Unificación de jurisprudencia · Cielpanel SPA.
Corte Suprema · 14.688 recursos de unificación de jurisprudencia
- Acogido8%
- Rechazado19%
- Sin pronunciamiento de fondo72%
Sobre el recurso, no sobre quién ganó el juicio.
| Tribunal | Corte Suprema |
|---|---|
| Corte de origen | Corte de Apelaciones de Talca |
| Rol | 92936-2020 |
| Fecha sentencia | 25 mar 2022 |
| Recurso | Unificación de jurisprudencia |
| Sala | Cuarta (mixta) |
| Resultado | Rechazada Según la regla, favorece a la parte demandanteVer detalleTexto del tribunal: RECHAZA,UNIFICACIÓN DE JURISPRUDENCIA (M)Es lo que se resolvió sobre el recurso; no dice quién ganó el juicio. |
| Descriptores | Indemnización de perjuicios, Indemnización sustitutiva del aviso previo, Régimen de subcontratación+7 descriptoresCompatibilidad de indemnizacionesResponsabilidad de la empresa principalCobro de prestaciones laboralesEmpresa mandanteLímite temporal de la responsabilidad de la empresa principalDespido injustificado, indebido, improcedente o sin causa legalPago de remuneraciones por concepto de lucro cesante |
| Redactor | María Gajardo Harboe |
| Ministros | Ricardo Blanco Herrera, Gloria Chevesich Ruiz, Andrea Muñoz Sánchez+2 ministrosRoberto Contreras OlivaresMaría Gajardo Harboe |
Resumen
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Dictámenes sobre las normas citadas
Lo que unificó la Corte Suprema
¿Procede condenar a la empresa principal en régimen de subcontratación al pago de remuneraciones por lucro cesante y es compatible dicha prestación con la indemnización sustitutiva del aviso previo en el despido injustificado de un trabajador contratado por obra o faena?
Qué fijó la Corte
La empresa principal responde solidaria o subsidiariamente del lucro cesante, pues se trata de una obligación laboral de dar originada en el contrato, y dicha indemnización es compatible con la sustitutiva del aviso previo, que es sanción del despido injustificado.
Cita literal de la sentencia
«las remuneraciones que debe pagar el empleador a título de lucro cesante tienen una fuente contractual de naturaleza laboral y, en consecuencia, corresponde a una obligación de aquellas descritas en el inciso primero del artículo 183-B del Código del Trabajo, lo que es replicado en similares términos si la responsabilidad de la empresa principal es subsidiaria, conforme a lo dispuesto en su artículo 183-D.»
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Texto de la sentencia
Santiago, veinticinco de marzo de dos mil veintidós.
Vistos:
En estos autos RIT O-214-2019, RUC 1940195721-1, del Juzgado de Letras del Trabajo de Curicó, por sentencia de nueve de septiembre de dos mil diecinueve, se acogió la demanda de despido injustificado y cobro de prestaciones, sólo en cuanto se condenó a Cielpanel SPA y subsidiariamente a Obrascón Huarte Lain (O.H.L.) S.A. Agencia Chile, en sus respectivas calidades de empleador y de empresa principal, al pago de las remuneraciones adeudadas durante el último mes trabajado y de las devengadas entre el despido y el término de la obra.
Las partes demandante y demandada solidaria dedujeron recursos de nulidad en contra de la referida decisión, y una sala de la Corte de Apelaciones de Talca, por decisión de tres de julio de dos mil veinte, acogió el primero y rechazó el segundo, por lo que la invalidó y dictó la de reemplazo, en que declaró que la demanda queda acogida también en lo relativo a la indemnización sustitutiva del aviso previo.
Respecto de este último pronunciamiento la demandada subsidiaria interpuso recurso de unificación de jurisprudencia, solicitando se lo acoja y se dicte la sentencia de reemplazo que describe.
Se ordenó traer estos autos a relación.
Considerando:
Primero: Que, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 483 y 483 A del Código del Trabajo, el recurso de unificación de jurisprudencia procede cuando respecto de la materia de derecho objeto del juicio existen distintas interpretaciones sostenidas en uno o más fallos firmes emanados de tribunales superiores de justicia. La presentación respectiva debe ser fundada, incluir una relación precisa y circunstanciada de las distintas interpretaciones respecto del asunto de que se trate, sostenidas en las mencionadas resoluciones y que hayan sido objeto de la sentencia contra la que se recurre y, por último, se debe acompañar copia autorizada de la o de las que se invocan como fundamento.
