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Jurisprudencia laboral chilena · Sentencias y dictámenes

Sentencia de reemplazoCorte Suprema · Rol 76715-20208 nov 2021

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Corte Suprema · 14.688 recursos de unificación de jurisprudencia

  • Acogido8%
  • Rechazado19%
  • Sin pronunciamiento de fondo72%

Sobre el recurso, no sobre quién ganó el juicio.

TribunalCorte Suprema
Corte de origenCorte de Apelaciones de Concepción
Rol76715-2020
Fecha sentencia8 nov 2021
RecursoUnificación de jurisprudencia
SalaCuarta (mixta)
ResultadoSentencia de reemplazo
Ver detalleTexto del tribunal: SENTENCIA DE REEMPLAZO (M)Es lo que se resolvió sobre el recurso; no dice quién ganó el juicio.
DescriptoresHechos que fundan la aplicación de la causal necesidades de la empresa, Contenido de la carta de despido, Seguro de cesantía
+6 descriptoresNecesidades de la empresaRestitución aporte empleador a seguro desempleoCobro de prestaciones laboralesDespido injustificado, indebido, improcedente o sin causa legalFactores externosCausal objetiva
RedactorRicardo Blanco Herrera
MinistrosRicardo Blanco Herrera, Gloria Chevesich Ruiz, Diego Munita Luco
+2 ministrosAndrea Muñoz SánchezGonzalo Ruz Lártiga

Resumen

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Dictámenes sobre las normas citadas

Texto de la sentencia

Santiago, ocho de noviembre de dos mil veintiuno.

Dando cumplimiento a lo dispuesto en el artículo 483-C del Código del Trabajo, se dicta la siguiente sentencia de reemplazo.

Vistos:

Se reproduce la parte expositiva y los motivos primero a décimo de la sentencia de la instancia.

Asimismo, se transcriben los motivos tercero y séptimo a noveno del fallo de unificación que antecede.

Y se tiene en su lugar, y además presente:

Primero: Que, de acuerdo con lo expuesto y considerando los hechos acreditados, se advierte que los descritos en la carta de despido, que aluden a cada uno de los antecedentes y fundamentos en que se sostuvo la sociedad demandada para desvincular a los demandantes, no cumplen con la exigencia requerida para considerarlos constitutivos de necesidades de la empresa, y porque, además, no se comprobó que el sector de la economía al que pertenece el establecimiento comercial se viera afectado por determinadas condiciones del mercado, que no fueron explicitadas para saber a cuál de las posibles hacía referencia, y si éstas pueden ser entendidas, de acuerdo con la expresión que sigue, como causantes de una disminución en sus ventas, al comparar las realizadas hasta septiembre de 2019, en relación a los dos períodos anuales anteriores, ya que de la prueba rendida sólo se constató que las de ese año fueron levemente superiores a las de 2018, información que carece de mayores detalles para concluir que se trata de una referencia al ejercicio anual y que no permite descartar, como conclusión plausible, que el mejor resultado comercial se produjo en una época anterior o coetánea a la del despido de los tres demandantes, por cuanto se trata de una alusión genérica que debió ser precisada con un mayor detalle por la demandada, disminución que, además, calificó de significativa y que contradice este mejor desempeño mercantil, aspecto referido a la importancia de la merma que no fue probado.

Idéntico reproche es posible dirigir al contenido de la carta que se examina, cuando, a continuación, hace referencia a la competencia de la industria y a la existencia de diversas modalidades de venta, como las plataformas online o digitales, aludiendo, para sostener esta afirmación, a que se trata de un hecho público y notorio, cuya estimación, en cuanto tratarse de un antecedente difundido, no queda entregada a la valoración exclusiva de una de las partes, ya que debe ser comprobado en juicio, en relación con su real divulgación y extendido conocimiento, en especial, que a septiembre de 2019, tales plataformas, por su masificación, efectivamente se constituyeron en un agente de mercado competitivo, que sumado a los presenciales, alteraron significativamente las condiciones del comercio, variación que no fue comprobada.

En consecuencia, si no se pudo acreditar en forma incuestionable la gestión económica del establecimiento mercantil hasta septiembre de 2019, no se comprende a qué se refiere cuando afirma en la carta de despido que se examina, que el punto de equilibrio comercial proyectado no fue alcanzado, ya que se trata de una afirmación ambigua y que no fue justificada durante el juicio, mediante prueba rendida por la demandada, apta para entender en qué consistía la estabilización de sus expectativas financieras, que relacionó con determinados gastos fijos y variables, que no fueron explicados para colegir racionalmente que superaban a los ingresos, puesto que sólo se sabe que éstos, durante el 2019, y producto de las ventas, fueron superiores a 2018; observándose, además, que la falta de un detrimento patrimonial claro y debido a la falta de sustento probatorio de las explicaciones que motivaron la separación de un grupo de dependientes, basada en una pretendida reestructuración empresarial, se enfrenta con los hechos establecidos y los razonamientos ya entregados, en el sentido que el empleador no puede despedir a un trabajador de manera arbitraria y carente de justificación, advirtiéndose que la determinación impugnada carece de sustento y que, tal como se viene explicando, no puede ser soportada por los trabajadores.

