Unificación de jurisprudencia · Contructora Ecisa Chile Limitada.
Corte Suprema · 14.688 recursos de unificación de jurisprudencia
- Acogido8%
- Rechazado19%
- Sin pronunciamiento de fondo72%
Sobre el recurso, no sobre quién ganó el juicio.
| Tribunal | Corte Suprema |
|---|---|
| Corte de origen | Corte de Apelaciones de Santiago |
| Rol | 39325-2021 |
| Fecha sentencia | 15 dic 2022 |
| Recurso | Unificación de jurisprudencia |
| Sala | Cuarta (mixta) |
| Resultado | AcogidaVer detalleTexto del tribunal: ACOGE,UNIFICACIÓN DE JURISPRUDENCIA (M)Es lo que se resolvió sobre el recurso; no dice quién ganó el juicio. |
| Descriptores | Responsabilidad solidaria, Nulidad del despido, Liquidación concursal |
| Redactor | Andrea Muñoz Sánchez |
| Ministros | Gloria Chevesich Ruiz, Raúl Mera Muñoz, Andrea Muñoz Sánchez+2 ministrosDiego Simpertigue LimareMaría Gajardo Harboe |
Resumen
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Dictámenes sobre las normas citadas
Texto de la sentencia
Santiago, quince de diciembre de dos mil veintidós.
Visto:
En estos autos RIT O-6.158-2018, RUC 1840133051-4, del Primer Juzgado de Letras del Trabajo de Santiago, por sentencia de trece de abril de dos mil veinte, se acogió la demanda por despido injustificado y cobro de prestaciones laborales deducida por un grupo de trabajadores en contra de las empresas Agencia ECISA Chile Compañía General de Construcciones S. A. y Constructora ECISA Chile Limitada, por lo que fueron condenadas a pagar, solidariamente, las prestaciones que se indican en lo resolutivo, en especial, las remuneraciones y cotizaciones previsionales devengadas entre la fecha del despido y su convalidación.
La demandada Agencia ECISA Chile Compañía General de Construcciones S. A. dedujo recurso de nulidad fundado en la causal contenida en el artículo 477 del Código del Trabajo, por infracción a su artículo 163 bis número 1 inciso cuarto, que fue rechazado por la Corte de Apelaciones de Santiago, mediante sentencia de doce de mayo de dos mil veintiuno.
En contra de este dictamen, la misma parte presentó recurso de unificación de jurisprudencia.
Se ordenó traer los autos en relación.
Considerando:
Primero: Que de conformidad con lo dispuesto en los artículos 483 y 483-A del Código del Trabajo, el recurso de unificación procede cuando respecto de la materia de derecho objeto del juicio, existen distintas interpretaciones sostenidas en uno o más fallos firmes emanados de los tribunales superiores de justicia. La presentación debe contener fundamentos plausibles, incluir una relación precisa y circunstanciada de las divergencias jurisprudenciales y acompañar copia del o de los fallos ejecutoriados que se invocan como criterios de referencia.
Segundo: Que la materia de derecho propuesta consiste en determinar la procedencia de la sanción contemplada en el artículo 162 , inciso 5º y 7º del Código del Trabajo, respecto de empresas declaradas en liquidación concursal, a la luz de los dispuesto en el artículo 163 bis , Nº1 , inciso 4º , del mismo cuerpo legal, declarando en definitiva que esta sanción no procede sin el límite temporal que se ha reconocido doctrinaria y jurisprudencialmente, cual es la fecha en que se dicta la resolución de liquidación de la empresa deudora, por más que el trabajador haya sido desvinculado con anterioridad a la resolución de liquidación .
Tercero: Que, para desestimar la infracción de ley denunciada, en el fallo impugnado se consideró que los trabajadores demandantes fueron despedidos de conformidad al artículo 161 del Código del Trabajo, esto es, Necesidades de la Empresa, siendo aplicable al caso, además, el artículo 163 del Código señalado . Luego, no se ha infringido el artículo 163 bis invocado por la recurrente, por cuanto el despido reclamado y declarado improcedente no fue por estar la empresa demandada en procedimiento concursal de liquidación, sino por necesidades de la empresa .
