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Jurisprudencia laboral chilena · Sentencias y dictámenes

RechazadaCorte Suprema · Rol 15425-202229 dic 2022

Unificación de jurisprudencia · Banco de Chile (141)

Corte Suprema · 14.688 recursos de unificación de jurisprudencia

  • Acogido8%
  • Rechazado19%
  • Sin pronunciamiento de fondo72%

Sobre el recurso, no sobre quién ganó el juicio.

TribunalCorte Suprema
Corte de origenCorte de Apelaciones de Valdivia
Rol15425-2022
Fecha sentencia29 dic 2022
RecursoUnificación de jurisprudencia
SalaCuarta (mixta)
ResultadoRechazada Según la regla, favorece a la parte demandante
Ver detalleTexto del tribunal: RECHAZA,UNIFICACIÓN DE JURISPRUDENCIA (M)Es lo que se resolvió sobre el recurso; no dice quién ganó el juicio.
DescriptoresCobro de prestaciones laborales, Devolución del aporte realizado por empleador al seguro de cesantía, No es posible que se autorice al empleador a imputar a la indemnización por años de servicio lo aportado por seguro de cesantía
+6 descriptoresDescuento improcedenteDespido injustificado, indebido, improcedente o sin causa legalImputación del aporte al seguro de cesantía realizado en la cuenta individual del trabajadorDespido por causal necesidades de la empresa declarado injustificadoNo existe necesidad de uniformar materia de derecho propuestaAusencia de argumentos de derecho que autoricen variar jurisprudencia uniformada
RedactorEduardo Morales Robles
MinistrosRicardo Blanco Herrera, Gloria Chevesich Ruiz, Dobra Lusic Nadal
+2 ministrosMaría Gajardo HarboeEduardo Morales Robles

Resumen

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Dictámenes sobre las normas citadas

Texto de la sentencia

Santiago, veintinueve de diciembre de dos mil veintidós.

Vistos:

En estos autos RIT O-267-2021, RUC 2140369194-9, del Juzgado de Letras del Trabajo de Osorno, por sentencia de diecisiete de marzo de dos mil veintidós, se dio lugar a la demanda por despido injustificado y cobro de prestaciones laborales deducida por doña [nombre reservado] en contra del Banco de Chile, por lo que fue condenada a pagar el respectivo incremento porcentual y a restituir el monto que descontó de las prestaciones solucionadas en el finiquito, por su aporte al fondo de cesantía.

La demandada presentó recurso de nulidad que fue rechazado por la Corte de Apelaciones de Valdivia, mediante sentencia de veinticinco de abril de dos mil veintidós.

En contra de este fallo, la misma parte interpuso recurso de unificación de jurisprudencia.

Se ordenó traer los autos en relación.

Considerando:

Primero: Que de conformidad con lo dispuesto en los artículos 483 y 483-A del Código del Trabajo, el recurso de unificación procede cuando respecto de la materia de derecho objeto del juicio, existen distintas interpretaciones sostenidas en uno o más fallos firmes emanados de los tribunales superiores de justicia. La presentación debe contener fundamentos plausibles, incluir una relación precisa y circunstanciada de las divergencias jurisprudenciales y acompañar copia del o de los fallos ejecutoriados que se invocan como criterios de referencia.

Segundo: Que la materia de derecho propuesta consiste en determinar la correcta interpretación de los artículos 13 , 52 y 54 de la Ley N°19.728, en relación con la imputación del aporte del empleador al fondo de cesantía a la indemnización por años de servicio, si la causal de despido por necesidades de la empresa se declara injustificada, rebaja que la demandada considera procedente en todo caso, por lo que es irrelevante el dictamen judicial que acoja la reclamación del trabajador, tal como se decidió en la sentencia que ofrece para confrontar la recurrida.

Tercero: Que, para resolver el asunto normativo planteado, es necesario recordar que el artículo 13 de la Ley N°19.728, dispone: Si el contrato terminare por las causales previstas en el artículo 161 del Código del Trabajo, el afiliado tendrá derecho a la indemnización por años de servicios... , en tanto que su inciso segundo, prescribe: se imputará a esta prestación la parte del saldo de la Cuenta Individual por Cesantía...

