Unificación de jurisprudencia · Fundacion Educacional Carrizal - Colegio Espiritu Santo(134)
Corte Suprema · 14.688 recursos de unificación de jurisprudencia
- Acogido8%
- Rechazado19%
- Sin pronunciamiento de fondo72%
Sobre el recurso, no sobre quién ganó el juicio.
Resumen
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Dictámenes sobre las normas citadas
Texto de la sentencia
Santiago, seis de diciembre de dos mil veintidós.
Vistos:
En estos autos RIT O-499-2021, RUC 2140334431-9, del Juzgado de Letras del Trabajo de Concepción, por sentencia de veintiséis de julio de dos mil veintiuno, se dio lugar a la demanda por despido injustificado y cobro de prestaciones laborales deducida por don [nombre reservado] en contra de la Fundación Educacional Carrizal, por lo que fue condenada a pagar el respectivo incremento porcentual y a restituir el monto que descontó de las prestaciones contenidas en el finiquito, por su aporte al fondo de cesantía.
En lo que interesa, la demandada presentó recurso de nulidad, que fue rechazado por la Corte de Apelaciones de Concepción, mediante sentencia de doce de noviembre de dos mil veintiuno.
En contra de este fallo, la misma parte interpuso recurso de unificación de jurisprudencia.
Se ordenó traer los autos en relación.
Considerando:
Primero: Que de conformidad con lo dispuesto en los artículos 483 y 483-A del Código del Trabajo, el recurso de unificación procede cuando respecto de la materia de derecho objeto del juicio, existen distintas interpretaciones sostenidas en uno o más fallos firmes emanados de los tribunales superiores de justicia. La presentación debe contener fundamentos plausibles, incluir una relación precisa y circunstanciada de las divergencias jurisprudenciales y acompañar copia del o de los fallos ejecutoriados que se invocan como criterios de referencia.
Segundo: Que la materia de derecho propuesta consiste en determinar la correcta interpretación de los artículos 13 y 52 de la Ley N°19.728, en relación con la imputación del aporte del empleador al fondo de cesantía a la indemnización por años de servicio, si la causal de despido por necesidades de la empresa se declara injustificada, rebaja que la demandada considera procedente en todo caso, por lo que es irrelevante el dictamen judicial que acoja la reclamación del trabajador, tal como se decidió en las sentencias que ofrece para confrontar la recurrida.
Tercero: Que, para resolver la materia de derecho propuesta, es necesario recordar que el artículo 13 de la Ley N°19.728, dispone: Si el contrato terminare por las causales previstas en el artículo 161 del Código del Trabajo, el afiliado tendrá derecho a la indemnización por años de servicios... , en tanto que su inciso segundo, prescribe: se imputará a esta prestación la parte del saldo de la Cuenta Individual por Cesantía...
Como ha resuelto esta Corte en forma previa, v. gr., en los autos Rol N° 2.778-15 , 41.827-17 , 2.366-18 , 2.689-18 , 2.993-18 , 4.055-18 , 12.974-18 , 9.791-19 , 14.134-19 , 1.481-20 , 1.522-20 , 1.525-20 , 1.529-20 , 97.376-20 , 119.680-20 , 119.745-20 , 125.704-20 , 129.186-20 , 131.004-20 , 131.655-20 , 132.208-20 , 27.144-21 , 28.997-21 , 30.367-21 , 42.880-21 , 58.362-21 , 71.528-21 , 71.529-21 , 71.772-21 , 75.806-21 , 84.298-21 , 87.156-21 , 3.685-22 , 5.952-22 y 8.533-22; es condición necesaria para que opere el referido descuento, que el contrato de trabajo termine por las causales previstas en el artículo 161 del Código del ramo, aunque resulta insuficiente por sí sola, puesto que el afectado puede impugnar sus fundamentos demandando la improcedencia del despido, pretensión que si es acogida por la judicatura, priva de justificación a la decisión patronal por supresión del antecedente que sirve de razón a la aplicación del inciso primero del artículo 13 de la Ley N°19.728.
Cuarto: Que, en efecto, la indemnización por años de servicio y la imputación de la parte del saldo de la cuenta individual por cesantía, son consecuencia de la exoneración prevista en el artículo 161 del Código del Trabajo . Por lo tanto, si el término del contrato por necesidades de la empresa se declara injustificado, no se satisface la condición requerida, en la medida que el despido no tiene por fundamento una de las causales descritas en el citado artículo 13 . Adicionalmente, se advierte que la interpretación contraria conlleva implícito un incentivo para que el empleador invoque una causal errada, validando un aprovechamiento del propio dolo o torpeza, por cuanto un despido indebido, por ilicitud de la causal, produciría consecuencias que benefician a quien lo practica.
Por lo anterior, no puede aceptarse la imputación a la indemnización si lo que justifica ese efecto se declara improcedente; entenderlo de otra manera tendría como resultado la atribución de validez a una conducta antijurídica, logrando así una inconsistencia, puesto que el despido sería impropio, pero el descuento mantendría su eficacia.
Quinto: Que, se suma a lo señalado, el objetivo perseguido por el legislador con el establecimiento del inciso segundo del artículo 13 de la Ley N°19.728, de favorecer al empleador enfrentado a problemas en relación con la subsistencia de la empresa con una especie de beneficio cuando debe responder de las indemnizaciones previstas en el artículo 161 del Código del Trabajo . Por lo tanto, se trata de una prerrogativa patronal de carácter excepcional y aplicación restrictiva, exigible sólo si se configuran todos sus supuestos de procedencia, es decir, que el despido sea consecuencia de las necesidades de la empresa, que, estando plenamente comprobadas, hacen inevitable la separación de uno o más dependientes; por lo anterior, cuando se declara judicialmente que tal decisión no fue demostrada y que la desvinculación, por tanto, tiene sustento en un propósito subjetivo del empleador, no es admisible el reconocimiento de tal derecho, puesto que la supresión de la causa que permite acceder al citado artículo 13, afectará al consecuente que depende de la validez del despido, razón que obsta a la pretendida rebaja.
Sexto: Que, por lo señalado, sólo cabe concluir que la sentencia impugnada hizo un correcto uso de la normativa aplicable, por lo que no se configura la hipótesis prevista por la ley para que esta Corte unifique la jurisprudencia alterando lo resuelto sobre la cuestión objeto de la controversia, motivo suficiente para desestimar el arbitrio intentado.
Por lo razonado y disposiciones citadas, se rechaza el recurso de unificación de jurisprudencia deducido por la demandada en contra de la sentencia dictada por la Corte de Apelaciones de Concepción, de doce de noviembre de dos mil veintiuno.
Regístrese y devuélvase.
Rol N°94.151-2021.-
Pronunciado por la Cuarta Sala de la Corte Suprema integrada por los Ministros señor Ricardo Blanco H., señoras Andrea Muñoz S., María Cristina Gajardo H., señor Diego Simpertigue L., y el abogado integrante señor Diego Munita L. Santiago, seis de diciembre de dos mil veintidós.
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