Segundo: Que, por consiguiente, como la parte demandada no rindió prueba destinada a acreditar que en la empresa se verificaron situaciones objetivas de carácter técnico o económico que obligaran a la reestructuración que dio lugar al despido de los demandantes, corresponde acoger la demanda por la que se pretende que se declare que es improcedente.

Tercero: Que, en cuanto a la restitución del aporte patronal al seguro de cesantía, es útil recordar que el artículo 13 de la Ley N°19.728 expresa: Si el contrato terminare por las causales previstas en el artículo 161 del Código del Trabajo, el afiliado tendrá derecho a la indemnización por años de servicios... Y el inciso segundo indica: se imputará a esta prestación la parte del saldo de la Cuenta Individual por Cesantía ... .

Como se observa, dicho precepto contiene un beneficio a favor del empleador que le permite rebajar el monto que debe desembolsar para el pago de las indemnizaciones que obligatoriamente debe pagar, a través del descuento o compensación de las sumas que aportó para el seguro de cesantía, herramienta que encuentra su fundamento en la intención legislativa de facilitar el pago de dichos estipendios, en el contexto de la finalidad de la Ley N°19.728, que por su parte, tiene por objeto atenuar los efectos de la cesantía y de la inestabilidad en el empleo mediante un sistema de ahorro obligatorio que opera, en el fondo, como un seguro que garantiza un resarcimiento a todo evento, con la sola presentación del trabajador de los antecedentes relacionados con su despido. De esta manera, se logran equilibrar sus intereses con las necesidades de los empleadores, especialmente con aquellos que conforman la micro, pequeña y mediana empresa, para que, en períodos de dificultades financieras -contexto que configura y autoriza el despido por las causales del artículo 161 del Código del Trabajo-, cuenten con un auxilio que facilite el cumplimiento de sus obligaciones laborales.

Cuarto: Que, en razón de lo expuesto, es palmario, en opinión de esta Corte, que la procedencia del descuento que previene el artículo 13 de la Ley N°19.728, requiere no solamente que el contrato de trabajo haya terminado formalmente por las causales previstas en el artículo 161 del Código del Trabajo, sino que, además, que dicho motivo haya sido validado judicialmente en caso de impugnarse su justificación, pues de otro modo, no se satisface la ratio legis que fundamenta la consagración del instituto en cuestión, desvirtuándose con ello, la intención que el legislador tuvo en consideración para la dictación de la norma analizada.

Quinto: Que, en tal entendido, y como ya ha sido dilucidado por esta Corte (Roles N°s 2.778-2015 , 27.867-17 , 41.827-2017 , 2.366-2018 , 2.689-2018 , 2.993-2018 , 4.055-2018 , 12.974-2018 , 23.348-2018 , 4.503-19 , 9.791-2019 , 14.134-2019 , 19.198-19 , 16.086-19 , 6.187-19 , 12.179-19 , 14.134-2019 , 19.607-19 , 1.481-20 , 1.522-20 , 1.525-20 , 1.529-20 y 97.376-20, entre otros), si existe una sentencia que declara improcedente el despido por necesidades de la empresa, el inciso segundo del artículo 13 de la Ley N°19.728 queda desprovisto de fundamento que lo haga aplicable, y, por tanto, no se cumple la condición legal para que opere, desde que el despido resulta, en definitiva, carente de la justificación que exige el mencionado artículo 13.

Comprender dicha norma de un modo diverso, implicaría un apoyo al actuar ilícito del empleador y un incentivo perverso para que, a fin de obtener el beneficio descrito, invoque una causal errada validando un aprovechamiento del propio dolo o torpeza, por cuanto significaría que un despido indebido, en razón de una causal impropia, produciría efectos que benefician a quien lo practica, a pesar que en la sentencia se declare la causal improcedente e injustificada.

Por estas consideraciones y de conformidad, adema´s, con lo que prescriben los arti´culos 446 y siguientes del Co´digo del Trabajo, se resuelve que:

I.- Se acoge la demanda por despido improcedente, condena´ndose a la demandada a pagar el equivalente al 30% por recargo legal, sobre el monto de la indemnizacio´n por an~os de servicio solucionada a cada trabajador, y a la restitución del descuento del empleador por su aporte al fondo de cesantía, cuya cuantía se deberá determinar en la etapa de cobranza.

II.- Cada parte soportará sus costas.

