Unificación de jurisprudencia · Servicio de Salud Valparaíso-San Antonio (XXII)
Corte Suprema · 14.688 recursos de unificación de jurisprudencia
- Acogido8%
- Rechazado19%
- Sin pronunciamiento de fondo72%
Sobre el recurso, no sobre quién ganó el juicio.
| Tribunal | Corte Suprema |
|---|---|
| Corte de origen | Corte de Apelaciones de Valparaíso |
| Rol | 29861-2018 |
| Fecha sentencia | 3 ene 2020 |
| Recurso | Unificación de jurisprudencia |
| Sala | Cuarta (mixta) |
| Resultado | Rechazada Según la regla, favorece a la parte demandanteVer detalleTexto del tribunal: RECHAZA,UNIFICACIÓN DE JURISPRUDENCIA (M)Es lo que se resolvió sobre el recurso; no dice quién ganó el juicio. |
| Descriptores | Legitimación pasiva, Administración descentralizada, Representación judicial |
| Ministros | Antonio Barra Rojas, Gloria Chevesich Ruiz, Jorge Lagos Gatica+2 ministrosAndrea Muñoz SánchezMauricio Silva Cancino |
Resumen
Esta sentencia aún no tiene resumen. Se genera con IA a partir del texto, en unos 20 segundos.
Texto de la sentencia
Santiago, tres de enero de dos mil veinte.
Vistos:
En autos RIT T-375-2017, RUC 1740054545-6, del Juzgado de Letras del Trabajo de Valparaíso, por sentencia de veinte de julio de dos mil dieciocho, se hizo lugar a la excepción de falta de legitimación pasiva opuesta por la demandada, Servicio de Salud Valparaíso-San Antonio, y, en consecuencia, se desestimó la demanda de tutela de derechos fundamentales con ocasión del despido interpuesta por doña [nombre reservado] . Asimismo, SE rechazó la demanda interpuesta por don [nombre reservado], por no configurarse los actos discriminatorios denunciados.
En contra del referido fallo los actores dedujeron recurso de nulidad, y una sala de la Corte de Apelaciones de Valparaíso, por resolución de veintinueve de octubre de dos mil dieciocho, rechazó deducido por don [nombre reservado] y acogió el de la demandante señora [nombre reservado], anulando parcialmente la sentencia de mérito, en aquella parte que acogió la excepción de falta de legitimación pasiva y, en la de reemplazo, la desestimó, retrotrayendo la causa al estado de celebrarse una nueva audiencia de juicio, ante juez no inhabilitado, continuando el procedimiento hasta la dictación de la sentencia definitiva.
En relación a esta última decisión la parte demandada interpuso recurso de unificación de jurisprudencia, solicitando que esta Corte lo acoja y dicte la de reemplazo que describe.
Se ordenó traer los autos en relación.
Considerando:
Primero: Que, de conformidad a lo dispuesto en los artículos 483 y 483-A del Código del Trabajo, el recurso de unificación de jurisprudencia procede cuando, respecto de la materia de derecho objeto del juicio, existen distintas interpretaciones sostenidas por uno o más fallos firmes emanados de los tribunales superiores de justicia. La presentación respectiva debe ser fundada, incluir una relación precisa y circunstanciada de las distintas interpretaciones respecto del asunto de que se trate, sostenida en las diversas resoluciones y que hayan sido objeto de la sentencia contra la que se recurre y, por último, se debe acompañar copia fidedigna del o de los fallos que se invocan como fundamento.
