Unificación de jurisprudencia · Servicio Nacional de Pesca y Acuicultura.
Corte Suprema · 14.688 recursos de unificación de jurisprudencia
- Acogido8%
- Rechazado19%
- Sin pronunciamiento de fondo72%
Sobre el recurso, no sobre quién ganó el juicio.
| Tribunal | Corte Suprema |
|---|---|
| Corte de origen | Corte de Apelaciones de Puerto Montt |
| Rol | 99560-2020 |
| Fecha sentencia | 24 mar 2022 |
| Recurso | Unificación de jurisprudencia |
| Sala | Cuarta (mixta) |
| Resultado | Acogida Según la regla, favorece a la parte demandanteVer detalleTexto del tribunal: ACOGE,UNIFICACIÓN DE JURISPRUDENCIA (M)Es lo que se resolvió sobre el recurso; no dice quién ganó el juicio. |
| Descriptores | Imputabilidad, Falta de legitimación pasiva, Servicio nacional de pesca y acuicultura (sernapesca) |
| Redactor | Andrea Muñoz Sánchez |
| Ministros | Ricardo Blanco Herrera, Raúl Mera Muñoz, Juan Muñoz Pardo+2 ministrosAndrea Muñoz SánchezRoberto Contreras Olivares |
Resumen
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Dictámenes sobre las normas citadas
Texto de la sentencia
Santiago, veinticuatro de marzo de dos mil veintidós.
Vistos:
En estos autos RIT T-8-2019 RUC 1940171033-K, del Juzgado de Letras del Trabajo de Castro, caratulados [nombre reservado] con Servicio Nacional de Pesca y Acuicultura , por sentencia de trece de septiembre de dos mil diecinueve, se acogió la excepción de falta de legitimación pasiva opuesta por el Fisco de Chile, omitiéndose pronunciamiento sobre el fondo del asunto.
La denunciante, doña [nombre reservado], presentó recurso de nulidad, que fue rechazado por la Corte de Apelaciones de Puerto Montt, mediante sentencia de treinta y uno de julio de dos mil veinte.
En contra de este fallo, la misma parte interpuso recurso de unificación de jurisprudencia.
Se ordenó traer los autos en relación.
Considerando:
Primero: Que de conformidad con lo dispuesto en los artículos 483 y 483-A del Código del Trabajo, el recurso de unificación procede cuando respecto de la materia de derecho objeto del juicio, existen distintas interpretaciones sostenidas en uno o más fallos firmes emanados de los tribunales superiores de justicia. La presentación debe ser fundada, incluir una relación precisa y circunstanciada de las divergencias jurisprudenciales y acompañar copia del o de los fallos que se invocan como criterios de referencia.
Segundo: Que la materia de derecho propuesta, consiste en determinar si SERNAPESCA se encuentra legitimado pasivamente para ser objeto de una denuncia por vulneración de derechos fundamentales, a la luz de lo dispuesto en el artículo 4 del Código del Trabajo .
Para la recurrente, del sólo tenor del artículo 4 del Código del Trabajo, se desprende que los directores regionales de los servicios públicos, como el de Pesca y Acuicultura, cumplen una labor de jefatura, puesto que contratan a sus funcionarios y, además, ejercen habitualmente las tareas de dirección y administración, por lo que, según aquella norma, la notificación al Director Regional del organismo demandado, es suficiente para entender válido el emplazamiento, más aún si se tiene presente que durante el juicio, fue defendido por el Fisco de Chile, por lo que no advierte concurrente algún perjuicio que se deba reparar, argumentos que, en su concepto, resultan suficientes para rechazar la excepción de falta de legitimación pasiva, tal como se decidió en las sentencias de contraste que ofrece para confrontar la decisión recurrida, razones por las que solicita su invalidación y se dicte la de reemplazo en unificación de jurisprudencia que indica.
