Unificación de jurisprudencia · Jumbo Supermercados Administradora Limitada (VC)
Corte Suprema · 14.688 recursos de unificación de jurisprudencia
- Acogido8%
- Rechazado19%
- Sin pronunciamiento de fondo72%
Sobre el recurso, no sobre quién ganó el juicio.
| Tribunal | Corte Suprema |
|---|---|
| Corte de origen | Corte de Apelaciones de Temuco |
| Rol | 125704-2020 |
| Fecha sentencia | 4 mar 2022 |
| Recurso | Unificación de jurisprudencia |
| Sala | Cuarta (mixta) |
| Resultado | Rechazada Según la regla, favorece a la parte demandanteVer detalleTexto del tribunal: RECHAZA,UNIFICACIÓN DE JURISPRUDENCIA (M)Es lo que se resolvió sobre el recurso; no dice quién ganó el juicio. |
| Descriptores | Despido injustificado, Seguro de cesantía, Necesidades de la empresa+7 descriptoresCobro de prestaciones laboralesDevolución del aporte realizado por empleador al seguro de cesantíaNo es posible que se autorice al empleador a imputar a la indemnización por años de servicio lo aportado por seguro de cesantíaDescuento improcedenteDespido injustificado, indebido, improcedente o sin causa legalImputación del aporte al seguro de cesantía realizado en la cuenta individual del trabajadorDespido por causal necesidades de la empresa declarado injustificado |
| Redactor | Roberto Contreras Olivares |
| Ministros | Ricardo Blanco Herrera, Raúl Mera Muñoz, Juan Muñoz Pardo+2 ministrosAndrea Muñoz SánchezRoberto Contreras Olivares |
Resumen
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Dictámenes sobre las normas citadas
Texto de la sentencia
Santiago, cuatro de marzo de dos mil veintidós.
Vistos:
En estos autos RIT O-1011-2019 RUC 1940226157-1, del Juzgado de Letras del Trabajo de Temuco, por sentencia de veintitrés de diciembre de dos mil diecinueve, se dio lugar a la demanda por despido improcedente y cobro de prestaciones laborales deducida por un grupo de ocho trabajadores en contra de la empresa Jumbo Supermercado Administradora Limitada, por lo que fue condenada a pagar el recargo porcentual descrito en el artículo 168 letra a ) del Código del ramo y a restituir a cada actor el monto que descontó de la indemnización por años de servicio, por su aporte al fondo de cesantía.
La demandada presentó recurso de nulidad que fue rechazado por la Corte de Apelaciones de Temuco, mediante sentencia de veintiséis de agosto de dos mil veinte.
En contra de este fallo, la misma parte interpuso recurso de unificación de jurisprudencia.
Se ordenó traer los autos en relación.
Considerando:
Primero: Que de conformidad con lo dispuesto en los artículos 483 y 483-A del Código del Trabajo, el recurso de unificación procede cuando respecto de la materia de derecho objeto del juicio, existen distintas interpretaciones sostenidas en uno o más fallos firmes emanados de los tribunales superiores de justicia. La presentación debe ser fundada, incluir una relación precisa y circunstanciada de las divergencias jurisprudenciales y acompañar copia del o de los fallos que se invocan como criterios de referencia.
Segundo: Que la materia de derecho propuesta, consiste en determinar la correcta interpretación del artículo 13 de la Ley N°19.728, y declarar procedente la imputación del aporte del empleador al fondo de cesantía a la indemnización por años de servicio, si la causal de despido por necesidades de la empresa, se estima injustificada, tal como se decidió en los fallos que acompaña para confrontar el dictamen recurrido.