Segundo: Que las materias de derecho respecto de la cual la recurrente solicita se unifique la jurisprudencia, consisten en determinar si resulta procedente condenar a una empresa mandante en régimen de subcontratación al pago de remuneraciones por concepto de lucro cesante; y establecer la compatibilidad entre dicha indemnización y la sustitutiva del aviso previo, tratándose del despido injustificado de un trabajador contratado por obra o faena.
Reprocha que no se haya aplicado la doctrina sostenida en las decisiones que apareja para efectos de su cotejo, que, en cuanto a la primera materia, corresponde a la dictada por la Corte de Apelaciones de Santiago en los autos rol N° 2.392-2016, en que a partir de lo dispuesto en el artículo 183-D del Código del Trabajo, se declaró que la responsabilidad subsidiaria del dueño de la empresa, obra o faena se encuentra limitada o circunscrita al período durante el cual los trabajadores prestaron servicios en régimen de subcontratación para su empleadora, y que la normativa está referida a las obligaciones laborales y previsionales de dar, las que se originan como consecuencia del vínculo laboral y no es posible comprender entre ellas, otras que no tienen este carácter, como es la indemnización por concepto de lucro cesante.
En tanto que en lo atinente al segundo aspecto, se invocó la sentencia pronunciada por la misma Corte de Apelaciones, en causa rol N° 718-2014, en que se sostuvo que la indemnización sustitutiva del aviso previo tiene por objeto reparar el daño que se causa al trabajador por la pérdida de su fuente de trabajo, proveniente del hecho de haberse puesto término a su contrato en forma inoportuna, y la indemnización por lucro cesante tiene también una finalidad de reparación, dado que busca compensar la pérdida de los ingresos asociados al contrato de trabajo y se genera precisamente por la terminación inoportuna o anticipada del mismo, de manera que la causa o el hecho que les da lugar es el mismo y ambas responden a un propósito de resarcimiento, de ahí que se produzca su incompatibilidad y que no puedan concurrir simultáneamente, conclusión que no deriva tanto del texto del artículo 176 del Código del Trabajo, sino del principio que lo sostiene , que no es otro que el enriquecimiento injusto que se verificaría en el caso de pagarse dos veces por lo mismo.
Tercero: Que la sentencia impugnada rechazó el recurso de nulidad que la demandada solidaria dedujo sobre la base del motivo previsto en el artículo 477 del Código del Trabajo, por infracción de su artículo 183-D; y acogió el que planteo el demandante, a partir de la misma causal, acusando, en lo que interesa, la conculcación del artículo 168 del citado cuerpo legal, en relación a su artículo 162 , inciso cuarto.
Como fundamento de la primera decisión, se sostuvo que la fuente de la obligación de indemnizar el lucro cesante es el contrato de trabajo celebrado entre el actor y la empresa contratista, y al momento de perfeccionarse, dada su naturaleza, nace para el demandante el derecho de desempeñarse en ésta hasta que finalicen los trabajos para los cuales fue contratado, en la especie, según se dio por asentado, el día 31 de mayo de 2019, junto con exigir el pago de la correspondiente remuneración y, coetáneamente, nace para las demandadas, las obligaciones subsecuentes; en otras palabras, la causa de pedir la reparación del lucro cesante, es el contrato de trabajo y no el término de la relación laboral, de modo que no resulta atendible la idea de la recurrente de que lo que se demanda como lucro cesante, surge a partir del término del contrato, lo que significaría que la pretensión no cabe en el tiempo o periodo durante el que el actor prestó servicios en régimen de subcontratación, pues la indemnización pretendida deriva del contrato mismo.
Y en cuanto a la segunda, se estimó que establecido por el tribunal de la instancia que el despido era injustificado, corresponde hacer aplicación estricta del artículo 168 del Código del Trabajo, por lo que debió ordenar el pago de la indemnización sustitutiva del aviso previo, la que no resulta incompatible con el lucro cesante, pues una es una sanción al despido injustificado y la otra una reparación por las prestaciones laborales, de manera que al no ordenarlo así se incurrió en el vicio denunciado.
Por consiguiente, se acogió el recurso interpuesto por el demandante y se emitió la decisión de reemplazo, en que, atendido el razonamiento previo, se declaró que la demanda queda acogida también en lo referido a la indemnización sustitutiva del aviso previo.
