Unificación de jurisprudencia · Instituto Nacional del Deporte.
Corte Suprema · 14.688 recursos de unificación de jurisprudencia
- Acogido8%
- Rechazado19%
- Sin pronunciamiento de fondo72%
Sobre el recurso, no sobre quién ganó el juicio.
| Tribunal | Corte Suprema |
|---|---|
| Corte de origen | Corte de Apelaciones de Concepción |
| Rol | 81080-2021 |
| Fecha sentencia | 30 nov 2022 |
| Recurso | Unificación de jurisprudencia |
| Sala | Cuarta (mixta) |
| Resultado | Sentencia de reemplazoVer detalleTexto del tribunal: SENTENCIA DE REEMPLAZO (M)Es lo que se resolvió sobre el recurso; no dice quién ganó el juicio. |
| Descriptores | Cargo de exclusiva confianza, Tutela laboral, Pérdida de confianza |
| Redactor | Carolina Coppo Diez |
| Ministros | Ricardo Blanco Herrera, Andrea Muñoz Sánchez, Carolina Coppo Diez+2 ministrosDiego Simpertigue LimareMaría Gajardo Harboe |
Resumen
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Texto de la sentencia
Santiago, treinta de noviembre de dos mil veintidós.
Dando cumplimiento a lo dispuesto en el inciso 2 ° del artículo 483 C del Código del Trabajo, se dicta la siguiente sentencia de reemplazo en unificación de jurisprudencia.
Vistos:
Se reproducen los fundamentos segundo y tercero del fallo de instancia, así como los razonamientos sexto al noveno del de unificación de jurisprudencia.
Y considerando:
Primero: Que conforme a los hechos establecidos en la causa, se colige que el demandante fue nombrado en el Instituto Nacional del Deporte el 18 de octubre de 2018 a través del sistema de Alta Dirección Pública y ejerció dichas funciones hasta el 23 de marzo de 2020.
De la misma forma se probó que el día 11 de febrero del 2020 el actor presentó su renuncia no voluntaria desde el 23 de marzo del mismo año, pagándosele las indemnizaciones correspondientes a un funcionario nombrado en régimen de Alta Dirección Pública a quién se le pide la renuncia por motivos de confianza.
Segundo: Que, de acuerdo a lo previsto en el artículo 58 de la Ley N°19.882, el demandante está sujeto a la remoción que decida discrecionalmente la autoridad facultada para disponer su nombramiento, la que podrá basarse en razones de desempeño o de confianza.
Tercero: Que, en consecuencia, el hecho que la petición de renuncia no voluntaria al cargo de exclusiva confianza desempeñado por el actor haya tenido en consideración o haya estado motivada por aspectos de índole política, como se estableció en autos, no reviste la condiciones de discriminación que ordinariamente la harían susceptible de tutela, por las razones expuestas en el recurso de unificación cuyos fundamentos se han reproducido.
Cuarto: Que, el estatuto contemplado para los Altos Directivos Públicos que sean removidos por petición de renuncia, antes de concluir el plazo de nombramiento o de su renovación, y no concurra una causal derivada de su responsabilidad administrativa, civil o penal, o cuando dicho cese se produzca por el término del período de nombramiento sin que éste sea renovado, prevé el derecho a gozar de la indemnización establecida en el artículo 148 de la Ley N° 18.834.
Quinto: Que, en tales circunstancias, habiendo percibido el actor las indemnizaciones previstas por la ley, la presente demanda habrá de ser desestimada.
Por estas consideraciones, disposiciones legales citadas y visto, además, lo dispuesto en los artículos 483 A y siguientes del Código del Trabajo, se rechaza la demanda interpuesta por don [nombre reservado] en contra del Instituto Nacional del Deporte, sin costas, por haber motivo plausible para litigar.
Los Ministros señor Blanco y señor Simpértigue estuvieron por no dictar sentencia de reemplazo, en razón de los argumentos expresados en el voto disidente que se mantiene en el fallo de unificación.
Regístrese y devuélvase.
Rol Nº 81.080-2021.-
Pronunciado por la Cuarta Sala de la Corte Suprema integrada por los Ministros señor Ricardo Blanco H., señoras Andrea Muñoz S., María Cristina Gajardo H., señor Diego Simpertigue L., y la abogada integrante señora Carolina Coppo D.
No firma la Ministra señora Muñoz, no obstante haber concurrido a la vista y al acuerdo de la causa, por estar en comisión de servicios. Santiago, treinta de noviembre de dos mil veintidós.
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