Ir al contenido

Jurisprudencia laboral chilena · Sentencias y dictámenes

RechazadaCorte Suprema · Rol 45291-202124 mar 2022

Unificación de jurisprudencia · Transportes de Hormigon Dos Limitada(64)

Corte Suprema · 14.688 recursos de unificación de jurisprudencia

  • Acogido8%
  • Rechazado19%
  • Sin pronunciamiento de fondo72%

Sobre el recurso, no sobre quién ganó el juicio.

TribunalCorte Suprema
Corte de origenCorte de Apelaciones de San Miguel
Rol45291-2021
Fecha sentencia24 mar 2022
RecursoUnificación de jurisprudencia
SalaCuarta (mixta)
ResultadoRechazada Según la regla, favorece a la parte demandante
Ver detalleTexto del tribunal: RECHAZA,UNIFICACIÓN DE JURISPRUDENCIA (M)Es lo que se resolvió sobre el recurso; no dice quién ganó el juicio.
DescriptoresDespido injustificado, Seguro de cesantía, Necesidades de la empresa
+7 descriptoresCobro de prestaciones laboralesDevolución del aporte realizado por empleador al seguro de cesantíaNo es posible que se autorice al empleador a imputar a la indemnización por años de servicio lo aportado por seguro de cesantíaDescuento improcedenteDespido injustificado, indebido, improcedente o sin causa legalImputación del aporte al seguro de cesantía realizado en la cuenta individual del trabajadorDespido por causal necesidades de la empresa declarado injustificado
RedactorAndrea Muñoz Sánchez
MinistrosRicardo Blanco Herrera, Gloria Chevesich Ruiz, Andrea Muñoz Sánchez
+2 ministrosRoberto Contreras OlivaresMaría Gajardo Harboe

Resumen

Esta sentencia aún no tiene resumen. Se genera con IA a partir del texto, en unos 20 segundos.

Dictámenes sobre las normas citadas

Texto de la sentencia

Santiago, veinticuatro de marzo de dos mil veintidós.

Vistos:

En autos Rit O-338-2020, RUC 2040273170-3, del Juzgado de Letras del Trabajo de San Bernardo, caratulados [nombre reservado] y otros con Transportes de Hormigón Dos Ltda. , por sentencia de cinco de abril de dos mil veintiuno, se acogió la demanda por despido injustificado y cobro de prestaciones deducida por don [nombre reservado], don [nombre reservado] y don [nombre reservado] en contra de Transportes de Hormigón Dos Ltda., condenándolo al recargo del treinta por ciento de la indemnización por años de servicios y a la restitución del descuento efectuado por el empleador por concepto de seguro de cesantía, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 13 de la Ley N° 19.728, por la suma total, respecto de los tres trabajadores, de $2.521.804.

El demandado dedujo en contra de dicho fallo recurso de nulidad, fundado en la causal del artículo 477 del Código del Trabajo en relación con el artículo 13 de la Ley N° 19.728, que, con fecha diecisiete de junio de dos mil veintiuno, la Corte de Apelaciones de San Miguel, lo desestimó.

Respecto de dicha decisión, la parte demandada dedujo recurso de unificación de jurisprudencia, para que esta Corte lo acoja y dicte la de reemplazo que indica.

Se ordenó traer estos autos a relación.

Considerando:

Primero: Que, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 483 y 483 - A del Código del Trabajo, el recurso de unificación de jurisprudencia procede cuando respecto de la materia de derecho objeto del juicio existen distintas interpretaciones sostenidas en uno o más fallos firmes emanados de tribunales superiores de justicia. La presentación respectiva debe ser fundada, incluir una relación precisa y circunstanciada de las distintas interpretaciones respecto del asunto de que se trate sostenidas en las mencionadas resoluciones y que haya sido objeto de la sentencia contra la que se recurre y, por último, se debe acompañar copia autorizada del o de los fallos que se invocan como fundamento.

Segundo: Que, el impugnante propone como materia para efectos de su unificación, acerca de sí es procedente o no la imputación del aporte del seguro de cesantía que realiza el empleador al pago de indemnizaciones legales, conforme el artículo 13 de la Ley 19.728, cuando la causal de despido invocada por necesidades de la empresa, fue declarada injustificada. Señala que es erróneo lo decidido por la sentencia impugnada en cuanto estimó improcedente descontar de la indemnización por años de servicio el monto aportado por el empleador a la cuenta individual de cesantía, opinión que contradice el criterio jurisprudencial sostenido en los fallos que indica, y que, a su juicio, contiene la tesis correcta, en cuanto a la procedencia de descontar el seguro de cesantía cuando se declara injustificado el despido; y cuyas copias acompaña para su contraste.