Cuarto: Que, no obstante constatarse la existencia de pronunciamientos diversos emanados de tribunales superiores de justicia respecto de las dos materias de derecho propuestas por la recurrente, habida cuenta de lo resuelto en los ofrecidos para su cotejo y en el que se impugna, lo cierto es que esta Corte estima que no procede unificar jurisprudencia, por cuanto, coincide en la decisión que consideró que la correcta interpretación de la normativa en cuestión es la que conduce a extender la responsabilidad de la empresa principal o mandante a la indemnización por lucro cesante, y que dicha prestación es compatible con la indemnización sustitutiva del aviso previo.
Quinto: Que en lo concerniente al primer aspecto en examen, esta Corte posee un criterio asentado que ha sido expresado en sentencias previas, como son las pronunciadas en los autos rol N° 13.849-2014 , 34.362-2016 , 20.676-2018, y 33.167-2020, entre otras, en las que se ha razonado en términos que, para determinar si el dueño de la obra o faena debe responder -solidaria o subsidiariamente, según el caso- del lucro cesante a que está obligado el empleador directo que termina anticipadamente y en forma injustificada la relación laboral de un trabajador contratado en las condiciones en que fue empleado el recurrente, debe establecerse, primero, si se trata de una prestación que pueda ser subsumida en lo que dispone el inciso primero del artículo 183-B del Código del Trabajo, esto es, si es de aquellas obligaciones laborales que afectan a los contratistas en favor de sus trabajadores.
En tal sentido, cabe consignar que la noción de lucro cesante surge a propósito de la clasificación del daño que hace el artículo 1556 del Código Civil, atendiendo a la forma en que el incumplimiento contractual afecta el patrimonio del acreedor, a cuyo efecto distingue entre el daño emergente, que consiste en una disminución patrimonial, en tanto que el lucro cesante, alude al hecho de haberse impedido un efecto patrimonial favorable. Por tanto, hay lucro cesante cuando se deja de percibir un ingreso o una ganancia, que, en materia laboral, consiste en el término anticipado que vinculaba a las partes en forma injustificada, es decir, eludiendo el sistema reglado del Código del Trabajo.
En consecuencia, como al suscribir el contrato las partes convinieron recíprocamente la prestación de un servicio personal bajo subordinación y dependencia por un tiempo específico, que está dado por la conclusión de una determinada obra, y el pago de una remuneración por dichos servicios, el empleador queda obligado a solucionar al trabajador la ganancia que habría percibido de no mediar dicho incumplimiento; vale decir, el efecto dañoso que esta conducta generó, es que el trabajador dejó de percibir un ingreso al que se obligó el empleador, por lo que procede que se le indemnice con la suma correspondiente a esa pérdida patrimonial.
Sobre esa base, se debe concluir, que las remuneraciones que debe pagar el empleador a título de lucro cesante tienen una fuente contractual de naturaleza laboral y, en consecuencia, corresponde a una obligación de aquellas descritas en el inciso primero del artículo 183-B del Código del Trabajo, lo que es replicado en similares términos si la responsabilidad de la empresa principal es subsidiaria, conforme a lo dispuesto en su artículo 183-D.
Y, a mayor abundamiento, cabe tener presente que no obstante su origen en el derecho común, la práctica jurisprudencial ha incorporado al lucro cesante según se ha reseñado, como una prestación remuneracional en caso del término anticipado del contrato de trabajo por obra o faena, doctrina que más recientemente la Ley N°21.122 ( Diario Oficial de 28 de noviembre de 2018 y obligatoria para contratos por obra o faena que se celebren a contar del 1° de enero de 2019), ha reconocido, al consagrar una retribución remuneracional precisamente por este concepto, en las condiciones que establece el artículo 163 en sus incisos tercero y cuarto , del Código del Trabajo, por lo que no cabe duda que se está en presencia de una obligación laboral de dar.
Sexto: Que, aclarado lo anterior, se debe precisar si el límite o extensión temporal impuesto para la responsabilidad solidaria o subsidiaria de la empresa principal, afecta de algún modo lo que se viene razonando.
