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Jurisprudencia laboral chilena · Sentencias y dictámenes

RechazadaCorte Suprema · Rol 76724-202022 nov 2021

Unificación de jurisprudencia · Cat Administradora de Tarjeta S.A.

Corte Suprema · 14.688 recursos de unificación de jurisprudencia

  • Acogido8%
  • Rechazado19%
  • Sin pronunciamiento de fondo72%

Sobre el recurso, no sobre quién ganó el juicio.

TribunalCorte Suprema
Corte de origenCorte de Apelaciones de Chillán
Rol76724-2020
Fecha sentencia22 nov 2021
RecursoUnificación de jurisprudencia
SalaCuarta (mixta)
ResultadoRechazada Según la regla, favorece a la parte demandada
Ver detalleTexto del tribunal: RECHAZA,UNIFICACIÓN DE JURISPRUDENCIA (M)Es lo que se resolvió sobre el recurso; no dice quién ganó el juicio.
DescriptoresRemuneración variable, Semana corrida, Nulidad del despido
+3 descriptoresProcedencia del beneficio de la semana corridaCobro de prestaciones laboralesRequisitos semana corrida
RedactorJorge Zepeda Arancibia
MinistrosRicardo Blanco Herrera, Leonor Etcheberry Court, María Gajardo Harboe
+2 ministrosAndrea Muñoz SánchezJorge Zepeda Arancibia

Resumen

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Dictámenes sobre las normas citadas

Texto de la sentencia

Santiago, veintidós de noviembre de dos mil veintiuno.

Vistos:

En estos autos RIT O-555-2019, RUC 1940230059-3, del Juzgado de Letras del Trabajo de Chillán, por sentencia de veintiuno de febrero de dos mil veinte, se rechazó la demanda de cobro de remuneraciones correspondientes al beneficio de semana corrida y nulidad del despido, que doña [nombre reservado] interpuso en contra de la empresa CAT Administradora de Tarjetas S. A.

La demandante dedujo recurso de nulidad que fue rechazado por una sala de la Corte de Apelaciones de esa ciudad, por resolución de nueve de junio de dos mil veinte.

En contra de este fallo, la misma parte presentó recurso de unificación de jurisprudencia, solicitando su invalidación y se dicte el de reemplazo que indica.

Se ordenó traer los autos en relación.

Considerando:

Primero: Que de conformidad con lo dispuesto en los artículos 483 y 483-A del Código del Trabajo, el recurso de unificación procede cuando respecto de la materia de derecho objeto del juicio, existen distintas interpretaciones sostenidas en uno o más fallos firmes emanados de los tribunales superiores de justicia. La presentación debe ser fundada, incluir una relación precisa y circunstanciada de las divergencias jurisprudenciales y acompañar copia del o de los fallos que se invocan como criterios de referencia.

Segundo: Que la materia de derecho propuesta, dice relación con la determinación de si el beneficio de la semana corrida establecido en el artículo 45 del Código del Trabajo resulta aplicable a aquellos trabajadores cuya remuneración está compuesta por un estipendio fijo y remuneraciones variables que se devengan mensualmente (no en forma diaria), como es el caso de la actora, siendo esta modalidad de remuneración un hecho de la causa .

Sostiene que la decisión recurrida contradice la correcta doctrina que se contiene en los fallos que ofrece a modo de contraste, puesto que el derecho al descanso pagado que la citada norma reconoce a los trabajadores que perciben una contraprestación mixta, no está condicionado a que la porción variable se devengue en forma diaria, particularidad que sólo se exige a quienes son remunerados exclusivamente por día, por lo que procede si esta prestación se genera en un período mensual, conforme se estableció en estos autos.

Tercero: Que la sentencia impugnada rechazó el recurso de nulidad fundado en la causal contenida en el artículo 477 del Código del Trabajo, por infracción a sus artículos 45 y 162 , considerando la naturaleza del citado beneficio y sus presupuestos de procedencia, fundamentos que permitieron sostener la rectitud de aquellos contenidos en el fallo de base, porque tratándose de trabajadores que perciben remuneración mixta, se requiere que los emolumentos variables se obtengan diariamente.

