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Jurisprudencia laboral chilena · Sentencias y dictámenes

RechazadaCorte Suprema · Rol 94228-202014 ene 2022

Unificación de jurisprudencia · Constructora y Consultora Proyecta LTDA. (55)

Corte Suprema · 14.688 recursos de unificación de jurisprudencia

  • Acogido8%
  • Rechazado19%
  • Sin pronunciamiento de fondo72%

Sobre el recurso, no sobre quién ganó el juicio.

TribunalCorte Suprema
Corte de origenCorte de Apelaciones de La Serena
Rol94228-2020
Fecha sentencia14 ene 2022
RecursoUnificación de jurisprudencia
SalaCuarta (mixta)
ResultadoRechazada Según la regla, favorece a la parte demandante
Ver detalleTexto del tribunal: RECHAZA,UNIFICACIÓN DE JURISPRUDENCIA (M)Es lo que se resolvió sobre el recurso; no dice quién ganó el juicio.
DescriptoresRégimen de subcontratación, Responsabilidad solidaria de la empresa principal, Nulidad del despido
+1 descriptorTerminación de contrato individual de trabajo
RedactorAndrea Muñoz Sánchez
MinistrosLeonor Etcheberry Court, Raúl Mera Muñoz, Andrea Muñoz Sánchez
+2 ministrosRoberto Contreras OlivaresRaúl Fuentes Mechasqui

Resumen

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Dictámenes sobre las normas citadas

Texto de la sentencia

Santiago, catorce de enero de dos mil veintidós.

Vistos:

En autos RIT O-505-2019, RUC 1940201604-6, del Juzgado de Letras del Trabajo de La Serena, por sentencia de ocho de enero de dos mil veinte, se acogió la demanda de despido injustificado, nulidad del despido y cobro de prestaciones, y se condenó a las demandadas al pago solidario de los estipendios otorgados, declarando que en lo relativo a la sanción de la nulidad del despido, la responsabilidad de la empresa principal o mandante queda limitada a la época en que concluyeron los servicios en régimen de subcontratación, esto es, el mes de marzo de 2019.

El demandante y el demandado solidario dedujeron recursos de nulidad; y una sala de la Corte de Apelaciones de La Serena, por decisión de siete de julio de dos mil veinte, acogió el del primero y rechazó el del segundo; por lo que invalidó el fallo de mérito y pronunció el de reemplazo, en que decidió que la empresa principal deberá responder solidariamente de las remuneraciones y prestaciones que se devenguen desde el despido y hasta su convalidación, en los mismo términos que el empleador, sin el límite que se había establecido previamente.

Respecto de este último pronunciamiento, el demandado solidario interpuso recurso de unificación de jurisprudencia, solicitando se lo acoja y se dicte la sentencia de reemplazo que describe.

Se ordenó traer estos autos en relación.

Considerando:

Primero: Que de conformidad con lo dispuesto en los artículos 483 y 483 A del Código del Trabajo, el recurso de unificación de jurisprudencia procede cuando respecto de la materia de derecho objeto del juicio existen distintas interpretaciones sostenidas en uno o más fallos firmes emanados de tribunales superiores de justicia. La presentación en cuestión debe ser fundada, incluir una relación precisa y circunstanciada de las distintas interpretaciones recaídas en el asunto de que se trate sostenidas en las mencionadas resoluciones y que haya sido objeto de la sentencia contra la que se recurre y, por último, se debe acompañar copia fidedigna de la o de las que se invocan como fundamento.

Segundo: Que la materia de derecho que el recurrente propone para su unificación, consiste en determinar la procedencia de hacer extensivos al Servicio Nacional de Menores o, en términos más amplios, al dueño de la obra o faena, los efectos de la sanción consistente en la nulidad del despido, contemplada en el artículo 162 incisos 5 ° y 7 ° del Código del Trabajo, o si, por el contrario, ello no corresponde por tratarse de una sanción de aplicación restrictiva y por exceder de los términos del artículo 183-B del citado código.

Reprocha que no se haya aplicado la doctrina sostenida en las decisiones que apareja para efectos de su cotejo, pronunciadas por las Cortes de Apelaciones de Santiago y San Miguel en los antecedentes Rol N°794-2019 y 242-2016, respectivamente. La primera, declaró que no se divisa sustento jurídico alguno para afirmar que una norma sancionatoria, como es el artículo 162 del Código del Trabajo, en sus incisos quinto y séptimo -que por propia naturaleza es de derecho estricto y, por ende, de interpretación y aplicación restrictivos- pueda resultar aplicable al dueño de la obra o faena, cuyo régimen de responsabilidad quedó regulado expresamente en el Título VII Párrafo 1º del Libro I del citado código, dado que las sanciones son de derecho estricto y sólo pueden ser aplicadas en la forma, en los casos y con los alcances expresamente previstos; y, la segunda, que la pretensión de la demandante en orden a que se condene a la empresa principal en forma solidaria al pago de las distintas prestaciones laborales y previsionales de la demandada principal, generadas con posterioridad al despido, resulta improcedente por cuanto, de acuerdo a la normativa pertinente, la responsabilidad de la empresa solidaria está limitada al tiempo o período en que la trabajadora le prestó servicios en régimen de subcontratación, agregando que se trata de obligaciones que no fueron generadas en dicho período, ni constituyen indemnización, sino que obedecen a una sanción que la ley establece para el empleador para el caso de incumplimiento del pago de las cotizaciones previsionales, sin que se la contemple expresamente respecto de la empresa principal.