Solicita se acoja su recurso y acto continúo, sin nueva vista, pero separadamente, se dicte un fallo de reemplazo en los términos señalados.

Tercero: Que, la decisión impugnada resolvió la controversia argumentando, en síntesis, que el descuento efectuado por el empleador de los montos enterados por concepto de seguro de cesantía, solo es procedente cuando se configuran los presupuestos del artículo 161 del Código del Trabajo, esto es, cuando el despido del trabajador se debe a necesidades de la empresa que hacen necesaria la separación de uno o más trabajadores, de manera que, cuando se declara que el despido es injustificado, no es posible que se autorice al empleador a imputar a la indemnización por años de servicio lo aportado por dicho concepto.

Cuarto: Que, las sentencias acompañadas para la comparación de la materia de derecho propuesta, dictadas por esta Corte en los roles N° 23.348-2018, N°25.273-2019, N°26.030-2019, N°138.207-2020, expresan una tesis jurídica diversa sobre la materia de derecho, lo que conduce a emitir un pronunciamiento al respecto y proceder a uniformar la jurisprudencia en el sentido correcto.

Quinto: Que, para los fines de asentar la recta exégesis en la materia, se debe tener presente que esta Corte, de manera sostenida (desde el rol N° 27.867-17, siguiendo con los N° 23.348-2018, N° 4.503-19 , N° 19.198-19 , N° 16.086-19 , N° 6.187-19 , N° 12.179-19 y últimamente en los roles N° 19.607-19 , 134.204-20 y 6.887-21, entre otros) ha establecido que una condición sine qua non para que opere el descuento materia de autos, es que el contrato de trabajo haya terminado efectivamente por las causales previstas en el artículo 161 del Código del Trabajo, de manera que si la sentencia declara injustificado el despido priva de base a la aplicación del inciso segundo del artículo 13 de la Ley N° 19.728, pues tanto, la indemnización por años de servicio como, la imputación de la parte del saldo de la cuenta individual por cesantía, constituyen un efecto que emana de la exoneración prevista en el artículo 161 del Código del Trabajo.

En consecuencia, si el término del contrato por necesidades de la empresa fue considerado injustificado por el tribunal, simplemente no se satisface la condición, en la medida que el despido no tuvo por fundamento una de las causales que prevé el artículo 13 de la Ley N° 19.728.

Sexto: Que, en estas condiciones, no yerra la Corte de Apelaciones de San Miguel al concluir que es improcedente descontar de la indemnización por años de servicio que corresponde a los trabajadores, el monto aportado por el empleador a la cuenta individual de cesantía cuando el despido es declarado injustificado, pues, como ya se dijo, tal descuento sólo procede cuando se configuran los presupuestos del artículo 161 del Código del Trabajo.

Séptimo: Que sobre la premisa de lo antes razonado, no obstante la verificación de la disimilitud doctrinal entre la sentencia impugnada y la aparejada al recurso, corresponde rechazar el recurso de unificación planteado, por cuanto el fallo recurrido contiene la posición jurisprudencial adecuada, no siendo, por lo tanto, necesario uniformar criterio.

Por estas consideraciones y visto, además, lo dispuesto en los artículos 483 y siguientes del Código del Trabajo, se rechaza el recurso de unificación de jurisprudencia interpuesto por la parte demandada respecto de la sentencia de diecisiete de junio de dos mil veintiuno, dictada por la Corte de Apelaciones de San Miguel.

Acordada con el voto en contra de las ministras señora Chevesich y señora Gajardo, quienes estuvieron por dar lugar al recurso de unificación de jurisprudencia, sobre la base de las siguientes razones:

1.- Que tal como se ha sostenido en causas anteriores (Rol N° 23.348-2018, entre otras) el seguro obligatorio que consagra la Ley N° 19.728 persigue atenuar los efectos de la cesantía y de la inestabilidad en el empleo, estableciendo un sistema de ahorro obligatorio sobre la base de la instauración de cuentas individuales por cesantía -conformado por cotizaciones mensuales del empleador y del trabajador-, y la creación de un fondo de cesantía solidario que opera como uno de reparto, complementario al referido sistema de cuentas, que se financia con una fracción que aporta el empleador y otra que es de origen estatal.

