Unificación de jurisprudencia · Municipalidad de San Clemente (12)
Corte Suprema · 14.688 recursos de unificación de jurisprudencia
- Acogido8%
- Rechazado19%
- Sin pronunciamiento de fondo72%
Sobre el recurso, no sobre quién ganó el juicio.
| Tribunal | Corte Suprema |
|---|---|
| Corte de origen | Corte de Apelaciones de Talca |
| Rol | 90629-2020 |
| Fecha sentencia | 14 jun 2021 |
| Recurso | Unificación de jurisprudencia |
| Sala | Cuarta (mixta) |
| Resultado | Rechazada Según la regla, favorece a la parte demandadaVer detalleTexto del tribunal: RECHAZA,UNIFICACIÓN DE JURISPRUDENCIA (M)Es lo que se resolvió sobre el recurso; no dice quién ganó el juicio. |
| Descriptores | Plazo de prescripción, Aumento de remuneraciones, Profesionales de la educación |
| Ministros | Mario Gómez Montoya, Andrea Muñoz Sánchez, María Repetto García+2 ministrosCarolina Coppo DiezHector Humeres Noguer |
Resumen
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Texto de la sentencia
Santiago, catorce de junio de dos mil veintiuno.
Vistos:
En autos RIT O-261-2017, RUC 1740003654-5, seguidos ante el Juzgado de Letras del Trabajo de Talca, por sentencia de doce de noviembre de dos mil dieciocho, se acogieron parcialmente las excepciones de prescripción y finiquito, y se rechazó la demanda de cobro de remuneraciones por concepto del aumento de la bonificación proporcional que prevé la Ley N°19.933, que un grupo de docentes del sector municipal dedujo en contra de la Municipalidad de San Clemente.
Contra dicha decisión la parte demandante interpuso recurso de nulidad, que una sala de la Corte de Apelaciones de Talca rechazó, mediante sentencia de cinco de febrero de dos mil veinte.
Respecto de este último pronunciamiento la misma parte dedujo recurso de unificación de jurisprudencia, solicitando se lo acoja y se dicte la sentencia de reemplazo que describe.
Se ordenó traer los autos en relación.
Considerando:
Primero: Que, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 483 y 483-A del Código del Trabajo, el recurso de unificación de jurisprudencia procede cuando respecto de la materia de derecho objeto del juicio existieren distintas interpretaciones sostenidas en uno o más fallos firmes emanados de Tribunales Superiores de Justicia . La presentación respectiva debe ser fundada, incluir una relación precisa y circunstanciada de las distintas interpretaciones respecto del asunto de que se trate sostenidas en las mencionadas resoluciones y que haya sido objeto de la sentencia contra la que se recurre y, por último, se debe acompañar copia autorizada de la o de las que se invocan como fundamento.
Segundo: Que la unificación de jurisprudencia pretendida por la recurrente dice relación con declarar: 1) Que el aumento de la bonificación proporcional establecido en la Ley N°19.933, debe pagarse como tal y conforme al procedimiento de cálculo establecido expresamente por el legislador; y 2) Que el plazo de prescripción de la acción de cobro del beneficio establecido en el artículo 9 de la Ley N°19.933 es de cinco años.
Reprocha que no se haya aplicado la doctrina sostenida en las sentencias que apareja para efectos de su cotejo, que en cuanto a la primera materia de derecho, corresponden a las dictadas por esta Corte en los antecedentes Rol N° 83.418-2016 , 7.974-2015 y 16.445-2018, en las que se decidió que la correcta interpretación de la materia de derecho es la que determina que el aumento de la bonificación proporcional establecido en la Ley N°19.933 debe pagarse como tal y conforme al procedimiento de cálculo instaurado expresamente por el legislador, pues el bono proporcional establecido en el artículo 8 ° de la Ley N° 19.410, que corresponde al actual artículo 63 del Estatuto Docente, se remite expresamente a la forma, condiciones y procedimiento señalado en los artículos 8 ° a 11 de la Ley N° 19.410, normas que crearon la bonificación proporcional y establecieron su forma de cálculo, por lo que el aumento del bono proporcional constituye un derecho para los docentes tanto de los establecimientos educacionales del sector municipal como del sector particular subvencionado.
Y respecto del segundo asunto propuesto, se acompañaron las dictadas por esta Corte en los autos Rol N° 10.171-2017 y 14.625-2017, en las que se estimó que al tratarse de trabajadores regidos por un estatuto especial y de prestaciones establecidas en leyes distintas del Código del Trabajo, no procede aplicar sus disposiciones en materia de prescripción, sino que debe acudirse a las de carácter general consagradas en el Código Civil, por lo que el término a considerar es el de cinco años.