Tercero: Que para decidir el asunto que es objeto del recurso de unificación, la judicatura consideró, -en primer lugar- que en caso de disconformidad del trabajador con la causal de desvinculación laboral impetrada por su empleador, puede éste recurrir al órgano jurisdiccional, quien es en definitiva el que resolverá acerca de la procedencia de las circunstancias y la justificación del despido. Luego, entonces, si el tribunal llamado a conocer de la controversia determina conforme a sus facultades, que en el caso en análisis la desvinculación del trabajador no obedeció a la causal establecida en el artículo 161 del Código del Ramo, mal puede el demandado asilarse en el artículo 13 de la Ley 19.728, para imputar a la indemnización por años de servicio del trabajador las cantidades que cotiza para efectos de su seguro de cesantía, porque el despido no obedeció a necesidades de la empresa. Sostener lo contrario significaría que bastaría con la mera voluntad del empleador de despedir al trabajador por necesidades de la empresa, sin justificación alguna, para hacer efectivo el descuento, resultando banal la decisión del sentenciador en relación a la existencia o veracidad de la decisión de la parte empleadora, razón por la cual el argumento en ese sentido que efectúa el impugnante no es acertado ni pertinente. En el caso sub judice, por decisión jurisdiccional la desvinculación del demandante no se debió a necesidades de la empresa y en tal evento, el descuento que pretende la demandada no resulta procedente puesto que el motivo del despido resultó injustificado , agregando, a continuación, que una condición sine qua non para que opere es que el contrato de trabajo haya terminado por las causales previstas en el artículo 161 del Código del Trabajo . Luego, si el término del contrato por necesidades de la empresa fue considerado injustificado por el juez laboral, cabe entender que no se satisface la condición; ya que estimar lo contrario, constituiría un incentivo a invocar una causal errada con el objeto de obstaculizar la restitución o, lo que es lo mismo, validando un aprovechamiento del propio dolo o torpeza -nemo auditur non turpidunimen est-, y significaría que un despido injustificado, en razón de una causal impropia, produciría efectos, a pesar que la sentencia declare la causal improcedente e injustificada. De ahí que deba entenderse que la sentencia que declara injustificado el despido por necesidades de la empresa priva de base a la aplicación del inciso segundo del artículo 13 de la Ley 19.728 . Así mal podría validarse la imputación a la indemnización si lo que justifica ese efecto ha sido declarado injustificado. Entenderlo de otra manera, tendría como consecuencia que declarada injustificada la causa de la imputación se le otorgara validez al efecto, logrando así una inconsistencia, pues el despido sería injustificado, pero la imputación, consecuencia del término por necesidades de la empresa, mantendría su eficacia ; razones que se consideraron suficientes para rechazar el recurso de nulidad interpuesto por la demandada.
Cuarto: Que para resolver la materia de derecho propuesta y determinar cuál de las interpretaciones divergentes debe prevalecer, es necesario recordar que el artículo 13 de la Ley N°19.728, dispone: Si el contrato terminare por las causales previstas en el artículo 161 del Código del Trabajo, el afiliado tendrá derecho a la indemnización por años de servicios... , en tanto que su inciso segundo, prescribe: se imputará a esta prestación la parte del saldo de la Cuenta Individual por Cesantía...
Como ha sido resuelto por esta Corte en forma previa, v. gr., en los autos Rol N° 2.778-15 , 41.827-17 , 2.366-18 , 2.689-18 , 2.993-18 , 4.055-18 , 12.974-18 , 9.791-19 , 14.134-19 , 1.481-20 , 1.522-20 , 1.525-20 , 1.529-20 , 97.376-20 , 27.144-21 , 28.997-21 , 30.367-21 y 42.880-21, entre otros, es condición necesaria para que opere el referido descuento, que el contrato de trabajo termine por las causales previstas en el artículo 161 del Código del ramo, aunque resulta insuficiente por sí sola para que el empleador efectúe el descuento controvertido, puesto que el afectado puede impugnar sus fundamentos demandando la improcedencia del despido, pretensión que si es acogida por la judicatura, provocará que la decisión patronal carezca de justificación que la sostenga, por supresión del antecedente que sirve de razón a la aplicación del inciso segundo del artículo 13 de la Ley N°19.728.