Segundo: Que la materia de derecho que la recurrente solicita unificar se refiere a determinar "Si el Servicio de Salud Valparaíso-San Antonio, tiene o no legitimidad pasiva para ser emplazado en estos autos, para los efectos de resolver la excepción de falta de personería" (sic), refiriendo que es errado lo decidido por la Corte de Apelaciones de Valparaíso, en cuanto rechazó la excepción de falta de legitimación pasiva respecto de la actora, pues se desempeñaba como funcionaria del Hospital Carlos Van Buren de Valparaíso, ente distinto al Servicio de Salud Valparaíso San Antonio, hospital auto gestionado en red, que cuenta con plena capacidad para actuar en juicio, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 36 inciso final del Decreto con Fuerza de Ley N° 1 , del año 2005, del Ministerio de Salud, y en el artículo 23 del Reglamento Orgánico de los Establecimientos de Salud de Menor Complejidad y de los Establecimientos de Auto Gestión en Red, Decreto N° 38 del Ministerio de Salud del mismo año.
Refiere que existe jurisprudencia de tribunales superiores de justicia que contiene la tesis correcta, esto es, que el Servicio de Salud Valparaíso-San Antonio no tiene legitimidad pasiva para actuar en estos autos, por pertenecer la demandada a un establecimiento auto gestionado en red, máxime si las normas legales vigentes reconocen a los directores las atribuciones de un jefe de servicio cuando se trata del manejo de su personal, tal como lo indica el artículo 36 f ) del Decreto con Fuerza de Ley N° 1 y el artículo 24 de su reglamento.
Al efecto, acompaña la sentencia dictada por la Corte de Apelaciones de San Miguel en los autos Rol N° 150-2016 de 1 de junio de 2016 . Dicha causa se inició por demanda en contra del Servicio de Salud Metropolitano Sur, que interpuso la excepción de falta de legitimación pasiva, ya que la actora prestaba servicios en el Hospital Barros Luco Trudeau. Dicha excepción fue acogida en primera instancia, refiriendo la Corte de Apelaciones que siendo dicho hospital un establecimiento de auto gestión en red, y de acuerdo a lo establecido en el artículo 31 inciso quinto del Decreto con Fuerza de Ley N° 1 , de 2005, del Ministerio de Salud, es un órgano funcionalmente desconcentrado del Servicio de Salud Metropolitano Sur . Por su parte, el artículo 25 letra a ) de la Ley N° 19.037 establece que aquellos establecimiento que obtengan la calidad de auto gestionados en red serán órganos funcionalmente desconcentrados del correspondiente Servicio de Salud, de acuerdo a lo establecido en el artículo 33 de la Ley N° 18.575, y como tal deberá desarrollar las tareas que se detallan en dicha disposición legal, correspondiéndole a su director las funciones de dirección, organización y administración, señalando, en su inciso final, que, para todos los efectos legales, la representación judicial y extrajudicial del Servicio de Salud respectivo se entenderá delegada en el director del establecimiento, cuando ejerza las funciones señaladas en dicho artículo. Concluye la sentencia señalando que, atendido las normas en estudio, la representación judicial que la ley impone al director del hospital, de acuerdo a lo señalado en el artículo 25 letra f ) del referido cuerpo legal, también le asigna la obligación de que, ante el evento de una acción dirigida en contra del establecimiento, una vez notificada a demanda, deberá ponerla, en el plazo de 48 horas, en conocimiento del personal del Servicio de Salud correspondiente, quien deberá adoptar las medidas administrativas que procedieren pudiendo intervenir como coadyuvante en cualquier estado del juicio. Así las cosas, el director del hospital es quien detenta la representación judicial y extrajudicial, debiendo dirigirse la acción en su contra, como representante para todos los efectos del respectivo centro asistencial.
Por último, se acompañó como contraste copia de la sentencia dictada por la Tercera Sala de esta Corte en los autos Rol N° 27.937, de 26 de diciembre de 2017, con ocasión de un recurso de casación en el fondo recaído en causa de indemnización de perjuicios por falta de servicio, en que, habiéndose emplazado al Hospital Doctor Víctor Ríos Ruíz y no al Servicio de Salud Bío Bío, señaló que, de acuerdo al artículo 25 a ) de la Ley N° 19.937, los establecimientos que obtengan la calidad de auto gestionados en red serán órganos funcionalmente desconcentrados del correspondiente Servicio de Salud, lo que implica necesariamente que su Director goza de la representación judicial necesaria y suficiente para ser notificado de las demandas seguidas contra el hospital, lo que se concluye de las especiales características de la desconcentración funcional con la que la ley dota a dichos centros de salud, en cuanto contempla a su respecto una delegación, en su director, y por el solo ministerio de la ley, la representación judicial y extrajudicial del Servicio de Salud para el ejercicio de las atribuciones legalmente radicadas en su esfera de competencia, un patrimonio de afectación y un presupuesto propio, caracteres que permiten reconocer en dichos hospitales, la calidad de legitimado pasivo de la acción.