Tercero: Que, en lo que concierne a la materia de derecho controvertida, la decisión impugnada consideró que, careciendo el Servicio Nacional de Pesca de personalidad jurídica y de un atributo esencial de toda persona, como es el patrimonio, no cabe duda en cuanto a que la demanda de autos se ha dirigido en contra de un servicio que forma parte de la Administración Central del Estado, y no en contra de una persona jurídica. Al respecto, el artículo 26 Ley N°18.575 sobre Bases Generales de la Administración del Estado señala que los servicios centralizados actuarán bajo la personalidad jurídica y con los bienes y recursos del Fisco . De todo lo cual fluye que el actor incurrió en un yerro al demandar directamente a dicho Servicio y no al Fisco, como en derecho correspondía, porque la acción se ha dirigido respecto de quien no tiene personalidad ni patrimonio propio , agregando, a continuación, que, si se aceptara que el Servicio Nacional de Pesca tiene legitimación pasiva y que fue emplazado válidamente, ocurriría que al carecer de patrimonio propio dicho Servicio, por una parte, no habría forma de hacer cumplir las prestaciones que se dispusieron en una sentencia estimatoria, y, por otra parte, no podría perseguirse su cumplimiento contra del Fisco por no haber sido emplazado en el juicio. Lo cual demuestra que es acertada la falta de legitimación pasiva sostenida por el tribunal a quo , precisando que, en relación con el artículo 4 ° del Código del Trabajo, es claro en su tenor de establecer presunciones legales de representación de la parte empleadora, a través de las personas naturales que desempeñen determinados cargos o funciones, o bien gocen de ciertas facultades de administración, propendiendo a dar una mayor y expedita accesibilidad al trabajador para el ejercicio de sus acciones y derechos que emanen de la ley y de la relación que lo liga con su empleador, pero no llegando a constituir una norma legal que permita establecer una excepción de la existencia de personalidad jurídica de la parte demandada en un juicio laboral, que es la pretensión final que sostiene el actor y que se persigue obtener en el evento de acogerse el recurso nulidad. Por lo tanto, conforme a lo expuesto no es posible concluir que en la sentencia recurrida se ha infringido el artículo 4 del Código laboral, desde que dicha norma solo dispone una presunción de representación de la parte empleadora en la relación laboral, pero en ningún caso dispone o crea una ficción jurídica que altere normas de orden público, en el sentido de crear una personalidad jurídica a un órgano centralizado de la Administración del Estado, que no tiene patrimonio propio y que actúa en la vida del derecho, incluido el ámbito laboral y judicial, bajo el amparo del Fisco de Chile, según lo reconoce el sentenciador en los considerandos quince y dieciséis de su fallo , por lo que, establecido que la personalidad jurídica del Servicio recae en el Fisco de Chile, lo que no se ve alterado por el artículo 4º del Código del Trabajo, no cabe sino concluir la inexistencia de una infracción a los artículos 3º y 420 de dicho Código, desde que ambas disposiciones discurren sobre la base que el empleador es una persona natural o jurídica, la que, como se dijo, en este caso se trata de la persona jurídica Fisco y no el Servicio Nacional de Pesca , agregando, a mayor abundamiento, que cuando la ley ha querido que el Director Nacional del Servicio Nacional de Pesca represente al Fisco así lo ha señalado expresamente. En este sentido, el artículo 28 del Decreto con Fuerza de Ley N° 5 del Ministerio de Economía, Fomento y Reconstrucción, en su letra i), dispone: Al Director Nacional le corresponde especialmente: i) Administrar los establecimientos de cultivos que posea el servicio, pudiendo para estos efectos celebrar, en representación del Fisco, los contratos y ejecutar los actos propios del giro ordinario de dichos establecimientos . Al no existir una habilitación normativa para ser demandado el Director Nacional del Servicio en representación del Fisco, en virtud del principio de juridicidad no cabe sino concluir la falta de legitimación pasiva. De este modo, por las razones expuestas el motivo de nulidad no puede prosperar .
Cuarto: Que esta Corte ya se ha pronunciado sobre esta materia, v. gr. en los autos Rol N°18.201-2019 , 24.005-2019 , 5.238-2019 , 29.169-2019 , 32.036-2019 , 32.133-2019 , 33.412-2019 , 34.020-2019 y 36.739-2019; en los que se analizó el concepto de legitimación pasiva, definiéndola como la cualidad que se debe encontrar en el demandado y que se identifica con el hecho de tratarse de quien -conforme a la ley sustancial- está legitimado para discutir u oponerse a la pretensión hecha valer por el demandante en su contra. En razón de lo anterior, es a aquél a quien corresponderá contradecir la pretensión y sólo en su contra se podrá declarar la existencia de la relación sustancial objeto de la demanda. ([nombre reservado], Disposiciones Comunes a todo Procedimiento, Universidad de Chile, 2003, pp. 63).
Lo anterior, condujo a concluir que la legitimación constituye un presupuesto de la acción de carácter sustancial, necesario para la existencia de un pronunciamiento judicial relativo al fondo del asunto, de carácter objetivo, puesto que se basa en la posición de una parte respecto del objeto material del acto.