Acordada con el voto en contra de la ministra señora Chevesich y del abogado integrante señor Ruz, quienes fueron de opinión de rechazar la demanda sólo en lo que concierne a la restitución del aporte efectuado por el empleador al fondo de cesantía, por las siguientes razones:

1° Que, en forma previa, conviene tener presente que el seguro obligatorio que consagra la Ley N°19.728, persigue atenuar los efectos de la cesantía y de la inestabilidad en el empleo, estableciendo un sistema de ahorro obligatorio sobre la base de la instauración de cuentas individuales por cesantía -conformado por cotizaciones mensuales del empleador y del trabajador-, y la creación de un fondo solidario que opera como uno de reparto, complementario al referido sistema de cuentas, que se financia con una fracción que aporta el empleador y otra que es de origen estatal. Corrobora lo señalado el Mensaje que dio origen a dicha ley, en la medida que indica: ...Mediante el establecimiento del presente sistema, el trabajador logrará una mayor certeza en la percepción de los beneficios por cesantía, en el caso de las contingencias referidas. A su vez, el empleador verá transformada su actual responsabilidad única de indemnización, por otra en que se combina el pago de las cotizaciones previas con el pago directo de una prestación. De este modo, por una parte, se otorga al trabajador una mejor protección, por el mayor grado de certeza de los beneficios que percibirá y, por otra, facilita al empleador su obligación de pagar las indemnizaciones que corresponda, lo cual tiene particular trascendencia en el ámbito de la micro, pequeña y mediana empresa...

2° Que, en consecuencia, tratándose de las causales de término de contrato de trabajo que no dan derecho a indemnización por años de servicios, dicho seguro actúa como una suerte de resarcimiento a todo evento, puesto que el trabajador, con la sola presentación de los antecedentes que den cuenta de la desvinculación, tiene derecho a efectuar giros mensuales con cargo al fondo formado con las cotizaciones aportadas y su rentabilidad, según lo disponen los artículos 14 , 15 y 51 de la Ley N°19.728.

3° Que, sin embargo, conforme lo prescribe el artículo 13 de la citada ley, si el contrato de trabajo termina por las causales previstas en el artículo 161 del Código del Trabajo, el afiliado tiene derecho a la indemnización por años de servicios prevista en el inciso segundo de su artículo 163, calculada sobre la última remuneración mensual que define el artículo 172, con un límite máximo de trescientos treinta días de remuneración, a menos que se haya pactado, individual o colectivamente, una superior, caso en el cual se aplicará esta última; prestación a la que se debe imputar la parte del saldo de la Cuenta Individual por Cesantía constituida por las cotizaciones que efectuó el empleador, más su rentabilidad, deducidos los costos de administración que correspondan, con cargo a las cuales el asegurado pueda hacer retiros en la forma que señala el artículo 15 de la misma ley; no pudiendo, en ningún caso, tomarse en cuenta el monto constituido por los aportes del trabajador.

Por lo tanto, lo que el empleador está obligado a solucionar, en definitiva, es la diferencia que se produce entre el monto acumulado como resultado de su aporte en la citada cuenta y el equivalente a treinta días de la última remuneración mensual devengada por cada año de servicio y fracción superior a seis meses.

4° Que, además, corresponde considerar que el inciso penúltimo del artículo 168 del Código del Trabajo dispone que si el juez establece que no se acreditó la aplicación de una o más de las causales de terminación del contrato consagradas en los artículos 159 y 160, se debe entender que su término se produjo por alguna de aquellas señaladas en el artículo 161, en la fecha en que se invocó la causal, surgiendo el derecho a los incrementos legales pertinentes en conformidad a lo que disponen los incisos anteriores, esto es, de 30%, 50% o 80%, según sea el caso. Entonces, si el despido se fundó en la causal de necesidades de la empresa, ya sea que fue la primitivamente esgrimida, o es aquella que por ley deba entenderse como de término de la relación laboral, el empleador debe pagar la indemnización legal pertinente, pero aumentada en un 30%; por lo mismo, la calificación judicial que se haga del despido tiene como efecto económico el incremento legal respectivo sin incidir a los fines de la imputación de que se trata, razón por la que se debe colegir que si el contrato de trabajo terminó por esa causal según lo prescribe la primera disposición mencionada, procede aplicar lo que señalan los artículos 13 y 52 de la Ley N°19.728, por tanto, la declaración judicial que se efectúe del despido no constituye un obstáculo para ejecutar la imputación que se reclama.

Regístrese y devuélvase.

N°76.715-2020.-

Pronunciado por la Cuarta Sala de la Corte Suprema integrada por los Ministros señor Ricardo Blanco H., señora Gloria Ana Chevesich R., señora Andrea Muñoz S., y los Abogados Integrantes señor Diego Munita L. y Gonzalo Ruz L.
No firma el abogado integrante señor Munita, no obstante haber concurrido a la vista y al acuerdo de la causa, por estar ausente. Santiago, ocho de noviembre de dos mil veintiuno.

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