Unificación de jurisprudencia · Ilustre Municipalidad de Talca(61)
Corte Suprema · 14.688 recursos de unificación de jurisprudencia
- Acogido8%
- Rechazado19%
- Sin pronunciamiento de fondo72%
Sobre el recurso, no sobre quién ganó el juicio.
| Tribunal | Corte Suprema |
|---|---|
| Corte de origen | Corte de Apelaciones de Talca |
| Rol | 134639-2020 |
| Fecha sentencia | 8 feb 2022 |
| Recurso | Unificación de jurisprudencia |
| Sala | Cuarta (mixta) |
| Resultado | Acogida Según la regla, favorece a la parte demandadaVer detalleTexto del tribunal: ACOGE,UNIFICACIÓN DE JURISPRUDENCIA (M)Es lo que se resolvió sobre el recurso; no dice quién ganó el juicio. |
| Descriptores | Bonificación proporcional, Bono sae, Remuneraciones |
| Redactor | Gloria Chevesich Ruiz |
| Ministros | Gloria Chevesich Ruiz, Leonor Etcheberry Court, Andrea Muñoz Sánchez+2 ministrosRoberto Contreras OlivaresMaría Gajardo Harboe |
Resumen
Esta sentencia aún no tiene resumen. Se genera con IA a partir del texto, en unos 20 segundos.
Dictámenes sobre las normas citadas
Texto de la sentencia
Santiago, ocho de febrero de dos mil veintidós.
Vistos:
En estos autos RIT O-508-2018, RUC 1840131751-8, del Juzgado de Letras del Trabajo de Talca, por sentencia de trece de agosto de dos mil diecinueve, se acogió la excepción de prescripción opuesta y se hizo lugar a la demanda de cobro de remuneraciones por concepto de incremento de la bonificación proporcional de la Ley N° 19.933, por lo que se otorgó a cada demandante el monto que se indica respecto de los períodos no alcanzados por la prescripción.
La demandada dedujo recurso de nulidad, y una sala de la Corte de Apelaciones de Talca, por resolución de fecha veinticuatro de septiembre de dos mil veinte, lo rechazó.
En contra de esta última decisión la misma parte interpuso recurso de unificación de jurisprudencia para que esta Corte lo acoja y dicte sentencia de reemplazo que describe.
Se ordenó traer estos autos en relación.
Considerando:
Primero: Que, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 483 y 483 A del Código del Trabajo, el recurso de unificación de jurisprudencia procede cuando respecto de la materia de derecho objeto del juicio existieren distintas interpretaciones sostenidas en uno o más fallos firmes emanados de tribunales superiores de justicia. La presentación respectiva debe ser fundada, incluir una relación precisa y circunstanciada de las distintas interpretaciones respecto del asunto de que se trate sostenidas en las mencionadas resoluciones y que haya sido objeto de la sentencia contra la que se recurre y, por último, se debe acompañar copia autorizada de la o de las que se invocan como fundamento.
Segundo: Que la materia de derecho respecto de la cual la recurrente solicita unificar la jurisprudencia, consiste en declarar que el destino del aumento de la subvención establecido en la Ley Nº 19.933 para los docentes municipales, no corresponde a un aumento del bono proporcional mensual establecido en el artículo 8 ° de la Ley N° 19.410, sino a una subvención para sostenedores municipales destinada exclusivamente a la mejora de las remuneraciones docentes.
Reprocha que la decisión se apartara de la doctrina sostenida en las decisiones que apareja para efectos de su cotejo, en particular, de las dictadas por esta Corte en los autos rol N° 17.305-2019 y 18.207-2019, en que las se declaró que la correcta interpretación de la materia de derecho es aquella que determina que la Ley N° 19.933, como las que antecedieron, no dispuso el aumento de las remuneraciones en la forma como lo pretenden los demandantes, pues las mejoró contemplando beneficios de orden remunerativo y dispuso que los recursos asignados se destinaran al pago de determinados rubros.
Tercero: Que la decisión de mérito, tras acoger la excepción respectiva y declarar prescritos los derechos devengados con anterioridad al mes de septiembre de 2016, esto es, dos años antes de la fecha de notificación de la demanda, hizo lugar a ella en lo restante, condenando a la demandada al pago de las sumas que indica por concepto del incremento de la bonificación proporcional de le Ley N° 19.933.
Para ello, se consideró que del análisis de la normativa que regula la materia, en particular, de las leyes N° 19.410 y 19.933, se desprende que a los demandantes les asiste el derecho a percibir un incremento del bono proporcional mensual, establecido por la última; interpretación que condujo a desestimar la defensa de la demandada, quien sostuvo que dicho aumento no debió ser pagado como bonificación adicional a los actores, sino que debió ser utilizada para aumentar los distintos componentes que integran sus remuneraciones, entre ellos, el valor hora y las asignaciones que se calculan sobre esa base.
