Unificación de jurisprudencia · Servicios Generales Maper Limitada.
Corte Suprema · 14.688 recursos de unificación de jurisprudencia
- Acogido8%
- Rechazado19%
- Sin pronunciamiento de fondo72%
Sobre el recurso, no sobre quién ganó el juicio.
| Tribunal | Corte Suprema |
|---|---|
| Corte de origen | Corte de Apelaciones de Santiago |
| Rol | 91955-2020 |
| Fecha sentencia | 4 mar 2022 |
| Recurso | Unificación de jurisprudencia |
| Sala | Cuarta (mixta) |
| Resultado | Acogida Según la regla, favorece a la parte demandanteVer detalleTexto del tribunal: ACOGE,UNIFICACIÓN DE JURISPRUDENCIA (M)Es lo que se resolvió sobre el recurso; no dice quién ganó el juicio. |
| Descriptores | Principio in dubio pro operario, Jornada pasiva, Tiempo de espera |
| Redactor | Andrea Muñoz Sánchez |
| Ministros | Gloria Chevesich Ruiz, Leonor Etcheberry Court, Andrea Muñoz Sánchez+2 ministrosRoberto Contreras OlivaresMaría Gajardo Harboe |
Resumen
Esta sentencia aún no tiene resumen. Se genera con IA a partir del texto, en unos 20 segundos.
Dictámenes sobre las normas citadas
Texto de la sentencia
Santiago, cuatro de marzo de dos mil veintidós.
Vistos:
En estos autos RIT O-6900-2018, RUC 1840139723-6, del Primer Juzgado de Letras del Trabajo de Santiago, por sentencia de catorce de octubre de dos mil diecinueve, se hizo lugar a la demanda de cobro de remuneraciones por concepto de tiempos de espera, por lo que se condenó a las demandadas, en sus respectivas calidades de empleador y empresa principal o mandante, al pago solidario de los montos que se indican.
La demandada principal dedujo recurso de nulidad; y una sala de la Corte de Apelaciones de Santiago, por resolución de fecha nueve de julio de dos mil veinte, lo acogió, por lo que invalidó el fallo de mérito y pronunció el de reemplazo, en que utilizó otra base de cálculo y rebajó los montos otorgados a cada trabajador.
Respecto de dicha decisión la parte demandante interpuso recurso de unificación de jurisprudencia para que esta Corte lo acoja y dicte sentencia de reemplazo que describe.
Se ordenó traer estos autos en relación.
Considerando:
Primero: Que, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 483 y 483 A del Código del Trabajo, el recurso de unificación de jurisprudencia procede cuando respecto de la materia de derecho objeto del juicio existieren distintas interpretaciones sostenidas en uno o más fallos firmes emanados de tribunales superiores de justicia. La presentación respectiva debe ser fundada, incluir una relación precisa y circunstanciada de las distintas interpretaciones respecto del asunto de que se trate, sostenidas en las mencionadas resoluciones y que haya sido objeto de la sentencia contra la que se recurre y, por último, se debe acompañar copia autorizada de la o de las que se invocan como fundamento.
Segundo: Que la materia de derecho respecto de la cual se solicita unificar la jurisprudencia, consiste en establecer que los demandantes tienen derecho al pago de los tiempos de espera y que, conforme a lo dispuesto en el artículo 25 bis del Código del Trabajo, su correcta fórmula de cálculo es 1,5xIMM/88, de manera que deben ser determinadas sobre la base del tiempo máximo autorizado por la legislación, esto es, 88 horas, y no sobre la jornada total de 180 horas.
Reprocha que la decisión se apartara de la doctrina sostenida en la decisión que apareja para efectos de su cotejo, que corresponde a la dictada por la Corte de Apelaciones de Santiago en los autos rol N° 1.281-2017, en que se sostuvo que siguiendo la base de cálculo legal, para resolver el asunto planteado debe considerarse el equivalente a uno y medio del ingreso mínimo mensual (1,5 IMM), en su cuantía vigente para el período durante el cual se devengaron los tiempos de espera, monto que debe dividirse por el máximo de tiempos de espera previsto en la ley (88), y el cociente -que representa el valor de la hora por tiempos de espera-, tiene que multiplicarse por el número de horas de tiempos de espera efectivamente registradas en el mes respectivo. Agrega que cuando la ley alude a la proporción respectiva de 1,5 ingresos mínimos mensuales está haciendo referencia a la determinación del valor mínimo de la hora de los tiempos de espera, por lo que la relación debe hacerse con el máximo contemplado para ese efecto (88 horas), sin que sea correcto considerar las 180 horas mensuales, porque ese es el límite previsto para la jornada ordinaria de trabajo de los choferes de vehículos de carga terrestre interurbana y ocurre que los tiempos de espera no son imputables a la jornada y deben compensarse de un modo diferenciado, y que es la norma la que establece que los tiempos de espera no pueden exceder de 88 horas mensuales.
