Unificación de jurisprudencia · Ripley Store Spa(63)
Corte Suprema · 14.688 recursos de unificación de jurisprudencia
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- Sin pronunciamiento de fondo72%
Sobre el recurso, no sobre quién ganó el juicio.
Resumen
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Dictámenes sobre las normas citadas
Texto de la sentencia
Santiago, dieciocho de marzo de dos mil veintidós.
Vistos:
En estos autos RIT O-166-2020 RUC 2040260755-7, del Juzgado de Letras del Trabajo de Talca, caratulados [nombre reservado] con Ripley Store SpA , por sentencia de treinta de marzo de dos mil veintiuno, se dio lugar, parcialmente, a la demanda por despido improcedente y cobro de prestaciones laborales deducida por doña [nombre reservado], doña [nombre reservado], doña [nombre reservado] y doña [nombre reservado], en contra de Ripley Store SpA.
La sociedad demandada presentó recurso de nulidad que, por mayoría, fue acogido por la Corte de Apelaciones de Talca, mediante sentencia de dieciséis de junio de dos mil veintiuno, decidiendo, en reemplazo de la recurrida, rechazar la restitución del monto descontado por el empleador de las indemnizaciones por años de servicio pagadas a las trabajadoras, por su aporte a sus seguros de cesantía.
En contra de esta sentencia, las demandantes interpusieron recurso de unificación de jurisprudencia.
Se ordenó traer los autos en relación.
Considerando:
Primero: Que de conformidad con lo dispuesto en los artículos 483 y 483-A del Código del Trabajo, el recurso de unificación procede cuando respecto de la materia de derecho objeto del juicio, existen distintas interpretaciones sostenidas en uno o más fallos firmes emanados de los tribunales superiores de justicia. La presentación debe ser fundada, incluir una relación precisa y circunstanciada de las divergencias jurisprudenciales y acompañar copia del o de los fallos que se invocan como criterios de referencia.
Segundo: Que la materia de derecho propuesta, consiste en determinar la procedencia de la imputación del aporte al seguro de cesantía efectuada por el empleador al pago de las indemnizaciones legales, cuando la causal de despido por necesidades de la empresa, se declara injustificada.
La parte recurrente considera, en síntesis, que es una condición necesaria para que el referido descuento proceda, que el contrato de trabajo termine efectivamente por las causales del artículo 161 del Código del ramo, que no se satisface si es declarada indebida por la judicatura laboral, por la inconsistencia que significa admitir este efecto, no obstante carecer de justificación la causa que lo genera, provocando en el empleador una motivación perversa para invocarla, incluso sin sustento real, pretendiendo un beneficio pecuniario impropio; razones por las que solicita la invalidación del fallo recurrido y se dicte el de reemplazo en unificación de jurisprudencia que indica.
Tercero: Que, para acoger la causal de nulidad invocada por la demandada, contenida en el artículo 477 del Código del Trabajo, por infracción a lo dispuesto en los artículos 13 y 52 de la Ley N°19.728, la judicatura consideró que el sólo elemento gramatical de interpretación de la ley, estatuido en el artículo 19 inciso 1 ° del Estatuto Civil, resulta suficiente para ello, como quiera que del tenor del artículo 13 antes transcrito, se advierte prístinamente que el ejercicio de la facultad que confiere la norma en comento al empleador, cuando desvincula a un trabajador por la causal de término estatuida en el artículo 161 del Estatuto Laboral, lo es con prescindencia absoluta de la calificación judicial que, en definitiva, de la desvinculación de que se trata, efectúe el tribunal, respecto de procedencia o improcedencia del mismo, conspirando en contra de la decisión del grado, además, la circunstancia de que en la actualidad no existe norma legal alguna que proscriba la deducción efectuada por el empleador en el caso de marras, cuando el despido sea declarado improcedente, como lo postula la sentencia de base. De otro lado, no debe preterirse o pasar en silencio, la circunstancia de que, incluso, recurriendo al elemento lógico de exegesis legal previsto en el artículo 22 inciso 1 ° del Código Civil se arriba a la misma conclusión, desde que existe una manifiesta correspondencia y armonía entre lo prevenido en los transcritos artículos 13 y 52 de la Ley N°19.728, denunciados como infringidos por la demandada, mismos que justifican y/o autorizan la deducción efectuada por el empleador. A mayor abundamiento, en la hermenéutica legal, debe preferirse a la de carácter declarativa por sobre la interpretación restringida o extensiva, pues aquella manifiesta la voluntad del órgano establecido en la Carta Fundamental para intervenir en el proceso de formación de la ley, cual es, el Poder Legislativo, encontrándose el fundamento jurídico de lo concluido precedentemente, en el artículo 23 del Código Civil, que nos reconduce igualmente a los elementos gramaticales y lógicos ya