Cuarto: Que para la recurrente, según los razonamientos que se contienen en los fallos que ofrece para confrontar el impugnado, en especial los pronunciados por esta Corte en los autos Rol N°3.389-18 y 4.569-19, la sanción prevista en el inciso quinto del artículo 162 del Código del Trabajo reconoce como límite temporal la fecha de la resolución que declara la liquidación de la empresa deudora, de conformidad con lo dispuesto en su artículo 163 bis, por lo que la masa de bienes debe pagar las remuneraciones y cotizaciones previsionales devengadas entre la fecha del despido y tal declaración.
Quinto: Que, por lo expuesto, se advierte que concurren interpretaciones divergentes sobre una misma materia de derecho, presupuesto necesario del recurso de unificación, por lo que corresponde decidir cuál de las contrapuestas debe prevalecer.
Sexto: Que para dilucidar tal controversia, se debe tener presente que el inciso primero del artículo 163 bis del Código del Trabajo señala: El contrato de trabajo terminará en caso que el empleador fuere sometido a un procedimiento concursal de liquidación. Para todos los efectos legales, la fecha de término del contrato de trabajo será la fecha de dictación de la resolución de liquidación . Además, el párrafo final del primer número de tal disposición, prescribe: Estas normas se aplicarán de forma preferente a lo establecido en el artículo 162, y en ningún caso se producirá el efecto establecido en el inciso 5 de dicho artículo , que indica: Para proceder al despido de un trabajador por alguna de las causales a que se refieren los incisos precedentes o el artículo anterior, el empleador le deberá informar por escrito el estado de pago de las cotizaciones previsionales devengadas hasta el último día del mes anterior al del despido, adjuntando los comprobantes que lo justifiquen. Si el empleador no hubiere efectuado el integro de dichas cotizaciones previsionales al momento del despido, éste no producirá el efecto de poner término al contrato de trabajo .
El citado artículo 163 bis fue incorporado al Código del Trabajo por la Ley N°20.720, publicada en el Diario Oficial de 9 de enero de 2014, que sustituyó el régimen concursal por uno de reorganización y liquidación de empresas y personas, e incorporó la quiebra del empleador como causal de término del contrato, excluyendo en forma expresa la aplicación del inciso quinto del artículo 162 del código citado . Lo anterior, encuentra fundamento en la pretensión del legislador de no gravar la masa de bienes con mayores obligaciones que las fijadas al día de la liquidación, dictamen que por mandato legal es suficiente para finalizar el acuerdo que obligó a las partes.
Séptimo: Que, por lo expuesto, se debe concluir que la liquidación del empleador sometido al nuevo procedimiento de quiebra constituye el límite al que debe ceñirse la obligación de pagar las remuneraciones y cotizaciones insolutas de los trabajadores, restringiendo, por tanto, los efectos de la nulidad del despido, considerando el objetivo perseguido por el legislador.
Octavo: Que, conforme a lo razonado y habiéndose determinado la correcta interpretación de las normas que deciden la controversia, el recurso de unificación de jurisprudencia será acogido en los términos que se indicarán a continuación.
Por estas consideraciones y visto, además, lo dispuesto en los artículos 483 y siguientes del Código del Trabajo, se acoge el recurso de unificación de jurisprudencia interpuesto por la empresa Agencia ECISA Chile Compañía General de Construcciones S. A. en contra de la sentencia dictada por la Corte de Apelaciones de Santiago, de doce de mayo de dos mil veintiuno, que rechazó el de nulidad que presentó para invalidar la de base pronunciada por el Primer Juzgado de Letras del Trabajo de esta ciudad, de trece de abril de dos mil veinte, declarándose, en su lugar, que esta sentencia es parcialmente nula, en aquella parte que impuso a la recurrente la sanción contenida en el artículo 162 inciso quinto del citado código, sin la limitación temporal que fue precisada, debiendo dictarse, acto seguido y sin nueva vista, pero separadamente, la respectiva de reemplazo.
Regístrese.
N°39.325-2021.
Pronunciado por la Cuarta Sala de la Corte Suprema integrada por los ministros señoras Gloría Ana Chevesich R., Andrea Muñoz S., María Cristina Gajardo H., señor Diego Simpertigue L., y el ministro suplente señor Raúl Mera M.
No firma la ministra señora Muñoz y el ministro suplente señor Mera, obstante haber concurrido a la vista y al acuerdo de la causa, por estar con feriado legal la primera y por haber terminado su periodo de suplencia el segundo. Santiago, quince de diciembre de dos mil veintidós.
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