Unificación de jurisprudencia · Servicios Generales Falabella Retail Spa(58)
Corte Suprema · 14.688 recursos de unificación de jurisprudencia
- Acogido8%
- Rechazado19%
- Sin pronunciamiento de fondo72%
Sobre el recurso, no sobre quién ganó el juicio.
| Tribunal | Corte Suprema |
|---|---|
| Corte de origen | Corte de Apelaciones de Valdivia |
| Rol | 154807-2020 |
| Fecha sentencia | 3 mar 2022 |
| Recurso | Unificación de jurisprudencia |
| Sala | Cuarta (mixta) |
| Resultado | Rechazada Según la regla, favorece a la parte demandanteVer detalleTexto del tribunal: RECHAZA,UNIFICACIÓN DE JURISPRUDENCIA (M)Es lo que se resolvió sobre el recurso; no dice quién ganó el juicio. |
| Descriptores | Despido injustificado, Seguro de cesantía, Necesidades de la empresa+6 descriptoresCobro de prestaciones laboralesDevolución del aporte realizado por empleador al seguro de cesantíaNo es posible que se autorice al empleador a imputar a la indemnización por años de servicio lo aportado por seguro de cesantíaDespido injustificado, indebido, improcedente o sin causa legalImputación del aporte al seguro de cesantía realizado en la cuenta individual del trabajadorDespido por causal necesidades de la empresa declarado injustificado |
| Redactor | Andrea Muñoz Sánchez |
| Ministros | Leonor Etcheberry Court, Raúl Mera Muñoz, Andrea Muñoz Sánchez+2 ministrosGonzalo Ruz LártigaRoberto Contreras Olivares |
Resumen
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Dictámenes sobre las normas citadas
Texto de la sentencia
Santiago, tres de marzo de dos mil veintidós.
Vistos:
En estos autos RIT O-100-2020, RUC 2040026314-5, del Juzgado de Letras del Trabajo de Osorno, por sentencia de veintisiete de octubre de dos mil veinte, se acogió la demanda interpuesta por doña [nombre reservado] contra Servicios Generales Falabella Retail SPA y Sociedad Falabella Retail S.A., esta última de manera solidaria, que, en lo pertinente, declaró injustificado el despido de la actora y condenó a las demandadas solidariamente, al pago de la suma del 30% de recargo legal de la indemnización por años de servicio, y a la restitución del descuento hecho a la indemnización por años de servicio por aporte de la empleadora en la AFC, con reajustes, intereses y costas.
En contra del referido fallo, la parte demandada principal interpuso recurso de nulidad, que fue rechazado el cuatro de diciembre de dos mil veinte por una sala de la Corte de Apelaciones de Valdivia.
En relación con esta decisión, la misma parte interpuso recurso de unificación de jurisprudencia solicitando que esta Corte lo acoja y dicte la sentencia de reemplazo que describe.
Se ordenó traer estos autos en relación.
Considerando:
Primero: Que, de conformidad a lo dispuesto en los artículos 483 y 483-A del Código del Trabajo, el recurso de unificación de jurisprudencia procede cuando, respecto de la materia de derecho objeto del juicio, existen distintas interpretaciones sostenidas por uno o más fallos firmes emanados de los tribunales superiores de justicia.
La presentación respectiva debe ser fundada, incluir una relación precisa y circunstanciada de las distintas interpretaciones respecto del asunto de que se trate, sostenida en las diversas resoluciones y que hayan sido objeto de la sentencia contra la que se recurre y, por último, se debe acompañar copia fidedigna del o de los fallos que se invocan como fundamento.
Segundo: Que la materia de derecho que la recurrente solicita unificar se refiere a «determinar si un despido por necesidades de la empresa, judicialmente controvertido, puede dar origen a que se condene, además, a la devolución o pago al trabajador demandante de los aportes que realizó el empleador al seguro de cesantía y que, previamente de conformidad al artículo 13 de la Ley 19.728, descontó desde las cifras a pagar por concepto de indemnización por años de servicio».
Tercero: Que señala que dicha materia ha sido objeto de interpretaciones diferentes por fallos de los tribunales superiores de justicia, según los cuales la determinación de injustificado de un despido fundado en la causal de necesidades de la empresa, no transforma en indebido el descuento de la indemnización por años de servicio de lo aportado por el empleador al seguro de cesantía, acompañando como sustento de esta postura la sentencia pronunciada por esta Corte en los antecedentes Rol 23.348-2019.
Asimismo, acompañó copia de la sentencia dictada por la Corte de Apelaciones de Santiago en los antecedentes Rol 1.444-2018, pero que no fue posible tomar en cuenta, puesto que no se encuentra ejecutoriada.
