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Jurisprudencia laboral chilena · Sentencias y dictámenes

RechazadaCorte Suprema · Rol 5945-202223 nov 2022

Unificación de jurisprudencia · Sensus Chile S.A. (131)

Corte Suprema · 14.688 recursos de unificación de jurisprudencia

  • Acogido8%
  • Rechazado19%
  • Sin pronunciamiento de fondo72%

Sobre el recurso, no sobre quién ganó el juicio.

TribunalCorte Suprema
Corte de origenCorte de Apelaciones de Santiago
Rol5945-2022
Fecha sentencia23 nov 2022
RecursoUnificación de jurisprudencia
SalaCuarta (mixta)
ResultadoRechazada Según la regla, favorece a la parte demandante
Ver detalleTexto del tribunal: RECHAZA,UNIFICACIÓN DE JURISPRUDENCIA (M)Es lo que se resolvió sobre el recurso; no dice quién ganó el juicio.
DescriptoresCobro de prestaciones laborales, Devolución del aporte realizado por empleador al seguro de cesantía, No es posible que se autorice al empleador a imputar a la indemnización por años de servicio lo aportado por seguro de cesantía
+4 descriptoresDescuento improcedenteDespido injustificado, indebido, improcedente o sin causa legalImputación del aporte al seguro de cesantía realizado en la cuenta individual del trabajadorDespido por causal necesidades de la empresa declarado injustificado
RedactorGloria Chevesich Ruiz
MinistrosRicardo Blanco Herrera, Gloria Chevesich Ruiz, Andrea Muñoz Sánchez
+2 ministrosDiego Simpertigue LimareMaría Gajardo Harboe

Resumen

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Dictámenes sobre las normas citadas

Texto de la sentencia

Santiago, veintitrés de noviembre de dos mil veintidós.

Vistos:

En estos autos RIT O-4.681-2020, RUC 2040284282-3, del Segundo Juzgado de Letras del Trabajo de Santiago, por sentencia de tres de marzo de dos mil veintiuno, se dio lugar a la demanda por despido injustificado y cobro de prestaciones laborales deducida por doña [nombre reservado] en contra de la empresa SENSUS Chile S. A., por lo que fue condenada a pagar el respectivo incremento porcentual y a restituir el monto que descontó de las prestaciones contenidas en el finiquito, por su aporte al fondo de cesantía.

La demandada presentó recurso de nulidad, que fue rechazado por la Corte de Apelaciones de Santiago, mediante sentencia de diecisiete de enero de dos mil veintidós.

En contra de este fallo, la misma parte interpuso recurso de unificación de jurisprudencia.

Se ordenó traer los autos en relación.

Considerando:

Primero: Que de conformidad con lo dispuesto en los artículos 483 y 483-A del Código del Trabajo, el recurso de unificación procede cuando respecto de la materia de derecho objeto del juicio, existen distintas interpretaciones sostenidas en uno o más fallos firmes emanados de los tribunales superiores de justicia. La presentación debe contener fundamentos plausibles, incluir una relación precisa y circunstanciada de las divergencias jurisprudenciales y acompañar copia del o de los fallos ejecutoriados que se invocan como criterios de referencia.

Segundo: Que la materia de derecho propuesta consiste en determinar la correcta interpretación del artículo 13 de la Ley N°19.728, en relación con la imputación del aporte del empleador al fondo de cesantía a la indemnización por años de servicio, si la causal de despido por necesidades de la empresa se declara injustificada, rebaja que la demandada considera procedente en todo caso, por lo que es irrelevante el dictamen judicial que acoja la reclamación del trabajador, tal como se decidió en las sentencias que ofrece para confrontar la recurrida.

Tercero: Que, para resolver la materia de derecho propuesta, es necesario recordar que el artículo 13 de la Ley N°19.728, dispone: Si el contrato terminare por las causales previstas en el artículo 161 del Código del Trabajo, el afiliado tendrá derecho a la indemnización por años de servicios... , en tanto que su inciso segundo, prescribe: se imputará a esta prestación la parte del saldo de la Cuenta Individual por Cesantía...