Como ha resuelto esta Corte en forma previa, v. gr., en los autos Rol N° 2.778-15 , 41.827-17 , 2.366-18 , 2.689-18 , 2.993-18 , 4.055-18 , 12.974-18 , 9.791-19 , 14.134-19 , 1.481-20 , 1.522-20 , 1.525-20 , 1.529-20 , 97.376-20 , 119.680-20 , 119.745-20 , 125.704-20 , 129.186-20 , 131.004-20 , 131.655-20 , 132.208-20 , 27.144-21 , 28.997-21 , 30.367-21 , 42.880-21 , 58.362-21 , 71.528-21 , 71.529-21 , 71.772-21 , 75.806-21 , 84.298-21 , 87.156-21 , 3.685-22 , 5.952-22 y 8.533-22; es condición necesaria para que opere el referido descuento, que el contrato de trabajo termine por las causales previstas en el artículo 161 del Código del ramo, aunque resulta insuficiente por sí sola, puesto que el afectado puede impugnar sus fundamentos, demandando la improcedencia del despido, pretensión que si es acogida por la judicatura, privará de justificación a la decisión patronal, por supresión del antecedente que sirve de razón a la aplicación del inciso primero del artículo 13 de la Ley N°19.728.

Cuarto: Que, en efecto, tanto la indemnización por años de servicio como la imputación de la parte del saldo de la cuenta individual por cesantía, constituyen una consecuencia que emana de la exoneración prevista en el artículo 161 del Código del Trabajo . Por ello, si el término del contrato por necesidades de la empresa se declaró injustificado, simplemente no se satisface la condición, en la medida que el despido no tuvo por fundamento real una de las causales descritas en el citado artículo 13 . Adicionalmente, se advierte que la interpretación contraria conlleva implícito un incentivo para que el empleador invoque una causal errada, validando un aprovechamiento del propio dolo o torpeza, por cuanto significaría que un despido injustificado, debido a una causal ilícita, produciría consecuencias que benefician a quien lo practica.

Por lo anterior, mal podría aceptarse la imputación a la indemnización si lo que justifica ese efecto se declara indebido; entenderlo de otra manera, tendría como secuela la atribución de validez a una conducta antijurídica, logrando así una inconsistencia, puesto que el despido sería impropio, pero el descuento mantendría su eficacia.

Quinto: Que el objetivo del legislador al establecer el inciso segundo del artículo 13 de la Ley N°19.728, fue el de favorecer al empleador enfrentado a problemas en relación con la subsistencia de la empresa, con una suerte de beneficio cuando debe responder de las indemnizaciones previstas en el artículo 161 del Código del Trabajo . Es por ello que, tratándose de una prerrogativa patronal, tiene un carácter excepcional y es de aplicación restrictiva, por lo que sólo procede si se configuran todos los presupuestos de procedencia de esta última disposición, esto es, si el despido del trabajador es consecuencia real de las necesidades de la empresa, que, estando plenamente comprobadas, hacen inevitable la separación de uno o más dependientes, de manera que, cuando se declara judicialmente que tal decisión no fue demostrada y que la desvinculación, por tanto, tiene sustento en un propósito subjetivo del empleador, no es admisible la defensa que sostiene la continuidad de aquel derecho, puesto que la supresión de la causa que permite acceder al citado artículo 13, también afectará al consecuente que depende de la validez del despido, pretensión que, por lo antes dicho, carece de sustento normativo, derivándose, de todo lo anterior, que la rebaja pretendida por la recurrente, es improcedente.

Sexto: Que, por lo expuesto, sólo cabe concluir que la sentencia impugnada, hizo un correcto uso de la normativa aplicable al caso, razón por la que, si bien se constata la divergencia denunciada con la de contraste, no configura la hipótesis prevista por la ley para que esta Corte unifique la jurisprudencia alterando lo resuelto sobre la cuestión objeto de la controversia, porque se ajustó a derecho la argumentación que acogió la demanda en el aspecto analizado, por lo que el arbitrio intentado será desestimado.

Por lo razonado y disposiciones citadas, se rechaza el recurso de unificación de jurisprudencia deducido por el demandado, en contra de la sentencia dictada por la Corte de Apelaciones de Valparaíso, de veinticinco de abril de dos mil veintidós.

La ministra señora Chevesich, si bien tiene una postura diferente sobre la materia de derecho cuya unificación se solicita, en los términos señalados en los votos redactados en sentencias dictadas en causas que se refieren a la misma materia, declina incorporarla, teniendo únicamente en consideración que ya se encuentra uniformada por esta Corte en los términos señalados en la sentencia impugnada, sin que se hayan dado a conocer nuevos argumentos que autoricen su variación, que tampoco ha sido modificada.

Regístrese y devuélvase.

Rol N°15.425-2022.-

Pronunciado por la Cuarta Sala de la Corte Suprema integrada por los Ministros señor Ricardo Blanco H., señoras Gloria Ana Chevesich R., María Cristina Gajardo H., ministra suplente señora Dobra Lusic N., y el abogado integrante señor Eduardo Morales R.
No firma la ministra suplente señora Lusic y el abogado integrante señor Morales, no obstante haber concurrido a la vista y al acuerdo de la causa, por haber terminado su periodo de suplencia el primero y por estar ausente el segundo. Santiago, veintinueve de diciembre de dos mil veintidós.

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