Quinto: Que, en efecto, tanto la indemnización por años de servicio como la imputación de la parte del saldo de la cuenta individual por cesantía, constituyen una consecuencia que emana de la exoneración prevista en el artículo 161 del Código del Trabajo . Por lo tanto, si el término del contrato por necesidades de la empresa se declaró injustificado por la judicatura, simplemente no se satisface la condición, en la medida que el despido no tuvo por fundamento real una de las causales descritas en el citado artículo 13 . Adicionalmente, se advierte que la interpretación contraria conlleva implícito un incentivo para que el empleador invoque una causal errada, validando un aprovechamiento del propio dolo o torpeza, por cuanto significaría que un despido injustificado, en razón de una causal ímproba, produciría efectos que benefician a quien lo practica.
Por lo anterior, mal podría aceptarse la imputación a la indemnización si lo que justifica ese efecto se declara indebido; entenderlo de otra manera, tendría como consecuencia que a la causa ilícita de la imputación, se le atribuya validez, logrando así una inconsistencia, puesto que el despido sería impropio, pero el descuento, que deriva del término por necesidades de la empresa, mantendría su eficacia.
Sexto: Que, por otra parte, se debe considerar que el objetivo del legislador al establecer el inciso segundo del artículo 13 de la Ley N°19.728, fue el de favorecer al empleador en casos en que se ve enfrentado a problemas en relación con la subsistencia de la empresa, con una suerte de beneficio cuando debe responder de las indemnizaciones relativas al artículo 161 del Código del Trabajo . Es así como, tratándose de una prerrogativa patronal, debe considerarse excepcional, y por lo tanto, de aplicación restrictiva, por lo que sólo procede si se configuran los presupuestos del mencionado artículo 161, esto es, cuando el despido del trabajador se debe realmente a necesidades de la empresa que por estar comprobadas, hacen inevitable la separación de uno o más dependientes, de manera que, cuando se declara judicialmente que tal decisión no fue demostrada y que la desvinculación, por tanto, tiene sustento en un propósito subjetivo del empleador, no es admisible la defensa que sostiene la continuidad íntegra e inmutable de aquel derecho, puesto que la supresión de la causa que permite acceder al artículo 13 de la Ley N°19.728, también afectará al consecuente que depende de la validez del despido, pretensión que por carecer de sustento normativo, obliga a desestimarla, rechazando la rebaja pretendida por la recurrente de la indemnización por años de servicio, del monto que aportó al fondo de cesantía.
Séptimo: Que, en ese contexto, sólo cabe concluir que la sentencia impugnada, hizo un correcto uso de la normativa aplicable al caso de autos, razón por la que, si bien se constata la divergencia denunciada con las de contraste, no configura la hipótesis prevista por la ley para que esta Corte unifique la jurisprudencia alterando lo resuelto sobre la cuestión objeto de la controversia, porque se ajustó a derecho la argumentación que acogió la demanda en el aspecto analizado, por lo que el arbitrio intentado será desestimado.
Por lo reflexionado y disposiciones citadas, se rechaza el recurso de unificación de jurisprudencia deducido por la demandada en contra de la sentencia de veintiséis de agosto de dos mil veinte, dictada por la Corte de Apelaciones de Temuco.
Acordada con el voto en contra del ministro señor Muñoz Pardo, quien fue de opinión de acoger el recurso de unificación de jurisprudencia, por las siguientes consideraciones:
1° Que, en forma previa, conviene tener presente que el seguro obligatorio que consagra la Ley N°19.728, persigue atenuar los efectos de la cesantía y de la inestabilidad en el empleo, estableciendo un sistema de ahorro obligatorio sobre la base de la instauración de cuentas individuales por cesantía -conformado por cotizaciones mensuales del empleador y del trabajador-, y la creación de un fondo solidario que opera como uno de reparto, complementario al referido sistema de cuentas, que se financia con una fracción que aporta el empleador y otra que es de origen estatal. Corrobora lo señalado el Mensaje que dio origen a dicha ley, que indica: ...Mediante el establecimiento del presente sistema, el trabajador logrará una mayor certeza en la percepción de los beneficios por cesantía, en el caso de las contingencias referidas. A su vez, el empleador verá transformada su actual responsabilidad única de indemnización, por otra en que se combina el pago de las cotizaciones previas con el pago directo de una prestación. De este modo, por una parte, se otorga al trabajador una mejor protección, por el mayor grado de certeza de los beneficios que percibirá y, por otra, facilita al empleador su obligación de pagar las indemnizaciones que corresponda, lo cual tiene particular trascendencia en el ámbito de la micro, pequeña y mediana empresa...
