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Jurisprudencia laboral chilena · Sentencias y dictámenes

RechazadaCorte Suprema · Rol 27867-201913 ago 2020

Unificación de jurisprudencia · Comercial Ccu Chile S.A.

Corte Suprema · 14.688 recursos de unificación de jurisprudencia

  • Acogido8%
  • Rechazado19%
  • Sin pronunciamiento de fondo72%

Sobre el recurso, no sobre quién ganó el juicio.

TribunalCorte Suprema
Corte de origenCorte de Apelaciones de Santiago
Rol27867-2019
Fecha sentencia13 ago 2020
RecursoUnificación de jurisprudencia
SalaCuarta (mixta)
ResultadoRechazada Según la regla, favorece a la parte demandada
Ver detalleTexto del tribunal: RECHAZA,UNIFICACIÓN DE JURISPRUDENCIAEs lo que se resolvió sobre el recurso; no dice quién ganó el juicio.
DescriptoresRemuneración fija, Cobro de prestaciones, Remuneración
+6 descriptoresRecurso de unificación de jurisprudenciaRemuneración variableSemana corridaComisionesProcedencia del beneficio de la semana corridaRechaza recurso de unificación de jurisprudencia
MinistrosRicardo Blanco Herrera, Íñigo De la Maza Gazmuri, Andrea Muñoz Sánchez
+2 ministrosMaría Repetto GarcíaMauricio Silva Cancino

Resumen

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Dictámenes sobre las normas citadas

Texto de la sentencia

Santiago, trece de agosto de dos mil veinte.

Visto:

En estos autos Rit O-1956-2018, Ruc 1840095304-6, del Segundo Juzgado de Letras del Trabajo de Santiago, caratulados "[nombre reservado] con Comercial CCU Chile S.A.", por sentencia de veintiuno de agosto de dos mil dieciocho, se acogió la demanda interpuesta, otorgándose la acción de cobro de prestaciones relativas al denominado derecho de la semana corrida.

Contra dicha decisión se dedujo recurso de nulidad, y una sala de la Corte de Apelaciones de Santiago, con fecha dos de septiembre de dos mil diecinueve, lo acogió, y, en sentencia de reemplazo desestimó la referida pretensión.

En relación a esta última decisión, la parte demandante interpuso recurso de unificación de jurisprudencia, solicitando que se le acoja y se dicte la de reemplazo que describe.

Se ordenó traer estos autos en relación.

Considerando:

Primero: Que, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 483 y 483 A del Código del Trabajo, el recurso de unificación de jurisprudencia procede cuando respecto de la materia de derecho objeto del juicio existieren distintas interpretaciones sostenidas en uno o más fallos firmes emanados de Tribunales Superiores de Justicia . La presentación respectiva debe ser fundada, incluir una relación precisa y circunstanciada de las distintas interpretaciones respecto del asunto de que se trate sostenidas en las mencionadas resoluciones y que haya sido objeto de la sentencia contra la que se recurre y, por último, se debe acompañar copia autorizada del o de los fallos que se invocan como fundamento.

Segundo: Que al fundar su recurso, la parte demandante propone como materia de derecho para su unificación, la correcta interpretación del artículo 45 del Código del Trabajo, en lo relativo a si para su procedencia, es menester que concurra un sistema de devengo diario, en lo concerniente a la parte variable de la remuneración, o aquello es indiferente.

Tercero: Que la sentencia impugnada acogió el recurso de nulidad que se dedujo en contra de la del grado, denegando, en fallo de reemplazo el beneficio de la semana corrida, señalando al efecto, que el artículo 45 del Código del Trabajo, regula el beneficio mencionado, que originalmente estaba destinado a los trabajadores remunerados exclusivamente por día, por lo que al introducirse la modificación que incluye a los trabajadores con remuneraciones mixtas, señalando que éstos tienen "igual derecho", se está refiriendo a "er remunerados por los días domingos y festivos, lo que supone la exigencia de que el componente variable de la remuneración sea diario, cuestión que es de la esencia de esta institución. En efecto, sostiene que con ello no se está incorporando un elemento nuevo, sino únicamente la procedencia de la generación del beneficio, aunque el componente fijo de la remuneración sea mensual Cuarto: Que, en lo que dice relación con el recurso formulado por las actoras, sostienen que la sentencia impugnada decidió de manera diversa a la de otros fallos de los tribunales superiores de justicia, en los que se sostiene que el derecho al descanso remunerado, previsto en el artículo 45 del Código del Trabajo, relativo a los trabajadores que perciben un sueldo mensual y remuneraciones variables, no está condicionado a que éstas deban devengarse en forma diaria.