Cuarto: Que, de la lectura de la sentencia impugnada, se observa que resuelve la controversia con un criterio diferente, en la medida que al pronunciarse sobre el recurso de nulidad entablado por la demandada señala, en lo que interesa, que «...si el término del contrato por necesidades de la empresa fue considerado injustificado por el Juez laboral, simplemente no se satisface la condición, en la medida que el despido no tuvo por fundamento una de las causales que prevé el citado artículo 13, precisamente, porque lo que justifica la imputación a la indemnización ha sido declarado injustificado.
En consecuencia, lleva razón el Juez del grado al estimar improcedente el descuento a que se refiere el 13 de la Ley N°19.728 cuando la causal despido resulta ser improcedente, como acontece en la especie...»
Agrega el fallo que, «Cuando se declara por sentencia judicial que tal despido carece de causa, no es posible que el empleador se vea beneficiado con la autorización para imputar a la indemnización por años de servicio lo aportado al seguro de cesantía».
Quinto: Que, en consecuencia, existiendo distintas interpretaciones sobre una materia de derecho corresponde que esta Corte se pronuncie acerca de cuál de ellas es la correcta.
Sexto: Que para resolver en qué sentido debe unificarse la jurisprudencia respecto de la interpretación del artículo 13 de la Ley N°19.728, debe considerarse lo que precepto indica que «Si el contrato terminare por las causales previstas en el artículo 161 del Código del Trabajo, el afiliado tendrá derecho a la indemnización por años de servicios...», Y el inciso segundo indica que «se imputará a esta prestación la parte del saldo de la Cuenta Individual por Cesantía...».
Séptimo: Que, como ya lo ha señalado esta Corte en los autos Rol Ns.2.778-2015 , 6.187-2019 y 12.376-2019, entre otros, «una condición sine qua non para que opere -el descuento- es que el contrato de trabajo haya terminado por las causales previstas en el artículo 161 del Código del Trabajo », agregando que «la sentencia que declara injustificado el despido por necesidades de la empresa priva de base a la aplicación del inciso segundo del artículo 13 de la ley ya tantas veces citada».
Octavo: Que tanto la indemnización por años de servicio como la imputación de la parte del saldo de la cuenta individual por cesantía constituyen un efecto que emana de la exoneración prevista en el artículo 161 del Código del Trabajo . En consecuencia, si el término del contrato por necesidades de la empresa fue considerado injustificado por el juez laboral, simplemente no se satisface la condición, en la medida que el despido no tuvo por fundamento una de las causales que prevé el artículo 13 de la Ley N°19.728.
Adicionalmente, si se considerara la interpretación contraria, constituiría un incentivo a invocar una causal errada validando un aprovechamiento del propio dolo o torpeza, por cuanto significaría que un despido injustificado, en razón de una causal impropia, produciría efectos que benefician a quien lo practica, a pesar de que la sentencia declare la causal improcedente e injustificada.
Mal podría validarse la imputación a la indemnización si lo que justifica ese efecto ha sido declarado injustificado, entenderlo de otra manera tendría como consecuencia que declarada injustificada la causa de aquella, se le otorgara validez al efecto, logrando así una inconsistencia, pues el despido sería injustificado, pero la imputación, consecuencia del término por necesidades de la empresa, mantendría su eficacia.
Noveno: Que, por otra parte, para resolver se debe tener en consideración el objetivo del legislador al establecer el inciso 2 ° del artículo 13 de la Ley N°19.728, que no ha sido otro que favorecer al empleador en casos en que se ve enfrentado a problemas en relación con la subsistencia de la empresa, con una suerte de beneficio cuando debe responder de las indemnizaciones relativas al artículo 161 del Código del Trabajo . Es así como, tratándose de una prerrogativa, debe ser considerada como una excepción, y por lo tanto, su aplicación debe hacerse en forma restrictiva, lo que lleva a concluir que sólo puede proceder cuando se configuran los presupuestos del artículo 161 mencionado, esto es, cuando el despido del trabajador se debe a necesidades de la empresa que hacen necesaria la separación de uno o más trabajadores, de manera que, cuando por sentencia judicial se ha declarado que tal despido carece de causa, no es posible que el empleador se vea beneficiado, siendo autorizado para imputar a la indemnización por años de servicio, lo aportado al seguro de cesantía.
Por estas consideraciones y visto, además, lo dispuesto en los artículos 483 y siguientes del Código del Trabajo, se rechaza el recurso de unificación de jurisprudencia interpuesto por la demandada respecto de la sentencia de cuatro de diciembre de dos mil veinte.