referidos, al prescribir que Lo favorable u odioso de una disposición no se tomara en cuenta para ampliar o restringir su interpretación. La extensión que debe darse a toda ley, se determinará por su genuino sentido y según las reglas de interpretación precedentes , sin perjuicio de que ningún principio de exégesis legal tiene la virtud de derogar el claro tenor de una norma de rango legal, como lo es el citado artículo 13 de la Ley N°19.728, pues ellos operan en el ámbito de cada rama del derecho, cuando el texto legal resulta insuficiente para determinar su sentido y alcance , agregando, a continuación, que mantener la interpretación extensiva efectuada por el tribunal de base, esto es, adicionando una condición para que el empleador se encuentre facultado para efectuar la deducción a que lo autoriza el artículo 13 de la Ley N°19.728, importa y/o supone inferir que en la condición en referencia, se consulta el carácter de tácita, cuya existencia requiere de un texto legal expreso que, en la especie, no existe; positiva (1474 del Código Civil), pues consiste en que el tribunal respectivo declare procedente el despido de que fueron objeto las actoras; determinada, esto es, que debe verificarse cuando se dicte la sentencia por el tribunal respectivo; suspensiva en estado de cumplida (artículo 1479 del Estatuto de Bello ), pues el nacimiento del derecho que tiene el empleador para efectuar el descuento de que se trata, depende de que el tribunal declare que el despido de que fueron objeto las actoras desvinculadas fue procedente y, finalmente, mixta (artículo 1477 del Código Civil), como quiera que depende, en parte, de la voluntad del empleador que ejerce la facultad consagrada en el artículo 13 de la Ley N°19.728 y en parte de un tercero, en la especie, el tribunal que declara procedente el término de la relación laboral, en virtud de la causal prevista en el artículo 161 del código de la especialidad , estimando, además, que la interpretación efectuada por el tribunal de base, en los hechos, impone una sanción al empleador que ejerce la facultad contenida en el artículo 13 de la Ley N°19.728 y cuya terminación de la relación laboral con las actoras es declarada improcedente, que carece de todo reconocimiento en el ordenamiento jurídico laboral violentando, además, el principio de legalidad que informa o preside transversalmente la imposición de una sanción, ya sea de carácter penal, laboral, civil, administrativa o disciplinaria, careciendo, en consecuencia, los jueces, de la facultad de crear sanciones, más aún cuando en el caso que nos ocupa -de ser declarado judicialmente improcedente un despido- el artículo 168 inciso 1 °, literal a) del Código Laboral, obliga al tribunal incluso sin petición de parte, a imponer como sanción, el pago de la indemnización por años de servicios que corresponda, aumentada en un treinta por ciento, tal como acertada y correctamente se lee en el fallo recurrido, que es precisamente la sanción que expresamente el legislador laboral establece para estos efectos .
Cuarto: Que para confrontar esta decisión adversa y evidenciar la divergencia jurisprudencial en la materia de derecho que es objeto del recurso, las demandantes sostienen que la interpretación correcta y favorable a sus intereses, se contiene en las tres sentencias que acompañan, pronunciadas por esta Corte en los autos Rol N°19.607-2019 , 122.154-2020 y 4.503-2019, de 5 de febrero de 2020, 8 de abril de 2021 y 2 de octubre de 2019, respectivamente.
En efecto, tales dictámenes contradicen la resolución impugnada, por cuanto deciden, en términos similares, que la declaración de improcedencia de la causal de despido por necesidades de la empresa, impide efectuar el descuento discutido, puesto que no satisface la condición exigida en el artículo 13 de la Ley N°19.728, transformándose en un incentivo inicuo para que el empleador la sostenga sólo con el propósito de obtener una ventaja económica, sin que exista una razón que le dé sustento, y, además, porque contradice el propósito legislativo de favorecer al empresario realmente afectado por una situación financiera desmejorada, hipótesis justificativa de la imputación, que así se muestra coherente con la causa de la desvinculación y el pago de la indemnización por años de servicio, por lo que no es posible que el empleador incumplidor de tales exigencias, obtenga la restitución de un monto y rebaje, por esta vía, el que debe pagar a quien, en forma impropia, desvinculó; desestimando, en consecuencia, la restitución discutida.
Quinto: Que por concurrir interpretaciones divergentes sobre la materia de derecho propuesta y para resolver cuál de ellas debe prevalecer, es útil recordar que el artículo 13 de la Ley N°19.728 expresa: Si el contrato terminare por las causales previstas en el artículo 161 del Código del Trabajo, el afiliado tendrá derecho a la indemnización por años de servicios... Y el inciso segundo indica: se imputará a esta prestación la parte del saldo de la Cuenta Individual por Cesantía ... .