El artículo 183-B del Código del Trabajo, establece en la parte final de su inciso primero que: Tal responsabilidad estará limitada al tiempo o período durante el cual él o los trabajadores prestaron servicios en régimen de subcontratación para la empresa principal , limitación que reitera el párrafo segundo del inciso primero del artículo 183-D del mismo cuerpo legal, fundamento normativo que subyace a la interpretación que propone la recurrente, al estimar que la empresa principal no puede ser responsabilizada de las remuneraciones por el tiempo que media entre el término del contrato y el de la conclusión de la obra para la que el trabajador fue contratado, por entender que el régimen de subcontratación cesó cuando se puso término unilateral al contrato. Sin embargo, dicha postura no considera las explicaciones dadas en relación con el origen contractual de carácter laboral que particulariza el lucro cesante, cuando se trata de una vinculación sujeta a las disposiciones del Código del Trabajo, lo que determina que, como esta Corte lo ha declarado previamente, la indemnización por ese concepto no surge al momento de la terminación del contrato ni por esa causa, sino que es una obligación contraída al suscribirse el contrato y que quedó incorporada al patrimonio del causante al momento de su ingreso. En términos figurados, podría sostenerse que el tiempo o período durante el cual se presta servicios en un contrato pactado hasta la conclusión del servicio o la obra determinada, no es otro que el comprendido entre la fecha del contrato y la efectiva finalización de la labor o trabajo contractualmente especificados.
Séptimo: Que, luego, en lo que respecta al segundo asunto propuesto, esta Corte también se ha pronunciado previamente, como se advierte, por ejemplo, en las sentencias dictadas en los autos rol 31.956-2019 y 1.406-20, en que se declaró que el artículo 168 del código del ramo establece a la indemnización sustitutiva del aviso previo como una consecuencia ineludible de la calificación de despido injustificado, indebido o improcedente, al sostener que En este caso, el juez ordenará el pago de la indemnización a que se refiere el inciso cuarto del artículo 162 y la de los incisos primero o segundo del artículo 163, según correspondiere, aumentada esta última de acuerdo a las siguientes reglas... , sin que lo dispuesto en el artículo 176 del Código del Trabajo obste a su otorgamiento en conjunto con la indemnización por lucro cesante, puesto que dispone la incompatibilidad de la indemnización por años de servicios con ...toda otra indemnización que, por concepto de término del contrato o de los años de servicio pudiere corresponder al trabajador... , por lo que no resulta aplicable a la indemnización sustitutiva del aviso previo, que es la otorgada en el caso conjuntamente con la destinada a reparar el lucro cesante que el despido ocasionó al demandante.
Octavo: Que, en consecuencia, establecida la procedencia de otorgar tanto la indemnización sustitutiva del aviso previo como la correspondiente al lucro cesante cuando el empleador pone término en forma anticipada e injustificada a un contrato de trabajo cuya vigencia se sujetó a la conclusión de una obra o faena determinada, así como la obligación de la empresa mandante de responder solidaria o subsidiariamente de ambas prestaciones, no yerra la Corte de Apelaciones de Talca al resolver como lo hizo, motivo por el que el arbitrio intentado deberá ser desestimado.
Por estas consideraciones y en conformidad, además, con lo dispuesto en los artículos 483 y siguientes del Código del ramo, se rechaza el recurso de unificación de jurisprudencia interpuesto por la parte demandada subsidiaria en contra de la sentencia de tres de julio de dos mil veinte, dictada por la Corte de Apelaciones de Talca.
Acordada con el voto en contra de la ministra señora Muñoz, quien fue de opinión de acoger el recurso en lo relativo a la segunda materia propuesta, por estimar que la naturaleza resarcitoria de la indemnización sustitutiva del aviso previo, que supone el pago de un estipendio que reemplaza el que habría recibido el trabajador el mes siguiente al despido verificado en forma intempestiva, hace que resulte incompatible con el pago del lucro cesante, en lo que respecta a ese específico mes siguiente al despido, dado que en definitiva el lucro cesante es una indemnización cuya fuente se encuentra en el derecho común y apunta a resarcir lo que el trabajador habría podido percibir de no haber sido despedido en forma inoportuna o anticipada, esto es, si se hubiera respetado el plazo por el cual había sido contratado, de manera que de admitirse el pago de ambas indemnizaciones, se estaría realizando un doble pago por un mismo hecho. En tal sentido considera que la interpretación correcta es la planteada en la sentencia de contraste dictada por la Corte de Apelaciones de Santiago, bajo el rol 718-2014.
Regístrese, notifíquese, comuníquese y devuélvase.
Rol N° 92.936-20.-
Pronunciado por la Cuarta Sala de la Corte Suprema integrada por los Ministros señor Ricardo Blanco H., señoras Gloria Chevesich R., Andrea Muñoz S., María Cristina Gajardo H. y Ministro Suplente señor Roberto Contreras O.
No firma el ministro suplente señor Contreras, no obstante haber concurrido a la vista y al acuerdo de la causa, por haber terminado su periodo de suplencia. Santiago, veinticinco de marzo de dos mil veintidós.
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