Acordada con el voto en contra del Abogado Integrante Señor Ruz, quien fue de opinión de acoger el recurso de unificación de jurisprudencia en atención a las siguientes consideraciones:
1°.- Que, en forma previa, conviene tener presente que el seguro obligatorio que consagra la Ley N°19.728 persigue atenuar los efectos de la cesantía y de la inestabilidad en el empleo, estableciendo un sistema de ahorro obligatorio sobre la base de la instauración de cuentas individuales por cesantía -conformado por cotizaciones mensuales del empleador y del trabajador-, y la creación de un fondo de cesantía solidario que opera como uno de reparto, complementario al referido sistema de cuentas, que se financia con una fracción que aporta el empleador y otra que es de origen estatal. Corrobora lo señalado el Mensaje que dio origen a dicha ley, en la medida que indica: «...Mediante el establecimiento del presente sistema, el trabajador logrará una mayor certeza en la percepción de los beneficios por cesantía, en el caso de las contingencias referidas. A su vez, el empleador verá transformada su actual responsabilidad única de indemnización, por otra en que se combina el pago de las cotizaciones previas con el pago directo de una prestación. De este modo, por una parte, se otorga al trabajador una mejor protección, por el mayor grado de certeza de los beneficios que percibirá y, por otra, facilita al empleador su obligación de pagar las indemnizaciones que corresponda, lo cual tiene particular trascendencia en el ámbito de la micro, pequeña y mediana empresa ...».
2.- Que, en consecuencia, tratándose de las causales de término de contrato de trabajo que no dan derecho a indemnización por años de servicios, dicho seguro actúa como una suerte de resarcimiento a todo evento, puesto que el trabajador con la sola presentación de los antecedentes que den cuenta de la desvinculación, tiene derecho a efectuar giros mensuales con cargo al fondo formado con las cotizaciones aportadas y su rentabilidad, según lo disponen los artículos 14 , 15 y 51 de la Ley N°19.728.
3.- Que, sin embargo, conforme lo prescribe el artículo 13 de la citada ley, si el contrato de trabajo termina por las causales previstas en el artículo 161 del Código del Trabajo, el afiliado tiene derecho a la indemnización por años de servicios prevista en el inciso 2 ° del artículo 163 del citado código, calculada sobre la última remuneración mensual que define el artículo 172 del mismo, con un límite máximo de trescientos treinta días de remuneración, a menos que se haya pactado, individual o colectivamente, una superior, caso en el cual se aplicará esta última; prestación a la que se debe imputar la parte del saldo de la Cuenta Individual por Cesantía constituida por las cotizaciones que efectuó el empleador, más su rentabilidad, deducidos los costos de administración que correspondan, con cargo a las cuales el asegurado pueda hacer retiros en la forma que señala el artículo 15 de la misma ley; no pudiendo, en ningún caso, tomarse en cuenta el monto constituido por los aportes del trabajador. Por lo tanto, lo que el empleador está obligado a solucionar, en definitiva, es la diferencia que se produce entre el monto acumulado como resultado de su aporte en la citada cuenta y el equivalente a treinta días de la última remuneración mensual devengada por cada año de servicio y fracción superior a seis meses.
4.- Que, además, corresponde considerar que el inciso penúltimo del artículo 168 del Código del Trabajo dispone que si el juez establece que no se acreditó la aplicación de una o más de las causales de terminación del contrato consagradas en los artículos 159 y 160, se debe entender que su término se produjo por alguna de aquellas señaladas en el artículo 161, en la fecha en que se invocó la causal, surgiendo el derecho a los incrementos legales pertinentes en conformidad a lo que disponen los incisos anteriores, esto es, de 30%, 50% u 80%, según sea el caso. Entonces, si el despido se fundó en la causal de necesidades de la empresa, ya sea que fue la primitivamente esgrimida, o es aquella que por ley deba entenderse como de término de la relación laboral, el empleador debe pagar la indemnización legal pertinente, pero aumentada en un 30%; por lo mismo, la calificación judicial que se haga del despido tiene como efecto económico el incremento legal respectivo sin incidir a los fines de la imputación de que se trata; razón por la que se debe colegir que si el contrato de trabajo terminó por esa causal según lo prescribe la primera disposición mencionada, procede aplicar lo que señalan los artículos 13 y 52 de la Ley N°19.728, ergo, como la declaración judicial que se efectúe del despido no constituye un obstáculo para efectuar la imputación que se reclama, a juicio de este disidente, es errada la interpretación que sobre la materia asumió la sentencia impugnada.
5.- Que, en tal circunstancia, yerran los sentenciadores de la Corte de Apelaciones de Valdivia cuando rechazan el recurso de nulidad interpuesto por la demandada fundado en la causal del artículo 477 del Código del Trabajo en relación con los artículos 163 , 168 y 169 , del Código del Trabajo y los artículos 13 y 52 de la Ley N°19.728.
Regístrese y devuélvase.
Rol N°154.807-2020.
Pronunciado por la Cuarta Sala de la Corte Suprema integrada por los Ministros señora Andrea Muñoz S., ministros suplentes señores Raúl Mera M., Roberto Contreras O., y los Abogados Integrantes señor Gonzalo Ruz L., y señora Leonor Etcheberry C.
No firman los ministros suplentes señores Mera y Contreras, no obstante haber concurrido a la vista y al acuerdo de la causa, por haber terminado ambos su periodo de suplencia. Santiago, tres de marzo de dos mil veintidós.
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