Como ha resuelto esta Corte en forma previa, v. gr., en los autos Rol N° 2.778-15 , 41.827-17 , 2.366-18 , 2.689-18 , 2.993-18 , 4.055-18 , 12.974-18 , 9.791-19 , 14.134-19 , 1.481-20 , 1.522-20 , 1.525-20 , 1.529-20 , 97.376-20 , 119.680-20 , 119.745-20 , 125.704-20 , 129.186-20 , 131.004-20 , 131.655-20 , 132.208-20 , 27.144-21 , 28.997-21 , 30.367-21 , 42.880-21 , 58.362-21 , 71.528-21 , 71.529-21 , 71.772-21 , 75.806-21 , 84.298-21 , 87.156-21 , 3.685-22 , 5.952-22 y 8.533-22; es condición necesaria para que opere el referido descuento, que el contrato de trabajo termine por las causales previstas en el artículo 161 del Código del ramo, aunque resulta insuficiente por sí sola, puesto que el afectado puede impugnar sus fundamentos demandando la improcedencia del despido, pretensión que si es acogida por la judicatura, privará de justificación a la decisión patronal por supresión del antecedente que sirve de razón a la aplicación del inciso primero del artículo 13 de la Ley N°19.728.

Cuarto: Que, en efecto, la indemnización por años de servicio y la imputación controvertida, constituyen una consecuencia que proviene de la exoneración prevista en el artículo 161 del Código del Trabajo . Por lo tanto, si el término del contrato por necesidades de la empresa se declara injustificado, no se satisface la condición requerida, en la medida que el despido no encuentra fundamento en alguna de las causales descritas en el citado artículo 13 . Adicionalmente, se advierte que la interpretación contraria conlleva implícito un incentivo para que el empleador invoque una causal errada, validando un aprovechamiento del propio dolo o torpeza, por cuanto significaría que un despido indebido, por ilicitud de la causal, produciría consecuencias que benefician a quien lo practica.

Por lo anterior, no puede aceptarse la imputación a la indemnización si lo que justifica ese efecto se declara improcedente; entenderlo de otra manera, tendría como resultado la atribución de validez a una conducta antijurídica, logrando así una inconsistencia, puesto que el despido sería impropio, pero el descuento mantendría su eficacia.

Quinto: Que, se suma a lo ya señalado, el objetivo perseguido por el legislador con el establecimiento del inciso segundo del artículo 13 de la Ley N°19.728, de favorecer al empleador enfrentado a problemas en relación con la subsistencia de la empresa con una especie de beneficio cuando debe responder de las indemnizaciones previstas en el artículo 161 del Código del Trabajo . Por lo tanto, se trata de una prerrogativa patronal, de carácter excepcional y de aplicación restrictiva, exigible sólo si se configuran todos sus supuestos de procedencia, es decir, que el despido sea consecuencia real de las necesidades de la empresa, que, estando plenamente comprobadas, hacen inevitable la separación de uno o más dependientes; por lo anterior, cuando se declara judicialmente que tal decisión no fue demostrada y que la desvinculación, por tanto, tiene sustento en un propósito subjetivo del empleador, no es admisible el reconocimiento de aquel derecho, puesto que la supresión de la causa que permite acceder al citado artículo 13, afectará al consecuente que depende de la validez del despido, razón que obsta a la pretendida rebaja.

Sexto: Que, por lo señalado, sólo cabe concluir que la sentencia impugnada hizo un correcto uso de la normativa aplicable, por lo que no se configura la hipótesis prevista por la ley para que esta Corte unifique la jurisprudencia alterando lo resuelto sobre la cuestión objeto de la controversia, motivo suficiente para desestimar el arbitrio intentado.

Por lo razonado y disposiciones citadas, se rechaza el recurso de unificación de jurisprudencia deducido por la demandada en contra de la sentencia dictada por la Corte de Apelaciones de Santiago, de diecisiete de enero de dos mil veintidós.

Se previene que la ministra señora Chevesich, si bien tiene una postura diferente sobre la materia de derecho controvertida, declina incorporarla, teniendo únicamente en consideración que ya se encuentra uniformada por esta Corte en los términos señalados en la sentencia impugnada, sin darse a conocer nuevos argumentos que autoricen su variación.

Regístrese y devuélvase.

Rol N°5.945-2022.-

Pronunciado por la Cuarta Sala de la Corte Suprema integrada por los Ministros señor Ricardo Blanco H., señoras Gloria Ana Chevesich R., Andrea Muñoz S., María Cristina Gajardo H., señor Diego Simpertigue L. Santiago, veintitrés de noviembre de dos mil veintidós.

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