Tercero: Que la decisión de mérito acogió la demanda deducida por un grupo de choferes de vehículos de carga terrestre interurbana, quienes reclaman que su empleador paga un bono mensual fijo por concepto de tiempos de espera y no la suma correspondiente a la cantidad de horas que efectivamente destinan a ello en cada viaje.
Lo anterior, tras dar por acreditado que los demandantes prestan el servicio indicado a su empleador, que su jornada se rige por lo previsto en el artículo 25 bis del Código del Trabajo, que perciben un bono fijo mensual por tiempos de espera, y que no refleja su cantidad real, la que consta en las libretas de registro diario de asistencia que cada uno lleva. Luego, para determinar la base de cálculo de la prestación, se estuvo a lo resuelto por la Corte de Apelaciones de Santiago, en causa rol N° 1.281-2017, referida a una demanda similar a la presente interpuesta por el Sindicato de Trabajadores de la Empresa Maper en contra de la empresa, en que se indicó que la fórmula de cálculo es IMM 1,5/88, y que el resultado de esa operación matemática ha de multiplicarse por las horas de espera efectivas, contenidas en la libreta obligatoria; y añade que la razonabilidad de dividir por 88 y no por 180 deriva de que la norma contenida en el artículo 25 bis del código del ramo es un mecanismo de protección del descanso del trabajador desde un doble punto de vista, por un lado, establece un mínimo a pagar por los tiempos de espera y, por otro, fija un máximo mensual de esos tiempos de espera, de manera que si para el cálculo de una hora normal el divisor es 180, el de esta compensación extraordinaria no puede ser por 180 sino por 88. Sobre esa base se acogió la demanda y se ordenó el pago de las sumas que se indican para cada trabajador.
Cuarto: Que la sentencia impugnada acogió el recurso de nulidad que dedujo la demandada principal, invocando el motivo consagrado en el artículo 477 del Código del Trabajo, por infracción, en lo que interesa, de su artículo 25 bis.
Como fundamento de la decisión, se sostuvo que, atendido el tenor de la norma, es posible afirmar que se debe multiplicar el ingreso mínimo mensual por el factor de 1,5, resultado que debe dividirse en 180, que corresponde a la jornada total permitida para este tipo de trabajadores, con prescindencia que las horas de trabajo efectivas puedan ser menos, y que el factor 88 corresponde a las horas mensuales que se pueden signar como máximo de horas de tiempos de espera, de manera que todo lo que exceda a ese límite, constituye una infracción a la ley laboral, de modo que, el tiempo de espera es una jornada adicional a la ordinaria, con un tiempo máximo de duración de 88 horas y un piso mínimo para su pago. Así las cosas, al sostener el fallo de mérito que la fórmula de cálculo de los tiempos de espera debe considerar como base el máximo que fija la ley para laborar en esa jornada especial, es decir, 88 horas, y no la jornada ordinaria laboral máxima de 180 horas, se aparta de la normativa que rige el asunto.
Por consiguiente, se dictó el pronunciamiento de reemplazo, en que se acogió igualmente la demanda, pero, se utilizó una fórmula de cálculo diversa, lo que condujo a regular en una cifra menor las remuneraciones a que cada trabajador demandante tenía derecho por concepto de tiempos de espera.
Quinto: Que, en consecuencia, al cotejar lo resuelto en la sentencia invocada por los recurrentes con lo decidido en la que se impugna, es posible concluir que concurre el presupuesto establecido en el artículo 483 del Código del Trabajo para unificar la jurisprudencia sobre la materia de derecho propuesta, esto es, la existencia de interpretaciones diversas en relación a una cuestión jurídica proveniente de tribunales superiores de justicia, razón por la que corresponde determinar cuál postura debe prevalecer y ser considerada correcta.
