Unificación de jurisprudencia · Banco de Chile(129)
Corte Suprema · 14.688 recursos de unificación de jurisprudencia
- Acogido8%
- Rechazado19%
- Sin pronunciamiento de fondo72%
Sobre el recurso, no sobre quién ganó el juicio.
Resumen
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Dictámenes sobre las normas citadas
Texto de la sentencia
Santiago, treinta de noviembre de dos mil veintidós.
Vistos:
En autos RIT O-18-2021, RUC 2140349796-4, del Juzgado de Letras de Yungay, por sentencia de veintitrés de noviembre de dos mil veintiuno, se acogió la demanda de despido injustificado y cobro de prestaciones, deducida por doña [nombre reservado] en contra de Banco de Chile, condenándola al pago del recargo legal del treinta por ciento contemplado en el artículo 168 letra a ) del Código del Trabajo y, en lo que interesa, a la restitución de la suma descontadas por concepto del aporte efectuado por el empleador a la cuenta de seguro de cesantía.
En contra de ese fallo, la demandada interpuso recurso de nulidad, invocando la causal establecida en el artículo 477 del Código del Trabajo, en relación con los artículos 13 y 52 de la Ley N° 19.728; y la Corte de Apelaciones de Chillán, por decisión de veinticuatro de enero de dos mil veintidós, lo rechazó.
Respecto de este último pronunciamiento, la parte demandada dedujo recurso de unificación de jurisprudencia, solicitando se lo acoja y se dicte la sentencia de reemplazo que describe.
Considerando:
Primero: Que, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 483 y 483 - A del Código del Trabajo, el recurso de unificación de jurisprudencia procede cuando respecto de la materia de derecho objeto del juicio existen distintas interpretaciones sostenidas en uno o más fallos firmes emanados de tribunales superiores de justicia.
La presentación respectiva debe ser fundada, incluir una relación precisa y circunstanciada de las distintas interpretaciones respecto del asunto de que se trate sostenidas en las mencionadas resoluciones y que haya sido objeto de la sentencia contra la que se recurre y, por último, se debe acompañar copia autorizada del o de los fallos que se invocan como fundamento.
Segundo: Que la impugnante propone como materia para efectos de su unificación, la circunstancia de ser o no procedente la imputación del aporte del seguro de cesantía que realiza el empleador al pago de indemnizaciones legales, conforme el artículo 13 de la Ley 19.728, cuando la causal de despido invocada de necesidades de la empresa fue declarada injustificada.
Señala que es erróneo lo decidido por la sentencia impugnada en cuanto estimó procedente descontar de la indemnización por años de servicio el monto aportado por el empleador a la cuenta individual del seguro de cesantía, opinión que contradice el criterio jurisprudencial sostenido en el fallo de tribunal superior de justicia que indica, y que, a su juicio, contiene la tesis correcta, en cuanto a la improcedencia de descontar el aporte al seguro de cesantía cuando se declara injustificado el despido; y cuyas copias acompaña para su contraste.
Solicita se acoja su recurso y acto continúo y sin nueva vista, pero separadamente, se dicte un fallo de reemplazo en los términos señalados.
Tercero: Que la decisión impugnada resolvió la controversia argumentando, en síntesis, que el descuento efectuado por el empleador de los montos enterados por concepto de seguro de cesantía, solo es procedente cuando se configuran los presupuestos del artículo 161 del Código del Trabajo, esto es, cuando el despido del trabajador se debe a necesidades de la empresa que hacen necesaria la separación de uno o más trabajadores, de manera que, cuando se declara que el despido es injustificado, no es posible que se autorice al empleador a imputar a la indemnización por años de servicio lo aportado por dicho concepto.
Cuarto: Que la sentencia acompañada para la comparación de la materia de derecho propuesta, dictada por esta Corte en los autos rol N° 45.529-2021, expresa una tesis jurídica diversa sobre la materia de derecho, lo que conduce a emitir un pronunciamiento al respecto y proceder a uniformar la jurisprudencia en el sentido correcto.
Quinto: Que la sentencia reseñada en el considerando precedente da cuenta que, en algún momento existieron distintas interpretaciones respecto de la materia indicada, la que se encuentra unificada desde hace algún tiempo por esta Corte, a partir de la sentencia dictada en la causa Rol N° 27.867-17, sosteniéndose sin variación que una condición sine qua non para que opere el descuento de que se trata, es que el contrato de trabajo haya terminado efectivamente por las causales previstas en el artículo 161 del Código del Trabajo, lo que se ve corroborado por su artículo 168 , letra a ), de manera que si la sentencia declara injustificado el despido priva de base a la aplicación del inciso segundo del artículo 13 de la Ley N° 19.728, pues tanto la indemnización por años de servicio como la imputación de la parte del saldo de la cuenta individual por seguro de cesantía, constituyen un efecto que emana de la exoneración prevista en el artículo 161 del Código del Trabajo.
En consecuencia, si el término del contrato por necesidades de la empresa fue considerado injustificado por el tribunal, simplemente no se satisface la condición, en la medida que el despido no tuvo por fundamento una de las causales que prevé el artículo 13 de la Ley N° 19.728.
De esta manera, no aparece que el tema cuya línea jurisprudencial se procura unificar requiera de la aplicación del mecanismo unificador que importa el arbitrio intentado, por lo que será desestimado.
Sexto: Que, por lo anteriormente expuesto, debe ser rechazado el recurso interpuesto por la parte demandada, puesto que la necesidad de uniformidad de la materia de derecho propuesta y la disparidad de decisiones respecto de la misma que se proponen como argumento para sostenerlo, no se advierten concurrentes en este caso.
Por estas consideraciones y visto, además, lo dispuesto en los artículos 483 y siguientes del Código del Trabajo, se rechaza el recurso de unificación de jurisprudencia interpuesto por la parte demandada respecto de la sentencia de veinticuatro de enero de dos mil veintidós, dictada por la Corte de Apelaciones de Chillán.
Regístrese y devuélvase.
Rol 5.542-2022.-
Pronunciado por la Cuarta Sala de la Corte Suprema integrada por los Ministros señor Ricardo Blanco H., señora María Cristina Gajardo H., señor Diego Simpertigue L., y los abogados integrantes señor Eduardo Morales R., y señora Leonor Etcheberry C.
No firma el abogado integrante señor Morales, no obstante haber concurrido a la vista y al acuerdo de la causa, por estar ausente. Santiago, treinta de noviembre de dos mil veintidós.
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