Tercero: Que la sentencia impugnada, en lo que interesa, desestimó el recurso de nulidad que la demandada solidaria dedujo, sobre la base del motivo consagrado en el artículo 477 del Código del Trabajo, por infracción de sus artículos 162 y 183-B, y acogió el planteado por el demandante, quien invocó el mismo motivo, afirmando el quebrantamiento de las mismas normas.

Como fundamento de su resolución, sostuvo que la sanción prevista en el artículo 162 del Código del Trabajo es aplicable a la empresa principal, sin que sea óbice el límite previsto a favor de las empresas contratistas en el artículo 183-B del mismo Código, según se ha resuelto en diversos recursos de unificación de jurisprudencia, como ocurre con el pronunciado en causa rol 3.698-2018.

En consecuencia, se invalidó el fallo de mérito y se emitió el de reemplazo, que determinó que la modificación introducida por la Ley N° 20.123, que derogó los artículos 64 y 64 bis del Código del Trabajo, hizo responsable a las empresas mandantes no solo de las obligaciones laborales y previsionales de dar, sino que incluyó las indemnizaciones legales por término de contrato, de modo que abarcaría todo tipo de prestaciones, incluida la sanción de nulidad de despido, por lo que la empresa principal debe responder solidariamente de las remuneraciones y prestaciones que se devenguen desde el despido y hasta su convalidación, en los mismo términos que el empleador, sin el límite que había establecido la de mérito.

Cuarto: Que, no obstante constatarse la existencia de pronunciamientos diversos emanados de tribunales superiores de justicia respecto de dicha materia de derecho, habida cuenta, en particular, de lo resuelto en los ofrecidos por el recurrente para su cotejo y en el que se impugna, lo cierto es que esta Corte considera que no procede unificar jurisprudencia, por cuanto, coincide en la decisión que estimó que la responsabilidad, sea solidaria o subsidiaria, de la empresa principal o mandante, alcanza a los efectos de la sanción correspondiente a la nulidad del despido, como lo ha declarado en decisiones previas.

Quinto: Que, en efecto, esta Corte posee un criterio asentado que ha sido expresado en las sentencias pronunciadas en los antecedentes rol N°1.618-2014 , 20.400-2015 , 15.516-2018 , 31.633-2018 , 16.703-2019 y 18.668-2019, y más recientemente, en la causa rol N°20.678-2020 y 69.896-2020, entre otras, en las que se ha declarado que la sanción prevista en el artículo 162 del Código del Trabajo es aplicable a la empresa principal, sin que sea óbice el límite previsto a favor de las empresas contratistas en el artículo 183-B del mismo código, pues como el hecho que genera la sanción que establece el referido artículo 162 se presenta durante la vigencia del régimen de subcontratación, se debe concluir que la causa que provoca su aplicación, esto es, el no pago de las cotizaciones previsionales, se originó en el ámbito que debe controlar y en el que la ley le asignó responsabilidad, debido a la utilidad que obtiene del trabajo prestado por los dependientes de un tercero y por la necesidad de cautelar el fiel cumplimiento de las obligaciones laborales y previsionales.

Además, tal conclusión se encuentra acorde con los objetivos de la ley que regula el trabajo en régimen de subcontratación, en la medida que establece un sistema de protección a los trabajadores que se desempeñan en dichas condiciones, ya que, como se indicó, instituyó respecto de la empresa principal una responsabilidad solidaria y subsidiaria en lo concerniente a las obligaciones laborales y previsionales que debe asumir el contratista en relación a su dependiente, para, en definitiva, estimular y velar por el cumplimiento efectivo y oportuno de dichas obligaciones, teniendo presente que la nueva normativa que regula el trabajo en régimen de subcontratación no excluye a la empresa principal de la aplicación de la ineficacia del despido que trata el artículo 162 del Código del Trabajo, y tampoco fue materia de discusión o indicación durante la tramitación de la Ley que la contiene, N°20.123, como se puede apreciar del examen de la discusión parlamentaria llevada a cabo.

Sexto: Que, en estas condiciones, no yerra la Corte de Apelaciones de La Serena al estimar que, en el caso, la responsabilidad del demandado solidario se extiende, en forma íntegra y sin límites, en los mismos términos que la que grava al deudor principal, a las prestaciones derivadas de la sanción en análisis, por lo que corresponde desestimar el recurso en examen.

Por estas consideraciones y visto, además, lo dispuesto en los artículos 483 y siguientes del Código del Trabajo, se rechaza el recurso de unificación de jurisprudencia interpuesto por la parte demandada solidaria en contra de la sentencia de siete de julio de dos mil veinte.

Regístrese.

N°94.228-20.

Pronunciado por la Cuarta Sala de la Corte Suprema integrada por la Ministra señora Andrea Muñoz S., Ministros Suplentes señores Raúl Mera M., Roberto Contreras O., y los Abogados Integrantes señora Leonor Etcheberry C. y señor Raúl Fuentes M. Santiago, catorce de enero de dos mil veintidós.

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