Como se observa, dicho precepto contiene un beneficio a favor del empleador que le permite rebajar el monto que debe desembolsar para el pago de las indemnizaciones por años de servicio, a través del descuento o compensación de las sumas que aportó para el seguro de cesantía, herramienta que encuentra su fundamento en la intención legislativa de facilitar su solución, en el contexto de la finalidad de la Ley N°19.728, que por su parte, tiene por objeto atenuar los efectos de la cesantía y la inestabilidad en el empleo mediante un sistema de ahorro obligatorio que opera, en el fondo, como un seguro que garantiza resarcir al trabajador a todo evento, con la sola presentación de los antecedentes relacionados con el despido, equilibrando sus intereses, con las necesidades de los empleadores, especialmente con aquellos que conforman la micro, pequeña y mediana empresa, para que, en períodos de dificultades financieras -contexto que configura y autoriza el despido por las causales del artículo 161 del Código del Trabajo-, cuenten con un auxilio que facilite el cumplimiento de sus obligaciones laborales.
Sexto: Que, en razón de lo expuesto, es palmario, en opinión de esta Corte, que la procedencia del descuento que previene el artículo 13 de la Ley N°19.728, requiere no solo que el contrato de trabajo termine formalmente por las causales previstas en el artículo 161 del Código del Trabajo, sino que, además, que sea validado judicialmente en caso de impugnarse su justificación, pues de otro modo, no se satisface la ratio legis que lo fundamenta, desvirtuándose la intención legislativa que motivó la dictación de la norma analizada.
Séptimo: Que, en tal entendido, y como ya ha sido resuelto por esta Corte (Roles N°s 2.778-2015 , 27.867-17 , 41.827-2017 , 2.366-2018 , 2.689-2018 , 2.993-2018 , 4.055-2018 , 12.974-2018 , 23.348-2018 , 4.503-19 , 9.791-2019 , 14.134-2019 , 19.198-19 , 16.086-19 , 6.187-19 , 12.179-19 , 14.134-2019 , 19.607-19 , 1.481-20 , 1.522-20 , 1.525-20 , 1.529-20 , 97.376-20 , 27.144-21 , 28.997-21 , 30.367-21 y 42.880-21, entre otros), si existe una sentencia que declara improcedente el despido por necesidades de la empresa, el inciso segundo del artículo 13 de la Ley N°19.728 queda desprovisto del fundamento que lo hace aplicable, y, por tanto, no se cumple la condición o causa legal para que opere, desde que el despido carece de la justificación que exige la referida disposición.
La comprensión de la norma de un modo diverso, implica un apoyo a la conducta ilícita del empleador y un incentivo ímprobo para que, a fin de obtener el beneficio descrito, alegue una causal errada y se valide un aprovechamiento del propio dolo o torpeza, por cuanto significaría que un despido indebido, en razón de una causal impropia, produciría efectos que benefician a quien falsamente la sostuvo, contrariando un dictamen judicial que la declaró injustificada.
Octavo: Que, en tal circunstancia, son los sentenciadores de la Corte de Apelaciones de Talca quienes incurren en yerro en la interpretación de los artículos 13 y 52 de la Ley N°19.728, acogiendo el recurso de nulidad interpuesto por la demandada, defecto inconcurrente, por tanto, en la sentencia del grado que ordenó restituir los fondos señalados, tras declarar injustificado el despido sustentado en la causal de necesidades de la empresa.
En consecuencia, el recurso de nulidad presentado por la demandada, fundado en la causal del artículo 477 del Código del Trabajo, por infracción a las citadas disposiciones, debió ser rechazado, tal como se declarará a continuación.
Por estas consideraciones y disposiciones citadas, se acoge el recurso de unificación de jurisprudencia deducido por las demandantes en contra de la sentencia de dieciséis de junio de dos mil veintiuno dictada por la Corte de Apelaciones de Talca, que se invalida, rechazándose el de nulidad interpuesto por la demandada en contra del fallo de la instancia de treinta de marzo de dos mil veintiuno que, en consecuencia, no es nulo.