Sexto: Que, para dilucidar lo anterior, se debe tener presente que esta Corte ya se ha pronunciado sobre el asunto, en la sentencia dictada en causa ingreso número 36.697-2019, en que se analizó lo dispuesto en el artículo 25 bis del Código del Trabajo, incorporado al ordenamiento jurídico a través de la Ley N° 20.271, vigente a partir del 12 de julio de 2008, que modificó el Código del Trabajo en lo referente a la jornada laboral de los choferes y auxiliares de los servicios de transporte de pasajeros, cuyo objetivo fue regular, en primer término, la jornada de los choferes de vehículos de carga terrestre interurbana, determinando un límite máximo para ella, prohibiendo extenderla por más de 180 horas mensuales, atendida la naturaleza de los servicios prestados. Asimismo, estableció un tiempo mínimo sobre el cual puede distribuirse dicha jornada, correspondiente a 21 días.
Además, se reguló el tiempo de los descansos a bordo o en tierra y de las esperas a bordo o en el lugar de trabajo, entendidas, según lo ha expuesto la Dirección del Trabajo, en Ordinario N° 4409/79 de 23 de octubre de 2008, como aquellos tiempos que implican para el chofer de vehículos de carga terrestre interurbana mantenerse a disposición del empleador sea en el lugar del establecimiento o fuera de él, en general, sin realizar labor, pero que requieren necesariamente de su presencia, a objeto de iniciar, reanudar o terminar sus labores , señalando el artículo 25 bis del estatuto laboral que no son imputables a la referida jornada, quedando su retribución entregada al acuerdo entre las partes y que no pueden exceder de 88 horas mensuales.
Finalmente, la regla da pautas para la base de cálculo del valor hora de dichos tiempos de espera, señalando que su pilar mínimo no puede ser inferior a la proporción respectiva de 1,5 ingresos mínimos mensuales .
Sobre este último punto en particular, se observa que la citada disposición no determina la cuantía del divisor de la operación aritmética que es necesario efectuar para establecer el valor de las horas compensatorias por los tiempos de espera de los referidos trabajadores.
Séptimo: Que, asimismo, cabe considerar que de conformidad con el mencionado artículo 25 bis, el tiempo de espera para los choferes de vehículos de carga terrestre interurbana no es imputable a su jornada ordinaria, motivo por el cual resulta lógico concluir que deben pagarse de un modo diverso a ésta. En razón de lo anterior, cobra sentido la tesis de los trabajadores demandantes en cuanto a que la forma correcta de determinar el valor hora de los tiempos de espera es sobre la base del tiempo máximo establecido por la ley para ellas, que, según se señala en la parte final del inciso primero de la última disposición referida, son 88 horas mensuales (debiendo operar la fórmula IMM x 1,5/88 = $ hora), toda vez que cuando la ley hace referencia a que la base de cálculo para su pago ...no podrá ser inferior a la proporción respectiva de 1,5 ingresos mínimos mensuales , a juicio de esta Corte, está haciendo referencia al valor hora mínimo de dichos tiempos de espera, lo que permite entender que la relación debe hacerse con la jornada máxima contemplada para tal efecto, y no con la jornada ordinaria, a la cual los tiempos de espera no son imputables, por lo que el divisor debe necesariamente corresponder al tiempo máximo mensual contemplado para estos efectos en la parte final del inciso segundo del artículo 25 bis citado, esto es, 88 horas.
Lo anterior es concordante con el hecho que el legislador separó y diferenció esta modalidad extraordinaria de la jornada laboral común de dichos trabajadores, razón por la que no resulta lógico, al momento de efectuar los cálculos respectivos, asociarlas como lo hace la sentencia impugnada.