Cuarto: Que, a pesar de constatarse la divergencia jurisprudencial, no procede la unificación pretendida, puesto que esta Corte coincide con la decisión recurrida, tal como se declaró en las sentencias dictadas, v. gr., en los ingresos N° 8.152-17, 43.182-17 , 13.795-18 , 27.868-19 y 27.635-19, considerando que el sentido de la reforma al artículo 45 del Código del ramo fue, precisamente, solucionar el problema concreto de aquellos trabajadores cuya remuneración se estructuraba sobre la base de comisiones, pero que además percibían un sueldo mensual, normalmente muy bajo, razón por la que dejaban de percibir el mencionado beneficio, y si bien tal disposición no dice en forma expresa que para que los dependientes con remuneración mixta puedan obtener el pago de la semana corrida, la contraprestación variable se deba devengar en forma diaria, al señalar que tienen igual derecho , se está refiriendo a ser remunerados por los días domingo y festivos , no obstante percibir un sueldo mensual, lo que supone que la exigencia de que la remuneración sea diaria -cuestión que es de la esencia de la institución- se verifica respecto de su componente variable, concluyéndose que la extensión de esta contraprestación, tuvo como finalidad reflejar la exactitud de sus ingresos mensuales, ya que se trata de trabajadores efectivamente remunerados por comisiones diarias.

Quinto: Que tal conclusión es coherente con Dictámenes de la Dirección del Trabajo, entre otros, el N°3262/066, de 5 de agosto de 2008, que refiriéndose a la modificación introducida por la Ley N°20.281, señaló: Las remuneraciones variables que procede considerar para determinar la base de cálculo de la semana corrida deberán reunir los siguientes requisitos, a saber: que sea devengada diariamente; y, que sea principal y ordinaria. Por lo que concierne al primer requisito establecido, preciso es reiterar que deberá estimarse que una remuneración se devenga diariamente, si el trabajador la incorpora a su patrimonio día a día, esto es, aquella que el trabajador tiene derecho a impetrar por cada día trabajado .

Sexto: Que, en estas condiciones, no yerra la Corte de Apelaciones de Chillán al estimar que, en el caso, no se configura la hipótesis que permite otorgar el beneficio reclamado, al haberse establecido que la parte variable que forma parte de la remuneración de la demandante, no se devenga en forma diaria, por lo que corresponde desestimar el arbitrio que se examina.

Por estas consideraciones y visto, además, lo dispuesto en los artículos 483 y siguientes del Código del Trabajo, se rechaza el recurso de unificación de jurisprudencia interpuesto por la demandante en contra de la sentencia de nueve de junio de dos mil veinte.

Acordada con el voto en contra de los Ministros señores Blanco y Zepeda, quienes fueron de opinión de acoger el referido recurso, por estimar que la correcta interpretación al artículo 45 del Código del Trabajo, se contiene en las sentencias ofrecidas a modo de cotejo, considerando para ello que la Ley N°20.281 modificó el texto de esa disposición, al establecer que Igual derecho tendrá el trabajador remunerado por sueldo mensual y remuneraciones variables, tales como comisiones o tratos, pero en este caso, el promedio se calculará sólo en relación a la parte variable de sus remuneraciones , por lo que el beneficio de la semana corrida -originalmente previsto para aquellos trabajadores retribuidos exclusivamente por día-, se extendió a quienes perciben una contraprestación mixta, permitiéndoles obtener un estipendio por los días domingo y festivos, favoreciendo su descanso efectivo en esos días, constatándose, por último, que la percepción de esta ganancia y su cálculo será necesariamente diferente, ya que se determinará en función del promedio de lo obtenido diariamente, y para aquellos dependientes que se encuentren en la misma situación de la demandante, el promedio será en relación a la parte variable de su remuneración, concluyéndose, por tanto, que para los trabajadores que reciban una retribución mixta, no se les exige que la proporción variable se deba generar en forma diaria, conclusión que es coherente con el simple tenor literal de la disposición que se analiza, que carece de toda mención referida al espacio temporal en que tal beneficio deba originarse y del que dependa su cobro.

Regístrese y devuélvase.

N°76.724-2020.-

Pronunciado por la Cuarta Sala de la Corte Suprema integrada por los Ministros señor Ricardo Blanco H., señora Andrea Muñoz S., señor Jorge Zepeda A., y las Abogadas Integrantes señoras María Cristina Gajardo H., y Leonor Etcheberry C. Santiago, veintidós de noviembre de dos mil veintiuno.

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