Tercero: Que de la lectura de la sentencia impugnada se observa que resuelve la controversia con un criterio diferente al referido en las sentencias de contraste, desde que al pronunciarse sobre el recurso de nulidad entablado por la demandante señala, en lo pertinente, que "...las atribuciones que son entregadas al Director del establecimiento auto gestionado por el legislador en el artículo 36 del D.F.L. Nº 1 del año 2005, del Ministerio de Salud, no alcanza a la de representar judicialmente al Hospital en una acción de tutela por vulneración de derechos fundamentales...puesto que ella corresponde a las acciones que pretenden derechamente sancionar el incumplimiento de obligaciones en que incurren los funcionarios públicos, lo que está alejado del objeto del presente procedimiento".
Asimismo, refirió que "...no es posible entender comprendida la facultad de representar judicialmente al Hospital auto gestionado a efectos de ejercer alguna de las potestades que menciona el artículo 23 del Reglamento Orgánico de los Establecimientos de Salud de Menor complejidad y de los Establecimientos de Autogestión en Red ", disposiciones que deben interpretarse restrictivamente dado su carácter de reglas de Derecho Público", concluyendo que "...En esas condiciones, resultaba que siendo el Hospital auto gestionado de que se trata dependiente del Servicio de Salud correspondiente y que tiene el carácter de órgano funcionalmente desconcentrado solo para las atribuciones que determina la ley, según se desprende de lo contemplado en el artículo 31 del D.F.L. N° 1 del Ministerio de Salud, correspondía concluir que el Servicio de Salud Valparaíso San Antonio fue debidamente emplazado en este litigio".
Cuarto: Que, como se observa, se constata la existencia de pronunciamientos diversos emanados de tribunales superiores de justicia respecto de la materia de derecho debatida, por lo que procede que se unifique la jurisprudencia, conforme el criterio que se estime correcto.
Quinto: Que, para un adecuado análisis de los antecedentes, es necesario señalar que la demandante señora [nombre reservado] prestó servicios, en su calidad de asistente social, en la Unidad de Bienestar del Hospital Carlos Van Buren, desde el 10 de enero de 2010 al 1 de julio de 2017.
Por su parte, la Ley N° 19.937, que modificó el Decreto Ley N° 2.763, de 1979, estableciendo una nueva concepción de la autoridad sanitaria y distintas modalidades de gestión, dispuso, en su artículo 15 transitorio, que aquellos establecimientos de salud que no hayan sido calificados como establecimientos de auto gestión en red al 31 de enero de 2010, pasarán a tener dicha calidad a contar de esa fecha, por el solo ministerio de la ley, y se encontrarán regidos por las normas establecidas en el mencionado título. A su vez, en la lista de establecimientos que aparecen en dicha disposición figura, en el número 5, el Hospital Carlos Van Buren de la ciudad de Valparaíso, de manera que se trata, tal como fue referido por la sentencia impugnada, de un establecimiento auto gestionado en red, por lo que su actuar se encuentra regulado en el título IV, artículos 31 al 34 del Libro I del Decreto con Fuerza de Ley N° 1 . del año 2005, del Ministerio de Salud, texto refundido y sistematizado del Decreto Ley N° 2.763 de 1979, y en el Reglamento Orgánico de dichos establecimientos, aprobado por Decreto Supremo N° 38 del Ministerio de Salud, del año 2005.
