Unificación de jurisprudencia · Ilustre Municipalidad de Santiago (VI)
Corte Suprema · 14.688 recursos de unificación de jurisprudencia
- Acogido8%
- Rechazado19%
- Sin pronunciamiento de fondo72%
Sobre el recurso, no sobre quién ganó el juicio.
| Tribunal | Corte Suprema |
|---|---|
| Corte de origen | Corte de Apelaciones de Santiago |
| Rol | 17305-2019 |
| Fecha sentencia | 3 ene 2020 |
| Recurso | Unificación de jurisprudencia |
| Sala | Cuarta (mixta) |
| Resultado | Rechazada Según la regla, favorece a la parte demandadaVer detalleTexto del tribunal: RECHAZA,UNIFICACIÓN DE JURISPRUDENCIA (M)Es lo que se resolvió sobre el recurso; no dice quién ganó el juicio. |
| Descriptores | Establecimiento educacional, Norma decisoria litis, Unificación de jurisprudencia |
| Ministros | Ricardo Blanco Herrera, Leonor Etcheberry Court, Andrea Muñoz Sánchez+2 ministrosMaría Repetto GarcíaMauricio Silva Cancino |
Resumen
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Texto de la sentencia
Santiago, tres de enero de dos mil veinte.
Vistos:
En autos número de RIT O-3252-2017, RUC 1740029379-1, seguidos ante el Primer Juzgado de Letras del Trabajo de Santiago, por sentencia de diecisiete de diciembre de dos mil dieciocho, se rechazó íntegramente la demanda deducida por seiscientos cuarenta y cinco docentes adscritos a establecimientos educacionales del sector municipalizado en contra de la Municipalidad de Santiago.
Contra dicha decisión los demandantes dedujeron recurso de nulidad, que una sala de la Corte de Apelaciones de esa misma ciudad rechazó, mediante sentencia de trece de mayo de dos mil diecinueve.
Los actores dedujeron recurso de unificación de jurisprudencia respecto de este último dictamen, solicitando que se acoja y se dicte la correspondiente sentencia de reemplazo.
Se trajeron los autos en relación.
Considerando:
Primero: Que, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 483 y 483-A del Código del Trabajo, el recurso de unificación de jurisprudencia procede cuando respecto de la materia de derecho objeto del juicio existieren distintas interpretaciones sostenidas en uno o más fallos firmes emanados de tribunales superiores de justicia. La presentación respectiva debe ser fundada, incluir una relación precisa y circunstanciada de las distintas interpretaciones respecto del asunto de que se trate sostenidas en las mencionadas resoluciones y que haya sido objeto de la sentencia contra la que se recurre y, por último, se debe acompañar copia autorizada del o de los fallos que se invocan como fundamento.
Segundo: Que los demandantes, docentes de establecimientos municipalizados, al fundar su arbitrio, solicitan unificación en relación a sí los recursos otorgados a las municipalidades por concepto de la Ley N° 19.933 fueron, en la especie, destinados o no al pago del incremento del bono proporcional establecido en dicho cuerpo legal.
Plantean que el pronunciamiento relativo al tema propuesto, contenido en el fallo impugnado, contraría la que consideran como correcta interpretación de las normas pertinentes, sostenida jurisprudencialmente en las sentencias que acompañan para su contraste, solicitando, en su mérito, se acoja el recurso y acto continuo y sin nueva vista, pero separadamente, se dicte un fallo de reemplazo que acoja la demanda en todas sus partes.
Tercero: Que la sentencia impugnada resolvió la controversia, argumentando, en lo pertinente y en síntesis, que "las Leyes 19.715 y 19.933, expresamente contemplan que los recursos obtenidos por el aumento de subvención serán destinados exclusivamente al pago de remuneraciones docentes, de lo que se colige que el estamento municipalizado sigue regido por la Ley N° 19.410, por cuanto si el legislador hubiera querido hacer extensivo el beneficio reclamado conforme a la Ley 19.933, así lo hubiera determinado en forma explícita, y no como lo sostiene el impugnante al decir que si bien la norma se refiere al sector subvencionado ello no significa la exclusión del sector municipal. Argumento que no puede aceptarse cuando se trata de la disposición de recursos públicos". Concluyendo así, que no se incurre en la infracción acusada, cuando además, se constató el destino específico que se dio a los recursos obtenidos.
