Unificación de jurisprudencia · Reparación y Servicios Varios S.A.
Corte Suprema · 14.688 recursos de unificación de jurisprudencia
- Acogido8%
- Rechazado19%
- Sin pronunciamiento de fondo72%
Sobre el recurso, no sobre quién ganó el juicio.
| Tribunal | Corte Suprema |
|---|---|
| Corte de origen | Corte de Apelaciones de Antofagasta |
| Rol | 20678-2020 |
| Fecha sentencia | 12 oct 2021 |
| Recurso | Unificación de jurisprudencia |
| Sala | Cuarta (mixta) |
| Resultado | Rechazada Según la regla, favorece a la parte demandanteVer detalleTexto del tribunal: RECHAZA,UNIFICACIÓN DE JURISPRUDENCIA (M)Es lo que se resolvió sobre el recurso; no dice quién ganó el juicio. |
| Descriptores | No pago de cotizaciones previsionales, Régimen de subcontratación, Responsabilidad solidaria de la empresa principal |
| Redactor | Andrea Muñoz Sánchez |
| Ministros | Ricardo Blanco Herrera, Leonor Etcheberry Court, Andrea Muñoz Sánchez+2 ministrosMaría Repetto GarcíaPedro Águila Yáñez |
Resumen
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Dictámenes sobre las normas citadas
Texto de la sentencia
Santiago, doce de octubre de dos mil veintiuno.
Vistos:
En autos RIT O-443-2019, RUC 1940017954-6, del Juzgado de Letras del Trabajo de Antofagasta, por sentencia de seis de agosto de dos mil diecinueve, se acogió la demanda de despido injustificado y cobro de prestaciones, por lo que se condenó a las demandadas, en sus respectivas calidades de empleador único, en lo atinente al grupo emplazado bajo tal argumento, y de empresa principal, la demandada restante, al pago solidario de las prestaciones otorgadas, y se la desestimó en cuanto a la acción de nulidad del despido.
En contra de ese fallo las partes demandante, demandada principal y demandada solidaria interpusieron sendos recursos de nulidad; y una sala de la Corte de Apelaciones de Antofagasta, por decisión de veintitrés de diciembre de dos mil diecinueve, acogió el planteado por los actores, y pronunció el de reemplazo en que declaró que la demanda queda acogida también en lo que respecta a la nulidad del despido, obligación que deberán solucionar todas las demandadas en forma solidaria.
Respecto de este último pronunciamiento, la demandada solidaria dedujo recurso de unificación de jurisprudencia, solicitando se lo acoja y se dicte la sentencia de reemplazo que describe.
Se ordenó traer estos autos en relación.
Considerando:
Primero: Que de conformidad con lo dispuesto en los artículos 483 y 483 A del Código del Trabajo, el recurso de unificación de jurisprudencia procede cuando respecto de la materia de derecho objeto del juicio existen distintas interpretaciones sostenidas en uno o más fallos firmes emanados de tribunales superiores de justicia. La presentación en cuestión debe ser fundada, incluir una relación precisa y circunstanciada de las distintas interpretaciones recaídas en el asunto de que se trate sostenidas en las mencionadas resoluciones y que haya sido objeto de la sentencia contra la que se recurre y, por último, se debe acompañar copia fidedigna de la o de las que se invocan como fundamento.
Segundo: Que la materia de derecho que el recurrente propone para su unificación consiste en determinar si la sanción establecida en el artículo 162 inciso 5 ° y 7 ° del Código del Trabajo, se extiende o no a la empresa principal.
Reprocha que no se haya aplicado la doctrina sostenida en el fallo que apareja para efectos de su cotejo, dictado por la Corte de Apelaciones de Santiago en los antecedentes Rol N°2.505-2018, en que se concluyó que la interpretación armónica de los artículos 183-B y 162 , incisos quinto y séptimo , del Código del Trabajo, lleva a inferir que los efectos de la nulidad del despido no pueden extenderse más allá de la fecha en que se puso término al régimen de subcontratación entre la contratista y la mandante, pues hacerla responsable hasta la época en que se convalide el despido, una fecha incierta, trasgrede el claro sentido y alcance de la citada norma, que limita la responsabilidad de la empresa principal al tiempo que haya durado dicho régimen.
Tercero: Que la sentencia impugnada, en lo que interesa, acogió el recurso de nulidad que dedujeron los demandantes, sobre la base del motivo consagrado en el artículo 477 del Código del Trabajo, acusando la infracción de los incisos quinto a séptimo de su artículo 162.
