , 420 , 446 y siguientes del Código del Trabajo, se declara:
Que la parte demandada queda, además, condenada al pago de las remuneraciones post despido de la demandante, esto es, las que se devenguen a partir de su separación, y hasta que se convalide el despido, debiendo, en todo caso, el demandado cumplir con la comunicación a que se refiere el artículo 162 del estatuto del trabajo.
Acordado con el voto en contra del ministro señor Silva Cancino, quien estuvo por no dictar sentencia de reemplazo, según lo razonado en su disidencia consignada en el fallo unificación.
Regístrese y devuélvanse.
N°17.884-19 Pronunciado por la Cuarta Sala de la Corte Suprema integrada por los Ministros señor Ricardo Blanco H., señora Gloria Ana Chevesich R., señor Mauricio Silva C., señora María Angélica Cecilia Repetto G., y el abogado integrante señor Antonio Barra R. Santiago, 18 de diciembre de 2019.
1