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Jurisprudencia laboral chilena · Sentencias y dictámenes

RechazadaCorte Suprema · Rol 16615-202021 jul 2021

Unificación de jurisprudencia · Comercial Antivero LTDA

Corte Suprema · 14.688 recursos de unificación de jurisprudencia

  • Acogido8%
  • Rechazado19%
  • Sin pronunciamiento de fondo72%

Sobre el recurso, no sobre quién ganó el juicio.

TribunalCorte Suprema
Corte de origenCorte de Apelaciones de Rancagua
Rol16615-2020
Fecha sentencia21 jul 2021
RecursoUnificación de jurisprudencia
SalaCuarta (mixta)
ResultadoRechazada Según la regla, favorece a la parte demandante
Ver detalleTexto del tribunal: RECHAZA,UNIFICACIÓN DE JURISPRUDENCIA (M)Es lo que se resolvió sobre el recurso; no dice quién ganó el juicio.
DescriptoresDespido injustificado, Licencia médica, Ley Bustos
+5 descriptoresNulidad del despidoCobro de prestaciones laboralesInasistencia injustificadaNo concurrencia a las laboresRechazo del recurso de unificación de jurisprudencia
RedactorMaría Gajardo Harboe
MinistrosGloria Chevesich Ruiz, María Gajardo Harboe, Mario Gómez Montoya
+2 ministrosAndrea Muñoz SánchezGonzalo Ruz Lártiga

Resumen

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Dictámenes sobre las normas citadas

Texto de la sentencia

Santiago, veintiuno de julio de dos mil veintiuno.

Vistos:

En autos RIT O-113-2018, RUC 1840015227-5, del Juzgado de Letras del Trabajo de San Fernando, por sentencia de veinticuatro de mayo de dos mil diecinueve, se acogió la demanda de despido injustificado, por lo que se condenó al pago de las indemnizaciones y el recargo que se indican, en tanto que se la desestimó en lo relativo a la nulidad del mismo.

La parte demandada interpuso recurso de nulidad, y la Corte de Apelaciones de Rancagua, por resolución de veintiuno de enero de dos mil veinte, lo rechazó.

En contra de esta última decisión la misma parte dedujo recurso de unificación de jurisprudencia, solicitando que esta Corte lo acoja y dicte la de reemplazo que describe.

Se ordenó traer los autos en relación.

Considerando:

Primero: Que de conformidad con lo dispuesto en los artículos 483 y 483 A del Código del Trabajo, el recurso de unificación de jurisprudencia procede cuando, respecto de la materia de derecho objeto del juicio, existen distintas interpretaciones sostenidas en uno o más fallos firmes emanados de tribunales superiores de justicia. La presentación respectiva debe ser fundada, incluir una relación precisa y circunstanciada de las distintas interpretaciones respecto del asunto de que se trate, sostenida en las mencionadas resoluciones y que haya sido objeto de la sentencia en contra de la cual se recurre y, por último, acompañar copia fidedigna de la o de las que se invocan como fundamento.

Segundo: Que la materia de derecho que la recurrente solicita unificar consiste en precisar la correcta interpretación del artículo 160 N°3 del Código del Trabajo, a fin de declarar que la terminación del contrato del demandante se ajustó a las normas pertinentes, por cuanto se ausentó de sus labores sin presentar la licencia médica respectiva al empleador, ni tramitarla ante los organismos competentes, situación de la que sólo se tomó conocimiento en la comparecencia celebrada ante la Inspección del Trabajo.

Reprocha que la sentencia impugnada no se apegara a la doctrina contenida en las que ofrece a efectos de cotejo, que corresponden a las dictadas por esta Corte y por las de Santiago y San Miguel, en los antecedentes Rol 6.863-2008 , 7.010-2007 y 367-2010, respectivamente.

La primera, declara que si bien en otras oportunidades se ha reconocido la eficacia de la licencia médica como justificante de la inconcurrencia del beneficiado a sus labores independientemente de que la entidad que debe visarla, para efectos de la seguridad social, la rechace o reduzca por razones que importan un cuestionamiento al diagnóstico o tratamiento de que la misma da cuenta o prescribe, lo es precisamente en casos en que el trabajador la ha presentado en tiempo y forma. Sin embargo, al no configurarse en el caso tal presupuesto, no es posible reconocer el efecto pretendido por la actora en orden a justificar las ausencias en que incurrió.

La segunda, señala que no es razonable aceptar como causa justificada la prescripción de reposo de que da cuenta la licencia médica incorporada al proceso, desde que es obligación del trabajador comunicar a su empleador la imposibilidad real de concurrir a su lugar de trabajo y ésta no fue tramitada por la demandante, conducta que no se aviene o condice con el proceder normal de los trabajadores en este tipo de contingencias, sobre todo si se tiene presente que afirma haber concurrido al médico el día 18 de julio de 2005, lo que no es efectivo, por cuanto la prescripción médica se materializó el día 19 de ese mes, sin que la trabajadora haya acreditado que en los días que se reprochan, su estado de salud le impedía dar cumplimiento a sus obligaciones laborales.