Acordada con el voto en contra de las ministras señoras Chevesich y Gajardo, quienes fueron de opinión de rechazar el recurso de unificación, por las siguientes consideraciones:
1° Que, en forma previa, conviene tener presente que el seguro obligatorio que consagra la Ley N°19.728, persigue atenuar los efectos de la cesantía y de la inestabilidad en el empleo, estableciendo un sistema de ahorro obligatorio sobre la base de la instauración de cuentas individuales por cesantía -conformado por cotizaciones mensuales del empleador y del trabajador-, y la creación de un fondo solidario que opera como uno de reparto, complementario al referido sistema de cuentas, que se financia con una fracción que aporta el empleador y otra que es de origen estatal. Corrobora lo señalado el Mensaje que dio origen a dicha ley, en la medida que indica: ...Mediante el establecimiento del presente sistema, el trabajador logrará una mayor certeza en la percepción de los beneficios por cesantía, en el caso de las contingencias referidas. A su vez, el empleador verá transformada su actual responsabilidad única de indemnización, por otra en que se combina el pago de las cotizaciones previas con el pago directo de una prestación. De este modo, por una parte, se otorga al trabajador una mejor protección, por el mayor grado de certeza de los beneficios que percibirá y, por otra, facilita al empleador su obligación de pagar las indemnizaciones que corresponda, lo cual tiene particular trascendencia en el ámbito de la micro, pequeña y mediana empresa...
2° Que, en consecuencia, tratándose de las causales de término de contrato de trabajo que no dan derecho a indemnización por años de servicios, dicho seguro actúa como una suerte de resarcimiento a todo evento, puesto que el trabajador, con la sola presentación de los antecedentes que den cuenta de la desvinculación, tiene derecho a efectuar giros mensuales con cargo al fondo formado con las cotizaciones aportadas y su rentabilidad, según lo disponen los artículos 14 , 15 y 51 de la Ley N°19.728.
3° Que, sin embargo, conforme lo prescribe el artículo 13 de la citada ley, si el contrato de trabajo termina por las causales previstas en el artículo 161 del Código del Trabajo, el afiliado tiene derecho a la indemnización por años de servicios prevista en el inciso segundo de su artículo 163, calculada sobre la última remuneración mensual que define el artículo 172, con un límite máximo de trescientos treinta días de remuneración, a menos que se haya pactado, individual o colectivamente, una superior, caso en el cual se aplicará esta última; prestación a la que se debe imputar la parte del saldo de la Cuenta Individual por Cesantía constituida por las cotizaciones que efectuó el empleador, más su rentabilidad, deducidos los costos de administración que correspondan, con cargo a las cuales el asegurado pueda hacer retiros en la forma que señala el artículo 15 de la misma ley; no pudiendo, en ningún caso, tomarse en cuenta el monto constituido por los aportes del trabajador.
Por lo tanto, lo que el empleador está obligado a solucionar, en definitiva, es la diferencia que se produce entre el monto acumulado como resultado de su aporte en la citada cuenta y el equivalente a treinta días de la última remuneración mensual devengada por cada año de servicio y fracción superior a seis meses.
4° Que, además, corresponde considerar que el inciso penúltimo del artículo 168 del Código del Trabajo dispone que si el juez establece que no se acreditó la aplicación de una o más de las causales de terminación del contrato consagradas en los artículos 159 y 160, se debe entender que su término se produjo por alguna de aquellas señaladas en el artículo 161, en la fecha en que se invocó la causal, surgiendo el derecho a los incrementos legales pertinentes en conformidad a lo que disponen los incisos anteriores, esto es, de 30%, 50% o 80%, según sea el caso. Entonces, si el despido se fundó en la causal de necesidades de la empresa, ya sea que fue la primitivamente esgrimida, o es aquella que por ley deba entenderse como de término de la relación laboral, el empleador debe pagar la indemnización legal pertinente, pero aumentada en un 30%; por lo mismo, la calificación judicial que se haga del despido tiene como efecto económico el incremento legal respectivo sin incidir a los fines de la imputación de que se trata, razón por la que se debe colegir que si el contrato de trabajo terminó por esa causal según lo prescribe la primera disposición mencionada, procede aplicar lo que señalan los artículos 13 y 52 de la Ley N°19.728, por tanto, como la declaración judicial que se efectúe del despido no constituye un obstáculo para ejecutar la imputación que se reclama, a juicio de las disidentes, es correcta la interpretación que sobre la materia asumió la sentencia impugnada.
Regístrese y devuélvase.
N°45.051-2021.
Pronunciado por la Cuarta Sala de la Corte Suprema integrada por los Ministros señor Ricardo Blanco H., señoras Gloria Chevesich R., Andrea Muñoz S., María Cristina Gajardo H. y Ministro Suplente señor Roberto Contreras O.
No firma la Ministra señora [nombre reservado] y el ministro suplente señor Contreras, no obstante haber concurrido a la vista y al acuerdo de la causa, por estar con feriado legal la primera y por haber terminado su periodo de suplencia el segundo. Santiago, dieciocho de marzo de dos mil veintidós.
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