Unificación de jurisprudencia · Ilustre Municipalidad de Curico (13)
Corte Suprema · 14.688 recursos de unificación de jurisprudencia
- Acogido8%
- Rechazado19%
- Sin pronunciamiento de fondo72%
Sobre el recurso, no sobre quién ganó el juicio.
| Tribunal | Corte Suprema |
|---|---|
| Corte de origen | Corte de Apelaciones de Talca |
| Rol | 31919-2019 |
| Fecha sentencia | 20 may 2021 |
| Recurso | Unificación de jurisprudencia |
| Sala | Cuarta (mixta) |
| Resultado | AcogidaVer detalleTexto del tribunal: ACOGE,UNIFICACIÓN DE JURISPRUDENCIAEs lo que se resolvió sobre el recurso; no dice quién ganó el juicio. |
| Descriptores | Estatuto docente, Unificación de jurisprudencia, Aumento de remuneraciones |
| Ministros | Leonor Etcheberry Court, Mario Gómez Montoya, Andrea Muñoz Sánchez+2 ministrosMaría Repetto GarcíaAdelita Ravanales Arriagada |
Resumen
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Dictámenes sobre las normas citadas
Texto de la sentencia
Santiago, veinte de mayo de dos mil veintiuno.
Vistos:
En autos número de RIT O-299-2018, RUC 1840013191-4, seguidos ante el Juzgado de Letras del Trabajo de Curicó, por sentencia de siete de febrero de dos mil diecinueve, se acogió la demanda deducida por dos docentes adscritos a establecimientos educacionales del sector municipalizado en contra de la Municipalidad de Curicó, la que resultó condenada al pago de las prestaciones que se indican.
Contra dicha decisión la parte demandada dedujo recurso de nulidad, que una sala de la Corte de Apelaciones de Talca, rechazó mediante sentencia de tres de octubre de dos mil diecinueve.
La misma parte dedujo recurso de unificación de jurisprudencia respecto de este último dictamen, solicitando que se acoja y se dicte la correspondiente sentencia de reemplazo que rechace el libelo pretensor, en todas sus partes.
Se trajeron los autos en relación.
Considerando:
Primero: Que, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 483 y 483-A del Código del Trabajo, el recurso de unificación de jurisprudencia procede cuando respecto de la materia de derecho objeto del juicio existieren distintas interpretaciones sostenidas en uno o más fallos firmes emanados de tribunales superiores de justicia. La presentación respectiva debe ser fundada, incluir una relación precisa y circunstanciada de las distintas interpretaciones respecto del asunto de que se trate sostenidas en las mencionadas resoluciones y que haya sido objeto de la sentencia contra la que se recurre y, por último, se debe acompañar copia autorizada del o de los fallos que se invocan como fundamento.
Segundo: Que la parte demandada, solicita unificación de jurisprudencia, acerca de si es procedente reconocer a los demandantes -docentes del sector municipalizado-, el derecho al aumento del bono proporcional, con los fondos que dispone la Ley Nº 19.993.
En razón de ello, reprocha que el fallo impugnado, haya validado el de base, considerando procedente el pago para los actores, del aumento de la bonificación proporcional a que se refiere la Ley Nº 19.410, en circunstancias que no les corresponde, por cuanto los recursos percibidos por el aumento referido, fueron íntegramente destinados para el pago de remuneraciones, contradiciendo la postura interpretativa manifestada en los fallos que acompaña para su contraste.
Tercero: Que, en efecto, el fallo de base acogió la demanda, al estimar, en síntesis, que el artículo 9º de la Ley 19.933 no sólo no excluye a los establecimientos del sector municipal de la prestación demandada, sino que se prevé el destino que a tales recursos debe asignar esa clase de establecimientos, por lo cual resulta precedente, y que si bien se constata que el dinero recibido en razón del cuerpo legal citado, se destinó al pago de remuneraciones, no se probó la solución de la prestación demandada, conforme fluye de las liquidaciones de pertinentes.
Por su parte, el fallo impugnado desestimó el recurso de nulidad que se dedujo en contra de tal pronunciamiento, señalando que los fundamentos de la decisión de instancia, se corresponden con la correcta interpretación de las normas que se denuncian como infringidas.
Cuarto: Que la parte demandada, apoyó su libelo impugnatorio en dos sentencias emanadas de esta Corte, correspondientes a las dictadas en los antecedentes Nº 37867-17 y 42.060-17, las que acompaña como decisiones de contraste, las que contienen la tesis que sostiene la parte demandada, por cuanto concluyen la improcedencia del pago del aumento de la bonificación proporcional como tal, a los docentes del sector municipalizado, debido a que se exige solamente, que dichos capítulos enterados a los órganos municipales sostenedores, sean destinados a un mejoramiento de orden remunerativo, pero no a un incremento como lo solicitan los actores, y al acreditarse que tales fondos fueron efectivamente consignados para el fin antedicho, se hace improcedente la pretensión planteada.