Tal concepto debe relacionarse con lo dispuesto en los artículos 24 , 25 y 31 del Decreto con Fuerza de Ley N°5 , de 15 de noviembre de 1983, del Ministerio de Economía, y con el artículo 4 del Código del Trabajo que dispone: Para los efectos previstos en este Código, se presume de derecho que representa al empleador y que en tal carácter obliga a éste con los trabajadores, el gerente, el administrador, el capitán de barco y, en general, la persona que ejerce habitualmente funciones de dirección o administración por cuenta o representación de una persona natural o jurídica .
Quinto: Que, a partir de tales consideraciones, es posible colegir que el Director Regional del Servicio Nacional de Pesca y Acuicultura, tiene legitimidad pasiva, pues se trata de un organismo estatal que goza de capacidad procesal en razón de la imputabilidad legal y directa de sus potestades públicas, sin que necesite personalidad jurídica plena o patrimonio propio para atribuírsele la calidad de parte en juicio.
Lo anterior ha sido refrendado por la doctrina, al sostener que ... dado que los organismos denominado fiscales no pertenecen sino representan al Fisco respecto de bienes específicos, gozan de imputabilidad jurídica directa y capacidad procesal propia. Son ellos y no el Fisco los sujetos que revisten la calidad de partes en juicio, ejercen los derechos y cargas propios de la defensa, y asumen los efectos de sentencia definitiva (Arancibia, Jaime, La Contraloría General de la República como parte en juicio: capacidad, legitimación y representación, Revista Ius et Praxis , Año 24 , N° 1 , 2018 , p . 593).
Tal conclusión es armónica con el artículo 4 del Código del Trabajo, unido al proceso de subsunción de ella a los presupuestos fácticos del caso, en el sentido que la relación procesal resulta válida, puesto que se trabó entre el titular del ejercicio del derecho -la demandante- y quien, conforme lo dispone el referido artículo 4, ejerce habitualmente las funciones de dirección del organismo al que se le atribuye el carácter de empleador; sin perjuicio que, quien deba comparecer al litigio en nombre de este último, sea una entidad distinta, que, por disposición de la ley, ejerce la representación judicial, pues la aptitud para ser emplazado es distinta a la de comparecencia en juicio, que es la función que, en definitiva, realiza el Consejo de Defensa del Estado, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 1 , 3 y 24 N° 1 de su Ley Orgánica, y que, en el caso, ya ha comparecido al proceso, asumiendo, en los hechos, la representación que reclama, realizando alegaciones y defensas, incluso de aquellas relacionadas con el fondo del asunto, por lo que no se divisa una relación procesal ineficaz, concluyéndose, en consecuencia, que la demanda fue correctamente deducida, pues se emplazó a quién ejerce habitualmente las tareas de dirección o administración del organismo denunciado.
Sexto: Que, por tales consideraciones, se dará lugar al arbitrio unificador, anulándose, por tanto, el fallo impugnado, en los términos que se indicarán a continuación.
Por estas consideraciones y disposiciones citadas, se acoge el recurso de unificación de jurisprudencia interpuesto por la demandante en contra de la sentencia de treinta y uno de julio de dos mil veinte, dictada por la Corte de Apelaciones de Puerto Montt, que se invalida, declarándose, en su reemplazo, que se da lugar al de nulidad que interpuso en contra del fallo de trece de septiembre de dos mil diecinueve, pronunciado por el Juzgado de Letras del Trabajo de Castro, fundado en la causal del artículo 477 del Código del Trabajo, por vulneración a lo dispuesto en sus artículos 3 , 4 y 420, que se anula parcialmente, sólo en lo que concierne a la materia resuelta en el fallo de unificación, ordenándose, en consecuencia, que la judicatura de la instancia resuelva las restantes excepciones y alegaciones de fondo efectuadas por las partes.
Regístrese y devuélvase.
N°99.560-2020.-
Pronunciado por la Cuarta Sala de la Corte Suprema integrada por los Ministros señor Ricardo Blanco H., señora Andrea Muñoz S., Ministro Suplente señores Juan Manuel Muñoz P., Raúl Mera M., y Roberto Contreras O.
No firman los ministros suplentes señores Mera y Contreras, no obstante haber concurrido a la vista y al acuerdo de la causa, por haber terminado ambos su periodo de suplencia. Santiago, veinticuatro de marzo de dos mil veintidós.
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