Corrobora lo señalado el Mensaje que dio origen a dicha ley, en la medida que indica: ... Mediante el establecimiento del presente sistema, el trabajador logrará una mayor certeza en la percepción de los beneficios por cesantía, en el caso de las contingencias referidas. A su vez, el empleador verá transformada su actual responsabilidad única de indemnización, por otra en que se combina el pago de las cotizaciones previas con el pago directo de una prestación. De este modo, por una parte, se otorga al trabajador una mejor protección, por el mayor grado de certeza de los beneficios que percibirá y, por otra, facilita al empleador su obligación de pagar las indemnizaciones que corresponda, lo cual tiene particular trascendencia en el ámbito de la micro, pequeña y mediana empresa .

2.- Que, en consecuencia, tratándose de las causales de término de contrato de trabajo que no dan derecho a indemnización por años de servicios, presentación de los antecedentes que den cuenta de la desvinculación, tiene derecho a efectuar giros mensuales con cargo al fondo formado con las cotizaciones aportadas y su rentabilidad, según lo disponen los artículos 14 , 15 y 51 de la Ley N° 19.728.

Sin embargo, conforme lo prescribe el artículo 13 de la citada ley, si el contrato de trabajo termina por las causales previstas en el artículo 161 del Código del Trabajo, el afiliado tiene derecho a la indemnización por años de servicios prevista en el inciso 2 ° del artículo 163 del citado código, calculada sobre la última remuneración mensual que define el artículo 172 del mismo, con un límite máximo de trescientos treinta días de remuneración, a menos que se haya pactado, individual o colectivamente, una superior, caso en el cual se aplicará esta última; prestación a la que se debe imputar la parte del saldo de la Cuenta Individual por Cesantía constituida por las cotizaciones que efectuó el empleador, más su rentabilidad, deducidos los costos de administración que correspondan, con cargo a las cuales el asegurado pueda hacer retiros en la forma que señala el artículo 15 de la misma ley; no pudiendo, en ningún caso, tomarse en cuenta el monto constituido por los aportes del trabajador.

Por lo tanto, lo que el empleador está obligado a solucionar, en definitiva, es la diferencia que se produce entre el monto acumulado como resultado de su aporte en la citada cuenta y el equivalente a treinta días de la última remuneración mensual devengada por cada año de servicio y fracción superior a seis meses.

3.- Que, además, corresponde considerar que el inciso penúltimo del artículo 168 del Código del Trabajo dispone que si el juez establece que no se acreditó la aplicación de una o más de las causales de terminación del contrato consagradas en los artículos 159 y 160, se debe entender que su término se produjo por alguna de aquellas señaladas en el artículo 161, en la fecha en que se invocó la causal, surgiendo el derecho a los incrementos legales pertinentes en conformidad a lo que disponen los incisos anteriores, esto es, de 30%, 50% o 80%, según sea el caso. Entonces, si el despido se fundó en la causal de necesidades de la empresa, ya sea que fue la primitivamente esgrimida, o es aquella que por ley deba entenderse como de término de la relación laboral, el empleador debe pagar la indemnización legal pertinente, pero aumentada en un 30%; por lo mismo, la calificación judicial que se haga del despido tiene como efecto económico el incremento legal respectivo sin incidir a los fines de la imputación de que se trata; razón por la que se debe colegir que si el contrato de trabajo terminó por esa causal según lo prescribe la primera disposición mencionada, procede aplicar lo que señalan los artículos 13 y 52 de la Ley N° 19.728, ergo, como la declaración judicial que se efectúe del despido no constituye un obstáculo para efectuar la imputación que se reclama, a juicio de esta Corte, es errada la interpretación que sobre la materia asumió la sentencia impugnada.

4.- Que, en tal circunstancia, en concepto de las disidentes, yerra la sentencia impugnada cuando rechaza el recurso de nulidad interpuesto por la demandada fundado en la causal del artículo 477 del Código del Trabajo en relación con el artículo 13 de la Ley N° 19.728, razón por la que estuvieron por dictar sentencia de reemplazo que lo acoja.

Regístrese y devuélvase.

Rol 45.291-2021.-

Pronunciado por la Cuarta Sala de la Corte Suprema integrada por los Ministros señor Ricardo Blanco H., señoras Gloria Chevesich R., Andrea Muñoz S., María Cristina Gajardo H. y Ministro Suplente señor Roberto Contreras O.
No firma el ministro suplente señor Contreras, no obstante haber concurrido a la vista y al acuerdo de la causa, por haber terminado su periodo de suplencia. Santiago, veinticuatro de marzo de dos mil veintidós.

1