La tercera analiza lo dispuesto en los artículos 11 y 17 del Reglamento de Licencias Médicas, destacando que la licencia médica que no es presentada al empleador dentro del plazo señalado, no puede ser visada o autorizada por las autoridades de salud pertinentes, y que una vez que es autorizada constituye un documento oficial que justifica la ausencia del trabajador a sus labores o la reducción de su jornada de trabajo, cuando corresponda, durante un determinado tiempo y que puede o no dar derecho a percibir el subsidio o remuneración que proceda, según el caso. Agregando que, a contrario sensu, el documento que no ha sido autorizado no justifica la ausencia del trabajador, como ocurre en el caso, pues presentó su licencia el tercer día de haber sido concedida, de lo que se sigue, por una parte, que el empleador al rechazarla actuó con arreglo a la norma reglamentaria y, en segundo lugar, que al no ser visada la licencia médica el trabajador no pudo justificar su ausencia los días 28 y 29 de julio de 2010.

Tercero: Que la sentencia impugnada rechazó el recurso de nulidad que la demandada basó en la causal del artículo 477 del Código del Trabajo, por infracción de sus artículos 21 y 160 N°3, y del artículo 11 del Decreto Supremo N°3 de 1984.

Como fundamento de la decisión, se establecieron los hechos asentados por la de base, en particular, que el trabajador se ausentó a sus labores los días 4, 5 y 6 de septiembre de 2018, que el día 5 recibió una atención de urgencia con diagnóstico médico de resfrío común, y el 6 se le otorgó una licencia médica, con fecha de inicio de reposo el día 4 de ese mes y año. Luego, analiza el alcance de la expresión sin causa justificada que contiene la causal de despido invocada, y concluye que lo único que se requiere para poner término al contrato es que la ausencia o inconcurrencia del trabajador a sus labores no se encuentre justificada, sin que exija que dé aviso de la ausencia; basta, pues, que la inasistencia esté justificada, esto es, que obedezca a una situación que se considera razonable o aceptable, en consecuencia, exigir la comunicación previa u oportuna de la causal que justifica la inasistencia es añadir un elemento que no prevé. Añadiendo que cosa diversa es que si no se da cumplimiento a los plazos previstos para su tramitación la licencia médica pueda ser rechazada o no dé lugar a cobrar el subsidio correspondiente, lo que corresponde a un aspecto diverso, de carácter administrativo, regulado por el Decreto Supremo N°3 del Ministerio de Salud, de 1984, como se ha resuelto en sentencia de unificación de jurisprudencia dictada en causa Rol 8677-2015.

Cuarto: Que, no obstante constatarse la existencia de pronunciamientos diversos emanados de tribunales superiores de justicia respecto de dicha materia de derecho, habida cuenta, en particular, de lo resuelto en el ofrecido por el recurrente para su cotejo y en el que se impugna, lo cierto es que esta Corte considera que no procede unificar jurisprudencia, por cuanto, coincide en la decisión que, a partir de lo dispuesto en el artículo 160 N°3 del Código del Trabajo, concluyó que la causal de término de contrato se configura sólo cuando las ausencias del trabajador a sus labores no se encuentran amparadas por alguna situación que las justifique, sin que sea necesario para así entenderlo que tal circunstancia haya sido puesta en conocimiento del empleador dentro de determinado plazo.

Quinto: Que, en efecto, esta Corte posee un criterio asentado sobre la materia objeto de la litis, que ha sido expresado en sentencias previas, como son las dictadas en las causas roles números 8.677-2015 , 38.778-2017 , 9.873-2019 y 33.279-2019, en las que del análisis de la norma en cuestión se coligió que la conducta sancionada es la ausencia o no concurrencia del trabajador a sus labores durante un tiempo determinado, sin justificación, de forma que si existe una razón o motivo que origine la ausencia, como una enfermedad, se entiende que constituye una excusa suficiente que puede ser acreditada por cualquier medio de prueba, sea testimonial, certificados de atención hospitalaria o licencias médicas, entre otros, sin que se requiera dar aviso de la ausencia al empleador, constituyendo el requerimiento de tal comunicación un requisito adicional que no está previsto en la norma y que, en consecuencia, es inexigible.

Sexto: Que, en consecuencia, la Corte de Apelaciones de Rancagua realizó una correcta y acertada aplicación de la normativa en estudio al rechazar el recurso de nulidad interpuesto por la demandada, motivo por el que el arbitrio intentado deberá ser desestimado.

Por lo reflexionado, disposiciones legales citadas y lo preceptuado en los artículos 483 y siguientes del Código del Trabajo, se rechaza el recurso de unificación de jurisprudencia deducido por la parte demandada en contra de la sentencia de veintiuno de enero de dos mil veinte, dictada por la Corte de Apelaciones de Rancagua.

Regístrese y devuélvase.

N° 16.615-20 Pronunciado por la Cuarta Sala de la Corte Suprema integrada por los Ministros señoras Gloria Ana Chevesich R., Andrea Muñoz S., ministro suplente señor Mario Gómez M., y los Abogados Integrantes señora María Cristina Gajardo H., y señor Gonzalo Ruz L.
No firma el ministro suplente señor Gómez y la abogada integrante señor Ruz, no obstante haber concurrido a la vista y al acuerdo de la causa, por haber terminado su periodo de suplencia el primero y por estar ausente el segundo. Santiago, veintiuno de julio de dos mil veintiuno.

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