Cuarto: Que la sentencia impugnada rechazó el recurso de nulidad que dedujo la demandada, invocando el motivo consagrado en el artículo 477 del Código del Trabajo, por infracción de los artículos 1 ° y 9 ° de la Ley N° 19.933.
Como fundamento de la decisión, se destacó que se trata de una materia muy debatida, con decisiones proclives, en algunos casos, a desestimar el pago del incremento del bono proporcional a los docentes del sector municipal, y en otros, a considerar que también les asiste el pago del bono proporcional, por lo que se concluyó que el fallo en estudio no adolece del vicio denunciado, toda vez que la judicatura de la instancia, en el legítimo ejercicio de su potestad jurisdiccional, interpretó las normas en un sentido diverso al pretendido por el municipio, sin incurrir en infracción de ley.
Quinto: Que, en consecuencia, al cotejar lo resuelto en la sentencia invocada por la recurrente con lo decidido en la que se impugna, es posible concluir que concurre el presupuesto establecido en el artículo 483 del Código del Trabajo para unificar la jurisprudencia sobre la materia de derecho propuesta, esto es, la existencia de interpretaciones diversas en relación a una cuestión jurídica proveniente de tribunales superiores de justicia, razón por la que corresponde determinar cuál postura debe prevalecer y ser considerada correcta.
Sexto: Que, para dilucidar lo anterior, se debe tener presente que esta Corte ya se ha pronunciado sobre el asunto, inclinándose de manera consistente de un tiempo a esta parte, por la postura expresada en los fallos de contraste; como se advierte de lo resuelto, por ejemplo, además, en las sentencias recaídas en los recursos de unificación números 10.422-17, 25.003-17, 34.626-17, 36.784-17, 37.867-17, 42.060-17, 12.795-18 y últimamente en los roles N° 32.938-2018 , 25.205-2019 y 92.096-2020, en los que se ha declarado que la correcta interpretación de la materia de derecho es aquella que determina que la Ley N° 19.933, también las que la antecedieron, no dispuso el aumento de las remuneraciones en la forma como lo pretenden los demandantes, pues las mejoró contemplando beneficios de orden remunerativo y dispuso que los recursos asignados se destinaran al pago de determinados rubros, de manera que el incremento señalado no corresponde a un emolumento que beneficie como tal a los profesionales de la educación del sector municipalizado.
Séptimo: Que, por consiguiente, yerra la Corte de Apelaciones de Talca al desestimar el recurso de nulidad deducido por la demandada en contra de la sentencia del grado que dio lugar a la demanda, pues el incremento del valor hora y demás rubros remuneraciones a que se destinaron los fondos provenientes de la normativa en examen, constituyen un correcto y oportuno cumplimiento de la obligación que impone, razón por la cual el referido recurso de nulidad, fundado en la causal del artículo 477 del Código del Trabajo, debió ser acogido.
Octavo: Que, por las consideraciones antes dichas, y habiendo determinado la interpretación que esta Corte estima acertada respecto de la materia de derecho objeto del juicio, no cabe sino acoger el presente recurso de unificación de jurisprudencia, invalidando el fallo impugnado y dictando la correspondiente sentencia de reemplazo.
Por estas consideraciones y visto, además, lo dispuesto en los artículos 483 y siguientes del Código del Trabajo, se acoge el recurso de unificación de jurisprudencia interpuesto por la parte demandada respecto de la sentencia de veinticuatro de septiembre de dos mil veinte, dictada por la Corte de Apelaciones de Talca, por la cual se rechazó el recurso de nulidad interpuesto por dicha parte en contra del fallo pronunciado por el Juzgado de Letras del Trabajo de Talca, con fecha trece de agosto de dos mil diecinueve, y en consecuencia, se declara que se lo acoge, en cuanto hace valer la causal del artículo 477 del Código del Trabajo, por infracción de los artículos 1 y 9 de la Ley Nº 19.933, conforme lo indicado precedentemente, y se declara que la decisión del grado es nula, y acto seguido sin nueva vista, separadamente, se dicta la correspondiente de reemplazo.
Regístrese.
Rol 134.639-2020.
Pronunciado por la Cuarta Sala de la Corte Suprema integrada por las Ministras señoras Gloria Ana Chevesich R., Andrea Muñoz S., ministro suplente señor Roberto Contreras O., y las Abogadas Integrantes señoras María Cristina Gajardo H., y Leonor Etcheberry C.
No firma la Abogada Integrante señora Etcheberry, no obstante haber concurrido a la vista y al acuerdo de la causa, por no estar disponible su dispositivo al momento de la firma. Santiago, ocho de febrero de dos mil veintidós.
1