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Jurisprudencia laboral chilena · Sentencias y dictámenes

RechazadaCorte Suprema · Rol 33279-201916 jun 2021

Unificación de jurisprudencia · Ilop S.A.

Corte Suprema · 14.688 recursos de unificación de jurisprudencia

  • Acogido8%
  • Rechazado19%
  • Sin pronunciamiento de fondo72%

Sobre el recurso, no sobre quién ganó el juicio.

TribunalCorte Suprema
Corte de origenCorte de Apelaciones de Santiago
Rol33279-2019
Fecha sentencia16 jun 2021
RecursoUnificación de jurisprudencia
SalaCuarta (mixta)
ResultadoRechazada Según la regla, favorece a la parte demandante
Ver detalleTexto del tribunal: RECHAZA,UNIFICACIÓN DE JURISPRUDENCIA (M)Es lo que se resolvió sobre el recurso; no dice quién ganó el juicio.
DescriptoresRequisitos recurso de unificación de jurisprudencia, Rechazo recurso de unificación de jurisprudencia, No concurrencia a las labores
+3 descriptoresTerminación de contrato individual de trabajoDespido injustificado, indebido, improcedente o sin causa legalFallo impugnado coincide con el criterio jurisprudencial de la corte suprema
MinistrosGloria Chevesich Ruiz, Leonor Etcheberry Court, Mario Gómez Montoya
+2 ministrosAndrea Muñoz SánchezMaría Repetto García

Resumen

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Dictámenes sobre las normas citadas

Texto de la sentencia

Santiago, dieciséis de junio de dos mil veintiuno.

Vistos:

En autos RIT O-7936-2018, RUC 1840149000-7, del Primer Juzgado de Letras del Trabajo de Santiago, por sentencia de veinte de agosto de dos mil diecinueve, se rechazó la demanda de despido injustificado y se la acogió sólo en lo relativo al cobro de prestaciones.

La parte demandante interpuso recurso de nulidad, y la Corte de Apelaciones de Santiago, por resolución de catorce de octubre de dos mil diecinueve, lo acogió, y pronunció el fallo de reemplazo en que declaró el despido injustificado, por lo que condenó a la demandada al pago de las indemnizaciones y recargo que indica.

En contra de esta última decisión la parte demandada dedujo recurso de unificación de jurisprudencia, solicitando que esta Corte lo acoja y dicte la de reemplazo que describe.

Se ordenó traer los autos en relación.

Considerando:

Primero: Que de conformidad con lo dispuesto en los artículos 483 y 483 A del Código del Trabajo, el recurso de unificación de jurisprudencia procede cuando, respecto de la materia de derecho objeto del juicio, existen distintas interpretaciones sostenidas en uno o más fallos firmes emanados de tribunales superiores de justicia. La presentación respectiva debe ser fundada, incluir una relación precisa y circunstanciada de las distintas interpretaciones respecto del asunto de que se trate, sostenida en las mencionadas resoluciones y que haya sido objeto de la sentencia en contra de la cual se recurre y, por último, acompañar copia fidedigna de la o de las que se invocan como fundamento.

Segundo: Que la materia de derecho que la recurrente solicita unificar consiste en precisar la correcta interpretación del artículo 160 N° 3 del Código del Trabajo, a fin de determinar si para que el despido fundado en dicha causal se considere indebido basta con justificar la ausencia del trabajador al juez o se requiere, además, que tal circunstancia sea comunicada al empleador.

Reprocha que la sentencia impugnada no se apegara a la doctrina contenida en las que ofrece a efectos de cotejo, que corresponden a las dictadas por esta Corte y por la de Punta Arenas, en los antecedentes Rol 2.682-2010 y 24-2017, respectivamente. En la primera, tras citar jurisprudencia que sostiene que no es exigible que el trabajador de aviso de la ausencia, pues basta con que esté justificada, esto es, que obedezca a una situación que se considera razonable o aceptable, es correcto dentro de los parámetros normales en que deben desenvolverse las relaciones jurídicas laborales, sustentadas en el principio de la buena fe, lealtad y respeto, que no concurren en el caso, dado que el trabajador, pese a tener distintas oportunidades para hacerlo, incluida una comparecencia ante la Inspección del Trabajo, no puso en conocimiento del empleador la última licencia médica extendida; en tanto que la segunda, razonó en términos que la inexigibilidad de una conducta distinta por parte del trabajador conlleva el conocimiento de la circunstancia de que se trata por la empleadora, comunicación que es parte integrante de la justificación de la ausencia y resulta necesaria para que pueda eludir la causal de caducidad.