Cuarto: Que del examen de las sentencias aparejadas para su contraste, se evidencia la existencia de decisiones divergentes emitidas por tribunales superiores de justicia, configurándose la hipótesis que hace procedente el arbitrio en estudio, esto es, la concurrencia de opiniones jurisprudenciales opuestas sobre la materia de derecho propuesta, que hace necesario el pronunciamiento de este tribunal a fin de determinar la tesis que debe entenderse como la correcta.
En efecto, para tales menesteres se aparejó al recurso copias de las sentencias ingresos de esta Corte N° 16.445-18 y 7974-15 que sostienen, en síntesis, que del tenor literal de la normativa pertinente a la bonificación proporcional mensual y su cálculo, fluye que los textos referidos han sustituido la base de cálculo del beneficio aludido, adicionando a los fondos contenidos en la Ley N° 19.410 aquellos destinados en las sucesivas modificaciones; sin embargo, dicha sustitución no puede entenderse como un aumento del beneficio exclusivamente para los profesionales establecimientos del sector particular subvencionado y la exclusión de los docentes del sector municipalizado, concluyendo que el incremento de la citada bonificación, otorgada por la Ley N° 19.933 también se aplica a tales profesionales.
Quinto: Que a la hora de dirimir cuál de estas interpretaciones contradictorias es la correcta, debe señalarse que esta Corte ya se ha pronunciado sobre el asunto en cuestión, inclinándose de manera consistente de un tiempo a esta parte, por la expresada en la sentencia impugnada; en efecto, como se advierte de lo resuelto, por ejemplo, en las recaídas en los recursos de unificación números 8.090-17 , 10.422-17 , 25.003-17 , 34.626-17 , 36.784-17 , 37.867-17 , 4235-19, 5.052-19 y 3.497-19 de 20 de noviembre de 2017, 14 de diciembre de 2017, 28 de mayo de 2018, 14 de febrero de 2018, 19 de febrero de 2018, 22 de mayo de 2018, 15 de mayo de 2019, 23 de mayo de 2019 y de 11 de junio último, respectivamente, se concluyó que la Ley N° 19.410, en lo que interesa, instauró para los profesionales de la educación de los establecimientos del sector municipal la asignación denominada "bonificación proporcional mensual", pero que la Ley N° 19.933, como aquellos cuerpos legales que la antecedieron, no dispuso un aumento en la manera que pretenden los demandantes, sino que mejoró sus remuneraciones contemplando beneficios de orden remunerativo y ordenó que los recursos que se asignaban a los sostenedores, por la vía de acrecentar la subvención adicional, debían destinarse al pago de las remuneraciones, concretamente, a determinados rubros que indica.
Lo anterior se confirma con lo expresado en el inciso 1 ° del artículo 9 del cuerpo legal en comento, norma que ordena aplicar los recursos que obtengan los sostenedores de los establecimientos educacionales del sector municipal, por concepto de aumento de subvención, de manera exclusiva al pago de las remuneraciones de los docentes.
En cambio, el inciso 2 °, tratándose de los recursos que reciban los de los establecimientos particulares subvencionados por el mismo concepto, determina que se destinen exclusivamente al pago de los beneficios que indica, entre ellos, el nuevo valor de la bonificación proporcional, que se obtuvo en razón del incremento otorgado por la Ley N° 19.715, por la vía de la sustitución que introdujo su artículo primero.
Sexto: Que, de esta manera, la correcta interpretación de la materia de derecho es aquella que determina que la Ley N° 19.933, también las que antecedieron, no dispuso el aumento de las remuneraciones en la forma como lo pretenden los demandantes, pues las mejoró contemplando beneficios de orden remunerativo y dispuso que los recursos asignados se destinaran al pago de determinados rubros.
Séptimo: Que, por lo expuesto, corresponde rechazar el recurso que se analiza, al contener el fallo impugnado la tesis que esta Corte estima correcta.