Quinto: Que, del examen de las sentencias aparejadas para su contraste, se evidencia la existencia de decisiones divergentes emitidas por tribunales superiores de justicia, configurándose la hipótesis que hace procedente el arbitrio en estudio, esto es, la concurrencia de opiniones jurisprudenciales opuestas sobre la materia de derecho propuesta, que hace necesario el pronunciamiento de este tribunal a fin de determinar la tesis que debe entenderse como la correcta.
De este modo, a la hora de dirimir cuál de estas interpretaciones contradictorias es la correcta, debe señalarse que esta Corte ya se ha pronunciado sobre el asunto en cuestión, inclinándose de manera consistente de un tiempo a esta parte, por lo expresado en las sentencias de cotejo; en efecto, como se advierte de lo resuelto, por ejemplo, además de aquellas, en las recaídas en los recursos de unificación números 4.235-19 , 5.052-19 , 3.497-19 , 9.353-19 , 14.135-19 , 23.158-19 y 23160-19, se concluyó que la Ley N° 19.410, en lo que interesa, instauró para los profesionales de la educación de los establecimientos del sector municipal la asignación denominada bonificación proporcional mensual , pero que la Ley N° 19.933, como aquellos cuerpos legales que la antecedieron, no dispuso un aumento en la manera que pretenden los demandantes, sino que mejoró sus remuneraciones contemplando beneficios de orden remunerativo y ordenó que los recursos que se asignaban a los sostenedores, por la vía de acrecentar la subvención adicional, debían destinarse al pago de las remuneraciones, concretamente, a determinados rubros que indica.
Lo anterior se confirma con lo expresado en el inciso 1 ° del artículo 9 del cuerpo legal en comento, norma que ordena aplicar los recursos que obtengan los sostenedores de los establecimientos educacionales del sector municipal, por concepto de aumento de subvención, de manera exclusiva al pago de las remuneraciones de los docentes.
En cambio, el inciso 2 °, tratándose de los recursos que reciban los de los establecimientos particulares subvencionados por el mismo concepto, determina que se destinen exclusivamente al pago de los beneficios que indica, entre ellos, el nuevo valor de la bonificación proporcional, que se obtuvo en razón del incremento otorgado por la Ley N° 19.715, por la vía de la sustitución que introdujo su artículo primero.
Sexto: Que, de esta manera, la correcta interpretación de la materia de derecho es aquella que determina que la Ley N° 19.933, como también las que antecedieron, no dispusieron el aumento de las remuneraciones en la forma como lo pretenden los demandantes, pues las mejoró contemplando beneficios de orden remunerativo y dispuso que los recursos asignados se destinaran al pago de determinados rubros.
Séptimo: Que, en estas condiciones, yerran los sentenciadores de la Corte de Apelaciones de Talca en el sentido expresado, al validar la interpretación que sobre la materia analizada, estableció la sentencia de base, por lo que procede acoger el recurso de nulidad fundado en la causal de nulidad del artículo 477 del cuerpo legal citado, en lo relativo a la denuncia de infracción de los artículos 1º y 9 de la Ley Nº 19.933; artículos 8 , 9 y 10 de la Ley Nº 19.410; y de los artículos 63 y 64 del Estatuto Docente, y, consecuencialmente, dictar sentencia de reemplazo que rechace la demanda en todas sus partes.
Por estas consideraciones, disposiciones legales citadas y en conformidad, además, con lo preceptuado en los artículos 483 y siguientes del Código del Trabajo, se da lugar al recurso de unificación de jurisprudencia deducido por la parte demandada en contra de la sentencia de tres de octubre de dos mil diecinueve, dictada por una sala de la Corte de Apelaciones de Talca, en cuanto rechazó el recurso de nulidad deducido por la parte demandada en contra de la sentencia de base, dictada el siete de febrero de dos mil diecinueve, en el extremo sustentado en la causal del artículo 477 del Código del Trabajo, al vulnerarse los artículos 1º y 9 de la Ley Nº 19.933; artículos 8 , 9 y 10 de la Ley Nº 19410; y de los artículos 63 y 64 del Estatuto Docente, el cual, en consecuencia, se acoge y se declara que la sentencia de base es nula, debiendo dictarse acto seguido y sin nueva vista, pero separadamente, la respectiva de reemplazo.
Regístrese.
Rol 31.919-19
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