2° Que, en consecuencia, tratándose de las causales de término de contrato de trabajo que no dan derecho a indemnización por años de servicios, dicho seguro actúa como una suerte de resarcimiento a todo evento, puesto que el trabajador con la sola presentación de los antecedentes que den cuenta de la desvinculación, tiene derecho a efectuar giros mensuales con cargo al fondo formado con las cotizaciones aportadas y su rentabilidad, según lo disponen los artículos 14 , 15 y 51 de la Ley N°19.728.
3° Que, sin embargo, conforme lo prescribe el artículo 13 de la citada ley, si el contrato de trabajo termina por las causales previstas en el artículo 161 del Código del Trabajo, el afiliado tiene derecho a la indemnización por años de servicios prevista en el inciso segundo del artículo 163 del citado código, calculada sobre la última remuneración mensual que define su artículo 172, con un límite máximo de trescientos treinta días de remuneración, a menos que se haya pactado, individual o colectivamente, una superior, caso en el cual se aplicará esta última; prestación a la que se debe imputar la parte del saldo de la Cuenta Individual por Cesantía constituida por las cotizaciones que efectuó el empleador, más su rentabilidad, deducidos los costos de administración que correspondan, con cargo a las cuales el asegurado pueda hacer retiros en la forma que señala el artículo 15 de la misma ley; no pudiendo, en ningún caso, tomarse en cuenta el monto constituido por los aportes del trabajador.
Por lo tanto, lo que el empleador está obligado a solucionar, en definitiva, es la diferencia que se produce entre el monto acumulado como resultado de su aporte en la citada cuenta y el equivalente a treinta días de la última remuneración mensual devengada por cada año de servicio y fracción superior a seis meses.
4° Que, además, corresponde considerar que el inciso penúltimo del artículo 168 del Código del Trabajo dispone que si el juez establece que no se acreditó la aplicación de una o más de las causales de terminación del contrato consagradas en los artículos 159 y 160, se debe entender que su término se produjo por alguna de aquellas señaladas en el artículo 161, en la fecha en que se invocó la causal, surgiendo el derecho a los incrementos legales pertinentes en conformidad a lo que disponen los incisos anteriores, esto es, de 30%, 50% o 80%, según sea el caso. Entonces, si el despido se fundó en la causal de necesidades de la empresa, ya sea que fue la primitivamente esgrimida, o es aquella que por ley deba entenderse como de término de la relación laboral, el empleador debe pagar la indemnización legal pertinente, aumentada porcentualmente; por lo mismo, la calificación judicial que se haga del despido tiene como efecto económico el incremento legal respectivo sin incidir a los fines de la imputación de que se trata; razón por la que se debe colegir que si el contrato de trabajo terminó por esa causal según lo prescribe la primera disposición mencionada, procede aplicar lo que señalan los artículos 13 y 52 de la Ley N°19.728, por tanto, como la declaración judicial que se efectúe del despido no constituye un obstáculo para efectuar la imputación que se reclama, a juicio del disidente, no es correcta la interpretación que sobre la materia asumió la sentencia impugnada.
Regístrese y devuélvase.
Rol N°125.704-2020.-
Pronunciado por la Cuarta Sala de la Corte Suprema integrada por los Ministros señor Ricardo Blanco H., señora Andrea Muñoz S., Ministro Suplente señores Juan Manuel Muñoz P., Raúl Mera M., y Roberto Contreras O.
No firman los ministros suplentes señores Mera y Contreras, no obstante haber concurrido a la vista y al acuerdo de la causa, por haber terminado ambos su periodo de suplencia. Santiago, cuatro de marzo de dos mil veintidós.
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