Por estas consideraciones y visto, además, lo dispuesto en los artículos 483 y siguientes del Código del Trabajo, se rechaza el recurso de unificación de jurisprudencia interpuesto por la parte demandante respecto de la sentencia de trece de mayo de dos mil diecinueve, dictada por una sala de la Corte de Apelaciones de Santiago, que rechazó el recurso de nulidad interpuesto contra el fallo pronunciado por el Primer Juzgado de Letras del Trabajo de Santiago, con fecha diecisiete de diciembre de dos mil dieciocho.
Acordada con el voto en contra del ministro señor Blanco, quien estuvo por acoger el recurso interpuesto, de acuerdo a los siguientes fundamentos:
1°) Que, tal como ha sostenido esta Corte en numerosos fallos anteriores, -como aquellos dictados en los autos ingreso números 321-2014, 9.099-2014 , 7.854-2015 , 22.263-2014 , 7.974-2015-, la sustitución de la base de cálculo de la bonificación proporcional mensual que se estableció en las leyes dictadas con posterioridad a su consagración, adicionando a los fondos contenidos en la Ley N°19.410 aquellos destinados en las sucesivas modificaciones, dicha sustitución no puede entenderse como un aumento del beneficio exclusivamente para los profesionales de la educación de los establecimientos educacionales del sector particular subvencionado con exclusión de los docentes del sector municipalizado.
2°) Que, en efecto, debe considerar que tal prerrogativa fue instaurada e incorporada a las disposiciones permanentes del Estatuto Docente en sus artículos 63 y 65, consagrándose, entonces, como un derecho para los docentes tanto del sector municipal como del particular subvencionado, normativa que no ha sido modificadas, por lo que debe entenderse la bonificación proporcional constituye un rubro fijo en la renta de los profesionales de la educación.
3°) Que, por otro lado, del contexto de la ley, teniendo en especial consideración lo dispuesto en el inciso 1 ° del artículo 9 de la Ley N° 19.933, ubicada en el Párrafo 2°, que se titula "Destinación exclusiva del incremento de la subvención", debe entenderse que el incremento en cuestión, no sólo no exceptúa a los establecimientos del sector municipal sino que contiene una clara regla acerca del destino que deben dar a los recursos que perciban con motivo de la misma Ley N° 19.933 . En igual sentido debe considerarse la norma del artículo 3 de la citada Ley N° 19.933, que dispone: "Los aumentos de remuneraciones de los profesionales de la educación del sector municipal que se produzcan como consecuencia de la aplicación de la presente ley ...". En otros términos, los fondos que proporciona la ley se destinan a los docentes tanto del sector particular subvencionado como del municipal, sin distinción. Lo mismo sucede al interpretar la voz "sustituyese" que utiliza el artículo 1 de la Ley N° 19.933, por cuanto permite entender que se reemplazó el valor de la bonificación proporcional pero no sus beneficiados, desde que se refiere al bono proporcional del artículo 8 de la Ley N° 19.410, consagrado en el actual artículo 63 del Estatuto Docente, constituyéndola en un derecho para los docentes tanto de los establecimientos educacionales del sector municipal como del sector particular subvencionado y que en la especie no consta que se haya pagado como incremento del bono proporcional, sino que lo ha sido en una forma no prevista por la ley, pago que no se encuentra realizado en autos con el destino legal.
4°) Que, en consecuencia, para este disidente la correcta interpretación de la materia de derecho es aquella que determina que el aumento de la bonificación proporcional mensual establecido en la Ley N° 19.933 beneficia también a los profesionales de la educación municipal y debe pagarse como tal, conforme al procedimiento de cálculo previsto expresamente por el legislador.
Regístrese y devuélvase.
Rol N°17.305-19 Pronunciado por la Cuarta Sala de la Corte Suprema integrada por los Ministros señor Ricardo Blanco H., señora Andrea Muñoz S., señor Mauricio Silva C., señora María Angélica Cecilia Repetto G., y la abogada integrante señora Leonor Etcheberry C.
No firman los ministros señora Muñoz y señor Silva, no obstante haber concurrido a la vista y al acuerdo de la causa, por estar ambos con feriado legal. Santiago, tres de enero de dos mil veinte.
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