Dicha conclusión se encuentra en armonía con el sentido y objetivos buscados a partir de la dictación de la regla jurídica en comento, que pretendía, por una parte, retribuir este tiempo de un modo distinto a la jornada ordinaria y, por otro, imponer un límite a los tiempos durante los cuales el trabajador debe permanecer igualmente a disposición del empleador, objetivo que se diluye si se consideran, tal como lo hizo la sentencia impugnada, las 180 horas de jornada ordinaria máxima mensual para la determinación de su base de cálculo, pues lo anterior implicaría tomar en consideración un divisor propio de la jornada ordinaria activa de trabajo y, en consecuencia, ajeno a los tiempos de espera propios de la discusión jurídica de autos, permitiendo, por otro lado, como lo advierte la sentencia de contraste, una extensión anómala e indirecta de la jornada ordinaria, que reduce considerablemente el valor hora, lo que resulta contrario también a la finalidad de poner un límite a los tiempos de espera, máxime si, como se dijo, se trata de tiempos en que el trabajador no se encuentra en libertad de acción, sino que permanece a disposición del empleador.
Octavo: Que la interpretación jurídica sustentada precedentemente resulta acorde con los principios que informan el Derecho del Trabajo, que deben incorporarse a la solución de conflictos de relevancia jurídica de conformidad con lo dispuesto en el artículos 459 N° 5 del estatuto laboral, en particular, el protector y que se refiere ...al criterio fundamental que orienta a todo el derecho laboral...el que se expresa, entre otros aspectos, en la regla in dubio pro operario , según la cual el juez o intérprete debe elegir entre varios sentidos posibles, aquel que sea más favorable para el trabajador (Lanata, G., Contrato individual de trabajo , Editorial Legal Publishing, Santiago, 2009, p. 47).
Por lo anterior, al momento de determinar el sentido y alcance de una norma jurídica laboral, ante dos interpretaciones posibles como ocurre en la especie, ha de preferirse aquella que, en caso concreto, sustenta la parte recurrente, por proteger de mejor manera los intereses del trabajador y resultar acorde a los principios inspiradores de la legislación laboral.
Noveno: Que, en consecuencia, y de conformidad con los razonamientos asentados en las motivaciones precedentes, esta Corte procede a unificar la jurisprudencia en el sentido de que en el caso de los trabajadores que se desempeñen como choferes de vehículos de carga terrestre urbana, la base de cálculo para la determinación del valor hora de los tiempos de espera, debe considerar como divisor el tiempo máximo establecido por la ley para ellas, que, según se señala en la parte final del inciso primero del artículo 25 bis del estatuto laboral, corresponde a 88 horas mensuales, quedando a la formula aritmética de la siguiente manera: IMM x 1,5/88 = $ hora.
Décimo: Que, por lo anterior, yerra la Corte de Apelaciones de Santiago al acoger el recurso de nulidad deducido por la demandada principal en contra de la sentencia de primera instancia que, a su vez, acogió la demanda de cobro de prestaciones y condenó a las demandadas al pago de las diferencias por concepto de tiempos de espera en favor de los demandantes, calculadas sobre la base del máximo autorizado para los tiempos de espera, esto es 88 horas (correspondiente a la fórmula matemática IMM x 1,5/88 = $ hora), razón por la cual el referido recurso de nulidad, fundado en la causal del artículo 477 del Código del Trabajo, debió ser rechazado.
Undécimo: Que, por las consideraciones antes dichas, y habiendo determinado la interpretación que esta Corte estima acertada respecto de la materia de derecho objeto del juicio, no cabe sino acoger el presente recurso de unificación de jurisprudencia, invalidando el fallo impugnado, y declarando, en razón de lo anterior, que el del grado no es nulo.
Por estas consideraciones, disposiciones legales citadas y en conformidad, además, con lo preceptuado en los artículos 483 y siguientes del Código del Trabajo, se acoge el recurso de unificación de jurisprudencia interpuesto por la parte demandante en contra de la sentencia de nueve de julio de dos mil veinte, dictada por una sala de la Corte de Apelaciones de Santiago, que hizo lugar al de nulidad deducido respecto de la de base de catorce de octubre de dos mil diecinueve, por lo que se rechaza el arbitrio y se declara que la sentencia de mérito no es nula.