El artículo 31 del primer cuerpo normativo referido , en sus incisos 5 ° y 6 ° prescribe: " Los establecimientos que obtengan la calidad de Establecimiento de autogestión en red, serán órganos funcionalmente desconcentrados del correspondiente Servicio de Salud, conforme a lo dispuesto en el artículo 33 de la Ley N° 18.575, cuyo texto refundido, coordinado y sistematizado se fijó por el Decreto con Fuerza de Ley N° 1-19.653 de 2000, del Ministerio Secretaría General de la Presidencia, y a las normas del presente libro.
No obstante, en el ejercicio de las atribuciones radicadas por ley en su esfera de competencia, no comprometerán sino los recursos y bienes afectos al cumplimiento de sus fines propios a que se refieren los artículos 42 y 43".
Ahora bien, el artículo 35, dispone: "La administración superior y control del Establecimiento corresponderán al Director. El Director del Servicio de Salud no podrá interferir en el ejercicio de las atribuciones que le confiere este Título al Director del Establecimiento, ni alterar sus decisiones. Con todo, podrá solicitar al Director del Establecimiento la información necesaria para el cabal ejercicio de las funciones de éste".
Luego, el artículo 36 expresa: "...En el Director estarán radicadas las funciones de dirección, organización y administración del correspondiente Establecimiento y en especial tendrá las siguientes atribuciones..." señalando las pertinentes, para concluir, en el inciso final, lo siguiente: "Para todos los efectos legales la representación judicial y extrajudicial del Servicio de Salud respectivo se entenderá delegada en el Director del Establecimiento, cuando ejerza las atribuciones señaladas en este artículo. Notificada la demanda, deberá ponerla, en el plazo de 48 horas, en conocimiento personal del Director del Servicio de Salud correspondiente, quien deberá adoptar las medidas administrativas que procedieran y podrá intervenir como coadyuvante en cualquier estado del Juicio".
Esta misma idea se reitera en el artículo 25 del Reglamento Orgánico de los Establecimientos de Salud de Menor Complejidad y de los Establecimientos de auto gestión en red, aprobado por Decreto Supremo N° 38, de 2 de junio de 2005, del Ministerio de Salud.
Finalmente, los incisos 1 ° y 3 ° del artículo 33 de la Ley N° 18.575 preceptúan que: "sin perjuicio de su dependencia jerárquica general, la ley podrá desconcentrar, territorial y funcionalmente, a determinados órganos...La desconcentración funcional se realizará mediante la radicación por ley de atribuciones en determinados órganos del respectivo servicio".
Sexto: Que para dilucidar la discusión jurídica planteada por el intento unificador, es necesario señalar, tal como esta Corte ha referido en fallos anteriores (Roles N° 21.593-2017 y 12.560-2018), que la desconcentración administrativa debe ser entendida, al tenor de la doctrina, como "aquel sistema de organización administrativa por el cual se transfieren funciones y competencias resolutorias de un órgano superior de la administración pública a otro inferior, a través de ley, para tomar decisiones sobre ciertas materias delegadas que comprometen la personalidad jurídica y el patrimonio del órgano legatario. Bajo esta modalidad, la autoridad inferior actúa bajo la dependencia jerárquica del órgano superior, el que imparte instrucciones y puede revocar las resoluciones del órgano inferior" (Celis, Gabriel, " Curso de derecho administrativo", Editorial Thomson Reuters, Santiago, 2011, Tomo I, p. 225).
Se trata, entonces, de un sistema de distribución de poder y de un mecanismo legal de transferencia de funciones administrativas que opera dentro del sistema centralizado como en el descentralizado que, tal como esta Corte a referido, (Roles N° 37.438-2017 y 18.941-2018) no desliga al ente superior del quehacer de la autoridad inferior, sino que, por el contrario, en el contexto de una mayor -aunque no plena- autonomía, permite a ésta adoptar decisiones e iniciativas que de otro modo le estarían vedadas, siempre bajo tutela o supervigilancia de su actuación por parte del superior, permitiéndole, incluso a éste, revocar las decisiones. En otras palabras, esta regulación permite el ejercicio de ciertas competencias en forma autónoma, pero no totalmente desvinculada de la autoridad jerárquica.