Quinto: Que esta Corte, mediante diversas sentencias, como sucede, a vía ejemplar, con aquellas dictadas en los autos ingreso números 8.152-17 y 43.182-17, y más recientemente, a vía ejemplar, en los autos Nº 4.497-19, ha sostenido que el sentido de la reforma al artículo 45 del Código del Trabajo fue, precisamente, solucionar el problema concreto de aquellos trabajadores cuya remuneración se estructuraba en base a comisiones, pero que también percibían un sueldo mensual, normalmente muy bajo, lo que los excluía automáticamente del beneficio de la semana corrida, al no ser remunerados exclusivamente por día, lo que, de alguna forma, se transformaba en un abuso. Si bien el referido artículo 45 no dice en forma expresa que para que los trabajadores con remuneración mixta puedan acceder al beneficio de la semana corrida, la remuneración variable debe ser devengada en forma diaria, lo cierto es que al señalar que tienen "igual derecho", se está refiriendo "a ser remunerados por los días domingos y festivos", y la particularidad está dada porque se otorga el derecho, no obstante percibir un sueldo mensual, lo que supone que la exigencia de que la remuneración sea diaria -cuestión que es de la esencia de la institución- se verifica respecto del otro componente de la remuneración, el variable. De suerte que se entiende que se hizo esta extensión del beneficio, por considerar que el sueldo mensual con que se les remunera no refleja exactamente sus ingresos mensuales, ya que se trata de trabajadores efectivamente remunerados por comisiones diarias. Así lo confirma, por lo demás, dictámenes de la Dirección del Trabajo, entre otros el N°3262/066 de 5.08.2008, que refiriéndose a la modificación introducida por la ley 20.281 al artículo 45 del Código del Trabajo, señala lo siguiente: "Las remuneraciones variables que procede considerar para determinar la base de cálculo de la semana corrida deberán reunir los siguientes requisitos, a saber: que sea devengada diariamente; y, que sea principal y ordinaria. Por lo que concierne al primer requisito establecido, preciso es reiterar que deberá estimarse que una remuneración se devenga diariamente, si el trabajador la incorpora a su patrimonio día a día, esto es, aquella que el trabajador tiene derecho a impetrar por cada día trabajado".

Sexto: Que, en estas condiciones, no yerra la Corte de Apelaciones de Santiago al estimar que, en este caso, es improcedente dar lugar a la demanda por concepto de semana corrida.

Séptimo: Que, de esta manera, si bien se constata la disconformidad denunciada en la interpretación y aplicación dada al precepto analizado en el fallo atacado en relación a aquélla de que da cuenta la copia de la sentencia citada como contraste, no constituye la hipótesis prevista por el legislador para que esta Corte, por la vía del presente recurso, invalide el fallo de nulidad y altere lo decidido en el fondo, por cuanto los razonamientos esgrimidos en lo sustantivo para fundamentar la decisión de rechazar la pretensión de las demandantes se ha ajustado a derecho, de tal forma que el arbitrio intentado deberá ser desestimado.

Por estas consideraciones y visto, además, lo dispuesto en los artículos 483 y siguientes del Código del Trabajo, se rechaza el recurso de unificación de jurisprudencia interpuesto por la parte demandante en contra de la sentencia de dos de septiembre de dos mil diecinueve, dictada por la Corte de Apelaciones de Santiago.

Acordada con el voto en contra de los Ministros señor Blanco y señora Repetto, quienes fueron de opinión de acoger el recurso de unificación de jurisprudencia, por cuanto estima, que la correcta inteligencia de la disposición contenida en el artículo 45 del Código del Trabajo, es la sustentada en los fallos de contraste aparejados al recurso.

En efecto, se debe tener en consideración, que fruto de la modificación introducida por la Ley N° 20.281 del año 2008, se agregó el siguiente párrafo al artículo 45 del Código del Trabajo; "Igual derecho tendrá el trabajador remunerado por sueldo mensual y remuneraciones variables, tales como comisiones o tratos, pero en este caso, el promedio se calculará sólo en relación a la parte variable de sus remuneraciones". De la lectura de la norma, luego de la modificación aludida, se desprende, como primera cuestión, que se ha extendido el beneficio de la semana corrida -originalmente previsto para aquellos trabajadores remunerados exclusivamente por día- a otro segmento de trabajadores, que son aquellos remunerados con sueldo mensual y remuneración variable. Como segunda cuestión, el precepto establece para ambos grupos de trabajadores un mismo derecho o beneficio, cual es el de la llamada semana corrida, cuyo objeto no es otro que el de obtener una remuneración en dinero por los días domingos y festivos, con lo que se busca favorecer el descanso efectivo de los trabajadores en dichos días. Y una tercera cuestión que se observa, es que no obstante compartir ambos grupos de trabajadores este mismo derecho o prerrogativa, el tratamiento que se les da para efectos de calcular la remuneración que obtendrán por los días domingos y festivos, es diferente y, podría agregarse, independiente. En efecto, en el caso de los remunerados exclusivamente por día, se hará en función del promedio de lo ganado diariamente, y en el segundo caso -en el de aquellos que tienen una remuneración mixta- el promedio será en relación únicamente a la parte variable de sus remuneraciones. En consecuencia, del tenor de la norma en análisis no es posible desprender que a los trabajadores con remuneración mixta, les sea exigible que la remuneración variable sea devengada diariamente, como sostiene la sentencia recurrida.

Regístrese y devuélvase.

N° 27.867-19

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