Tercero: Que, en lo relativo a la primera materia de derecho propuesta, el fallo impugnado rechazó el arbitrio en el punto que cuestiona la decisión relativa a la improcedencia del beneficio demandado a favor de los docentes del sector municipal, en la forma pedida, por estimar que resulta correcto el análisis efectuado en el de mérito, en la que se sostuvo que si bien el tenor de la Ley N°19.933 podría inducir a error, porque su artículo 9° refiere que los recursos que en razón de esa ley obtengan los sostenedores de los establecimientos educacionales del sector municipal, del sector particular subvencionado y del regido por el Decreto Ley Nº3.166, de 1980, por concepto de aumento de subvención o de aporte en su caso, serán destinados exclusivamente al pago de remuneraciones docentes, lo cierto es que ella no ha modificado el artículo 8 ° de la Ley N°19.410, que estableció la bonificación proporcional; añadiendo que en causa Rol 43.772-17 se unificó la jurisprudencia en el sentido que la correcta interpretación de la materia de derecho es aquella que determina que la Ley N°19.933, también las que antecedieron, no dispuso el aumento de las remuneraciones en la forma como lo pretenden los demandantes, pues las mejoró contemplando beneficios de orden remunerativo y dispuso que los recursos asignados se destinaran al pago de determinados rubros . Por lo que, habiendo acreditado la demandada que destinó la totalidad de los fondos percibidos del Estado por este concepto al pago de remuneraciones docentes, y habiéndose cumplido, en consecuencia, el objetivo de la norma, nada se adeuda a los actores.
Cuarto: Que, no obstante constatarse la existencia de pronunciamientos diversos emanados de tribunales superiores de justicia respecto de la primera materia de derecho, habida cuenta, en particular, de lo resuelto en los ofrecidos por la recurrente para su cotejo y en el que se impugna, lo cierto es que esta Corte considera que no procede unificar jurisprudencia, por cuanto, coincide en la decisión que estimó improcedente el cobro del beneficio en la forma pretendida por los demandantes.
Quinto: Que, en efecto, esta Corte ya se ha pronunciado sobre el asunto en cuestión, inclinándose de manera consistente de un tiempo a esta parte, por la postura expresada en el fallo impugnado, como se advierte de lo resuelto en los autos Rol N° 10.422-17 , 25.003-17 , 34.626-17 , 36.784-17 , 37.867-17 , 42.060-17 , 12.795-18, y más recientemente, en los ingresos N° 32.938-2018 y 25.205-2019, entre otros, en los que se ha declarado que la correcta interpretación de la materia de derecho es aquella que determina que la Ley N°19.933, también las que la antecedieron, no dispuso el aumento de las remuneraciones en la forma como lo pretenden los demandantes, pues las mejoró contemplando beneficios de orden remunerativo y dispuso que los recursos asignados se destinaran al pago de determinados rubros, de manera que el incremento señalado no corresponde a un emolumento que beneficie como tal a los profesionales de la educación del sector municipalizado, quienes, en consecuencia, carecen de la calidad jurídica necesaria para reclamar la prestación objeto del juicio.
Sexto: Que, en estas condiciones, no yerra la Corte de Apelaciones de Talca al estimar que, en el caso, no se configura la hipótesis que permite exigir el incremento de la bonificación proporcional que establece la Ley N°19.933, por lo que corresponde desestimar el recurso en examen, conclusión que hace innecesario pronunciarse sobre la segunda materia de derecho planteada en el presente recurso.
Por estas consideraciones y visto, además, lo dispuesto en los artículos 483 y siguientes del Código del Trabajo, se rechaza el recurso de unificación de jurisprudencia interpuesto por la parte demandante respecto de la sentencia de cinco de febrero de dos mil veinte, dictada por una sala de la Corte de Apelaciones de Talca.
Regístrese, notifíquese, comuníquese y devuélvase.
Rol N°90.629-2020.-
Pronunciado por la Cuarta Sala de la Corte Suprema integrada por los Ministros señora Andrea Muñoz S., María Angélica Cecilia Repetto G., ministro suplente señor Mario Gómez M., y los Abogados Integrantes señor Héctor Humeres N., y señora Carolina Coppo D.
No firman los Abogados Integrantes señor Humeres y señora Coppo, no obstante haber concurrido a la vista y al acuerdo de la causa, por estar ausente ambos ausentes. Santiago, catorce de junio de dos mil veintiuno.
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