Una expresión de esta última facultad está contenida en la parte final del inciso con el que concluye el artículo 36 del Decreto con Fuerza de Ley N° 1 de 2005, previamente transcrito.
Séptimo: Que, entonces, las atribuciones que el legislador asigna al establecimiento auto gestionado respectivo no lo desvinculan por completo del ente superior del servicio, esto es, del Servicio de Salud, en lo relativo a la actividad de la unidad desconcentrada, como en las consecuencias de su quehacer, pues, en el caso de los hospitales de que se trata, la desconcentración reviste el carácter de funcional o técnica, materializada mediante la radicación por ley de atribuciones, en órganos específicos que forman parte del respectivo servicio público y formando parte de la misma persona jurídica; por lo tanto, en el solo ejercicio de su función, el órgano desconcentrado actúa con competencia propia. No obstante, como tanto el órgano desconcentrado como su superior jerárquico forman parte de una misma persona jurídica, no cambia el grado de imputación de la actuación administrativa, razón suficiente por la cual al Servicio de Salud respectivo se le puede atribuir jurídicamente las consecuencias de los actos ejecutados por el hospital auto gestionado.
Octavo: Que, en cuanto a la legitimación pasiva como presupuesto procesal de la acción, puede concluirse, en armonía con lo razonado, que si el hospital en el que se cometen los actos que se denuncian como vulneratorios de derechos fundamentales es de aquellos auto gestionados en red, puede perfectamente emplazarse al servicio de salud del que depende, ya que éste es un órgano descentralizado, dotado de personalidad jurídica y patrimonio propio y cuyo Director ostenta tanto la representación judicial como extrajudicial de todos los establecimiento que integran su red de salud, pues la delegación de esta representación al director del centro auto gestionado, a la que alude la ley en las disposiciones transcritas, sólo dice relación con el ejercicio de las funciones de dirección, organización y administración que le competen según su cargo, y con aquellas radicadas por ley en su esfera competencial, cuestión distinta a la capacidad necesaria para comparecer en juicio como sujeto procesal.
Noveno: Que, en esas condiciones, se debe concluir que la acción de tutela fue correctamente deducida en contra del Servicio de Salud Valparaíso-San Antonio, pues se emplazó a quien tiene la representación judicial del Hospital Carlos Van Buren, por lo que tiene legitimación pasiva para actuar en este juicio, razones por las cuales se desestimará el recurso de unificación de jurisprudencia intentado, por contener el fallo que se impugna la tesis jurídica correcta.
Por estas consideraciones y visto, además, lo dispuesto en los artículos 483 y siguientes del Código del Trabajo, se rechaza el recurso de unificación de jurisprudencia interpuesto por la parte demandada respecto de la sentencia de veintinueve de octubre de dos mil dieciocho, dictada por la Corte de Apelaciones de Valparaíso.
Se previene que el Ministro Sr. Silva C. y el abogado integrante Sr. Barra, estuvieron por desestimar el recurso de unificación de jurisprudencia teniendo únicamente presente que la manera en que fue planteada la temática cuya unificación se pretende no cumple con lo dispuesto en el inciso segundo del artículo 483 del Código del Trabajo, pues no se refiere a una materia de derecho que sea posible de homologar con las sentencias de contraste que acompaña.
Regístrese y devuélvase.
Rol N° 29.861-2018.-
Pronunciado por la Cuarta Sala de la Corte Suprema integrada por los Ministros señoras Gloria Ana Chevesich R., Andrea Muñoz S., señor Mauricio Silva C., y los abogados integrantes señores Jorge Lagos G., y Antonio Barra R.
No firman los ministros señora Muñoz y señor Silva, no obstante haber concurrido a la vista y al acuerdo de la causa, por estar ambos con feriado legal. Santiago, tres de enero de dos mil veinte.
1