Como fundamento de su resolución, sostuvo que tras analizar los motivos que condujeron al rechazo de la aplicación de la sanción -al considerar la de mérito que resultaba desproporcionada, pues el incumplimiento de la obligación previsional se produjo sólo durante dos meses, debido a la insolvencia derivada del término del contrato con la mandante-, y la norma que la establece, debe concluirse que ésta no exige intencionalidad en el incumplimiento de las obligaciones respectivas, sin que la insolvencia a que se alude sea relevante, dado que las cotizaciones previsionales y de salud son descontadas de las remuneraciones de los trabajadores para ser enteradas en la institución correspondiente, por lo que tampoco puede estimarse que se trate de un incumplimiento menor.
En consecuencia, se emitió el pronunciamiento de reemplazo, en que habida cuenta que la demandada principal no acreditó el pago de las cotizaciones previsionales morosas, ni la solidaria el ejercido de los derechos de información y de retención, se declaró que la demanda queda acogida también en lo que respecta a la nulidad del despido, quedando todas las demandadas condenadas solidariamente al pago de las remuneraciones y demás prestaciones que procedan hasta la convalidación del despido.
Cuarto: Que, no obstante constatarse la existencia de pronunciamientos diversos emanados de tribunales superiores de justicia respecto de dicha materia de derecho, habida cuenta, en particular, de lo resuelto en el ofrecido por la recurrente para su cotejo y en el que se impugna, lo cierto es que esta Corte considera que no procede unificar jurisprudencia, por cuanto, coincide en la decisión que estimó que la responsabilidad, sea solidaria o subsidiaria, de la mandante o empresa principal, alcanza a los efectos de la sanción correspondiente a la nulidad del despido, como lo ha declarado en decisiones previas.
Quinto: Que, en efecto, esta Corte posee un criterio asentado que ha sido expresado en sentencias previas, como son las pronunciadas en los antecedentes rol N° 1.618-2014 , 20.400-2015 , 15.516-2018 , 31.633-2018 , 16.703-2019 y 18.668-2019, en los que se ha declarado que la sanción prevista en el artículo 162 del Código del Trabajo es aplicable a la empresa principal, sin que sea óbice el límite previsto a favor de las empresas contratistas en el artículo 183-B del mismo código, pues como el hecho que genera la sanción que establece el referido artículo 162 se presenta durante la vigencia del régimen de subcontratación, se debe concluir que la causa que provoca su aplicación, esto es, el no pago de las cotizaciones previsionales, se originó en el ámbito que debe controlar y en el que la ley le asignó responsabilidad, debido a la utilidad que obtiene del trabajo prestado por los dependientes de un tercero y por la necesidad de cautelar el fiel cumplimiento de las obligaciones laborales y previsionales.
Además, tal conclusión se encuentra acorde con los objetivos de la ley que regula el trabajo en régimen de subcontratación, en la medida que establece un sistema de protección a los trabajadores que se desempeñan en dichas condiciones, ya que, como se indicó, instituyó respecto de la empresa principal una responsabilidad solidaria y subsidiaria en lo concerniente a las obligaciones laborales y previsionales que debe asumir el contratista en relación a su dependiente, para, en definitiva, estimular y velar por el cumplimiento efectivo y oportuno de dichas obligaciones, teniendo presente que la nueva normativa que regula el trabajo en régimen de subcontratación no excluye a la empresa principal de la aplicación de la ineficacia del despido que trata el artículo 162 del Código del Trabajo, y tampoco fue materia de discusión o indicación durante la tramitación de la Ley que la contiene, N°20.123, como se puede apreciar del examen de la discusión parlamentaria llevada a cabo.
Sexto: Que, en estas condiciones, no yerra la Corte de Apelaciones de Antofagasta al estimar que, en el caso, la responsabilidad de la demandada solidaria se extiende a las prestaciones derivadas de la sanción en análisis, por lo que corresponde desestimar el recurso en examen.
Por estas consideraciones y visto, además, lo dispuesto en los artículos 483 y siguientes del Código del Trabajo, se rechaza el recurso de unificación de jurisprudencia interpuesto por la parte demandada solidaria en contra de la sentencia de veintitrés de diciembre de dos mil diecinueve.
Regístrese y devuélvase.
N°20.678-2020.
Pronunciado por la Cuarta Sala de la Corte Suprema por los Ministros señor Ricardo Blanco H., señoras Andrea Muñoz S., María Angélica Cecilia Repetto G., y los Abogados Integrantes señor Pedro Águila Y., y señora Leonor Etcheberry C.
No firma el Ministro señor Blanco y el abogado integrante señor Águila, no obstante haber concurrido a la vista y al acuerdo de la causa, por estar con permiso el primero y por estar ausente el segundo. Santiago, doce de octubre de dos mil veintiuno.
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