Tercero: Que la sentencia impugnada acogió el recurso de nulidad que la parte demandante basó en la causal del artículo 477 del Código del Trabajo, por infracción de su artículo 160 N°3.

Como fundamento de la decisión, se estimó que de la norma se concluye que la calificación de las inasistencias se encuentra radicada exclusivamente en la judicatura, pues no exige expresamente que el trabajador de aviso previo de la ausencia ni de sus motivos al empleador, ni señala un plazo para hacerlo, limitándose a reclamar, para exonerar al trabajador de su obligación de prestar servicios sin consecuencias perniciosas, que compruebe la justificación de las inasistencias, lo que en definitiva se logra a través de la aportación de prueba en un proceso judicial que concluya con un juicio de ponderación, por lo que el fallo de base incurrió en la causal de invalidación esgrimida, al entender que las ausencias de la trabajadora se encontraban, en principio, amparadas en los antecedentes médicos que incorporó, pero que ello no resultaba suficiente para impedir el despido al no haberlos puesto en conocimiento de quien lo dispuso. Razonamientos que condujeron a invalidar el pronunciamiento impugnado y dictar el de reemplazo, en que se dio lugar a la demanda de despido injustificado.

Cuarto: Que, no obstante constatarse la existencia de pronunciamientos diversos emanados de tribunales superiores de justicia respecto de dicha materia de derecho, habida cuenta, en particular, de lo resuelto en el ofrecido por la recurrente para su cotejo y en el que se impugna, lo cierto es que esta Corte considera que no procede unificar jurisprudencia, por cuanto, coincide en la decisión que, a partir de lo dispuesto en el artículo 160 N°3 del Código del Trabajo, concluyó que la causal de término de contrato se configura sólo cuando las ausencias del trabajador a sus labores no se encuentran amparadas por alguna situación que las justifique, sin que sea necesario para así entenderlo que tal circunstancia haya sido puesta en conocimiento del empleador dentro de determinado plazo.

Quinto: Que, en efecto, esta Corte posee un criterio asentado sobre la materia objeto de la litis, que ha sido expresado en sentencias previas, como son las dictadas en las causas roles números 8.677-15 , 38.778-2017 y 9.873-2019, en las que del análisis de la norma en cuestión se coligió que la conducta sancionada es la ausencia o no concurrencia del trabajador a sus labores durante un tiempo determinado, sin justificación, de forma que si existe una razón o motivo que origine la ausencia, como una enfermedad, se entiende que constituye una excusa suficiente que puede ser acreditada por cualquier medio de prueba, sea testimonial, certificados de atención hospitalaria o licencias médicas, entre otros, sin que se requiera dar aviso de la ausencia al empleador, constituyendo el requerimiento de tal comunicación un requisito adicional que no está previsto en la norma y que, en consecuencia, es inexigible.

Sexto: Que, en consecuencia, la Corte de Apelaciones de Santiago realizó una correcta y acertada aplicación de la normativa en estudio, cuando al resolver el recurso de nulidad interpuesto por la demandante, decidió que la sentencia del grado incurrió en error de derecho al considerar como elemento integrante o presupuesto de la justificación la comunicación mediante la cual la trabajadora informe al empleador acerca de la circunstancia que explicaba sus ausencias, motivo por el que el arbitrio intentado deberá ser desestimado.

Por lo reflexionado, disposiciones legales citadas y lo preceptuado en los artículos 483 y siguientes del Código del Trabajo, se rechaza el recurso de unificación de jurisprudencia deducido por la parte demandada en contra de la sentencia de catorce de octubre de dos mil diecinueve, dictada por la Corte de Apelaciones de Santiago.

Regístrese y devuélvase.

N° 33.279-19 Pronunciado por la Cuarta Sala de la Corte Suprema integrada por los ministros señoras Gloria Ana Chevesich R., Andrea Muñoz S., María Angélica Cecilia Repetto G., ministro suplente señor Mario Gómez M., y la Abogada Integrante señora Leonor Etcheberry C.
No firma la ministra señora Repetto y la abogada integrante señora Etcheberry, obstante haber concurrido a la vista y al acuerdo de la causa, por estar con permiso la primera y por estar ausente la segunda. Santiago, dieciséis de junio de dos mil veintiuno.

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