Acordada con el voto en contra de la abogada integrante Sra. Gajardo, quien fue de opinión de rechazar el recurso de unificación de jurisprudencia interpuesto, por estimar que ante la disconformidad de interpretación del artículo 25 bis del Código del Trabajo que se constata en la sentencia respecto de la cual se lo deduce y en la que se acompaña como contraste, su correcta inteligencia es la que sustenta la primera, teniendo en consideración las siguientes razones justificativas:
1°.- Que de la lectura del artículo 25 bis del Código del Trabajo, es posible concluir que para el cálculo del valor del tiempo que configuran las horas de espera, se debe multiplicar el ingreso mínimo mensual por el factor de 1,5, debiendo dividirse su resultado por 180, que corresponde a la jornada total permitida para este tipo de trabajadores, con prescindencia que la jornada de trabajo pueda ser inferior a dicho máximo. A juicio de la disidente, las 88 horas que dicha disposición establece corresponden a las horas mensuales que se pueden signar como máximo de tiempo de espera, de modo que esta es una jornada adicional a la ordinaria, con un tiempo máximo de duración y un piso mínimo para su pago.
2°.- Que la conclusión referida encuentra su correlato en la historia fidedigna de la Ley N° 20.271, pues de la discusión parlamentaria aparece que la finalidad exclusiva de su incorporación tiene que ver con establecer un número máximo de horas para destinar a la espera, emanando del debate que para determinar su forma de cálculo propuesta para su pago ...será necesario dividir el ingreso mínimo mensual por las 180 horas que, al mes, constituyen la jornada laboral de los trabajadores del sector y, el resultado de esa operación, debe multiplicarse por el número de horas de espera, las que, como máximo, podrían ser 88 . Asimismo, en la historia fidedigna del establecimiento de la norma, el asesor del señor Ministro del Trabajo y Previsión Social aclaró que: ...la fórmula de cálculo propuesta para el pago de las horas de espera en base a un tope de 88 horas, constituye el piso mínimo que podrá pagarse por dicho concepto. Añadió que, para definir el monto específico, sería necesario dividir el ingreso mínimo mensual por las 180 horas que, al mes, constituyen la jornada laboral de los trabajadores del sector, y, el resultado de esa operación, debe multiplicarse por el número de horas de espera, las que, como máximo, podrían ser 88. En consecuencia, si se efectúa dicho ejercicio, y se divide el ingreso mínimo mensual -actualmente equivalente a $144.000-por 180 y luego dicho cociente se multiplica por 88, la cifra final -de $70.400-, corresponde al monto mínimo que se podrá pagar por este concepto, es decir, es el piso a partir del cual las partes podrán acordar una cantidad mayor; y más adelante agregó que ...se ha aplicado en este caso...un mecanismo de compensación en lugar de fijar la retribución económica conforme al régimen de horas extraordinarias .
3°.- Del elemento interpretativo aludido se colige que si bien el artículo 25 bis del Código del Trabajo no explicita el divisor de la operación aritmética que establece para el cálculo del valor de los tiempos de espera, ello sí quedó evidenciado en la historia de su establecimiento, en que no se contempló un régimen de horas extraordinarias para su compensación, sino uno diferente, único, dado por las especiales características de este sistema de jornada pasiva, en el que el divisor sería 180; y que el guarismo 88 quedó indicado en la parte final del precepto analizado solo para los efectos de consignar el máximo de horas de tiempos de espera que se permitiría con dicha modificación.
4°.- Que dicha interpretación resulta en armonía con la que ha tenido el ente técnico a quien corresponde la interpretación de las normas laborales para fines de su aplicación, la Dirección del Trabajo, que con ocasión de varios dictámenes (Ordinario N° 4409/79, N° 439/8, N° 3487 y N° 4812/085) ha sostenido que el parámetro a considerar para los efectos del cálculo de los tiempos de espera será de 180 horas mensuales, independiente que la jornada de trabajo cumplida sea inferior a dicho máximo.
Regístrese y devuélvase.
Rol N° 91.055-20.-
Pronunciado por la Cuarta Sala de la Corte Suprema integrada por los Ministros señoras Gloria Chevesich R., Andrea Muñoz S., el Ministro Suplente Sr. Roberto Contreras O., y las Abogadas Integrantes señoras María Cristina Gajardo H. y Leonor Etcheberry C.
No firma el ministro suplente señor Contreras, no obstante haber concurrido a la vista y al acuerdo de la causa, por haber terminado su periodo de suplencia. Santiago, cuatro de marzo de dos mil veintidós.
1