Unificación de jurisprudencia · LATAM Airlines Group S.A.((143)
Corte Suprema · 14.688 recursos de unificación de jurisprudencia
- Acogido8%
- Rechazado19%
- Sin pronunciamiento de fondo72%
Sobre el recurso, no sobre quién ganó el juicio.
| Tribunal | Corte Suprema |
|---|---|
| Corte de origen | Corte de Apelaciones de Santiago |
| Rol | 22274-2022 |
| Fecha sentencia | 18 ene 2023 |
| Recurso | Unificación de jurisprudencia |
| Sala | Cuarta (mixta) |
| Resultado | Acogida Según la regla, favorece a la parte demandanteVer detalleTexto del tribunal: ACOGE,UNIFICACIÓN DE JURISPRUDENCIA (M)Es lo que se resolvió sobre el recurso; no dice quién ganó el juicio. |
| Descriptores | Despido injustificado, Cobro de prestaciones laborales, Devolución del aporte realizado por empleador al seguro de cesantía+5 descriptoresTerminación de contrato individual de trabajoDescuento a la indemnización por años de servicioDespido injustificado, indebido, improcedente o sin causa legalImputación del aporte al seguro de cesantía realizado en la cuenta individual del trabajadorDespido por causal necesidades de la empresa declarado injustificado |
| Redactor | Gonzalo Ruz Lártiga |
| Ministros | Ricardo Blanco Herrera, Gloria Chevesich Ruiz, Andrea Muñoz Sánchez+2 ministrosGonzalo Ruz LártigaMaría Gajardo Harboe |
Resumen
Esta sentencia aún no tiene resumen. Se genera con IA a partir del texto, en unos 20 segundos.
Dictámenes sobre las normas citadas
Texto de la sentencia
Santiago, dieciocho de enero de dos mil veintitrés.
Vistos:
En autos Rit O-5184-2020, RUC 2040028861-3, del Primer Juzgado de Letras del Trabajo de Santiago, caratulados [nombre reservado] con Latam Airlines Group S.A. , por sentencia de trece de mayo de dos mil veintiuno, se acogió parcialmente la demanda de despido improcedente, ordenando a la demandada el pago del incremento del artículo 168 a ) del Código del Trabajo y la restitución del descuento del aporte del empleador al seguro de cesantía.
La parte demandada dedujo en contra de dicho fallo recurso de nulidad, que fue acogido por una sala de la Corte de Apelaciones de Santiago, declarando nula la sentencia dieciséis de mayo de dos mil veintidós dictada por el Primer Juzgado de Letras del Trabajo de Santiago, solo en la parte que dispuso la restitución del aporte del empleador al seguro de desempleo, por sentencia de dieciséis de mayo de dos mil veintidós, dictándose, además, la correspondiente sentencia de reemplazo de la misma fecha.
En cuanto a esta decisión, la parte demandante dedujo recurso de unificación de jurisprudencia, para que esta Corte lo acoja y dicte la de reemplazo que indica.
Se ordenó traer estos autos a relación.
Considerando:
Primero: Que, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 483 y 483 - A del Código del Trabajo, el recurso de unificación de jurisprudencia procede cuando respecto de la materia de derecho objeto del juicio existen distintas interpretaciones sostenidas en uno o más fallos firmes emanados de tribunales superiores de justicia. La presentación respectiva debe ser fundada, incluir una relación precisa y circunstanciada de las distintas interpretaciones respecto del asunto de que se trate sostenidas en las mencionadas resoluciones y que haya sido objeto de la sentencia contra la que se recurre y, por último, se debe acompañar copia autorizada del o de los fallos que se invocan como fundamento.
Segundo: Que la impugnante propone como materia para efectos de su unificación, si es procedente o no la imputación del aporte del seguro de cesantía que realiza el empleador al pago de indemnizaciones legales, conforme el artículo 13 de la Ley 19.728, cuando la causal de despido invocada por necesidades de la empresa, fue declarada improcedente.
Solicita se acoja su recurso y acto continúo y sin nueva vista, pero separadamente, se dicte un fallo de reemplazo en los términos señalados.
Tercero: Que la decisión impugnada resolvió la controversia argumentando, en síntesis, que el descuento efectuado por el empleador de los montos enterados por concepto de seguro de cesantía, se justifica aun cuando se haya declarado injustificado el despido, en atención a que la sanción para el empleador es el aumento del 30% en la indemnización por años de servicios.
Cuarto: Que las sentencias que acompaña para la comparación de la materia de derecho propuesta, son las dictadas por esta Corte en los antecedentes N°2.778-2015, N°33.969-2016, n°34.574-2017 y N°41.407, como las dictadas por la Corte de Apelaciones de Chillán Rol N°104-14 y por la Corte de Apelaciones de la Serena Rol N° 90-15, que expresan una tesis jurídica diversa, que, en síntesis, resuelven que procede el aludido descuento cuando se configuran los presupuestos del artículo 161 del Código del Trabajo, esto es, cuando el despido del trabajador se debe a necesidades de la empresa que hacen necesaria la separación de uno o más trabajadores, de manera que, cuando se declara que el despido es improcedente, no es posible que se autorice al empleador a imputar a la indemnización por años de servicio lo aportado por dicho concepto, lo que hace necesario un pronunciamiento al respecto.
Quinto: Que las sentencias acompañadas por el recurrente y las reseñadas en el considerando precedente dan cuenta que, en algún momento existieron distintas interpretaciones respecto de la materia indicada, la que se encuentra unificada desde hace algún tiempo por esta Corte, a partir de la sentencia dictada en la causa Rol N°92.645-2021, sosteniéndose sin variación que una condición sine qua non para que opere el descuento de que se trata, es que el contrato de trabajo haya terminado efectivamente por las causales previstas en el artículo 161 del Código del Trabajo, lo que se ve corroborado por su artículo 168 , letra a ), de manera que si la sentencia declara injustificado el despido priva de base a la aplicación del inciso segundo del artículo 13 de la Ley N° 19.728, pues tanto la indemnización por años de servicio como la imputación de la parte del saldo de la cuenta individual por cesantía, constituyen un efecto que emana de la exoneración prevista en el artículo 161 del Código del Trabajo.
En consecuencia, si el término del contrato por necesidades de la empresa fue considerado injustificado por el tribunal, simplemente no se satisface la condición, en la medida que el despido no tuvo por fundamento una de las causales que prevé el artículo 13 de la Ley N° 19.728.
De esta manera, no aparece que el tema cuya línea jurisprudencial se procura unificar requiere de la aplicación del mecanismo unificador que importa el arbitrio intentado.
Sexto: Que, por lo anteriormente expuesto, debe ser acogido el recurso interpuesto por la parte demandante, puesto que la necesidad de uniformidad de la materia de derecho propuesta y la disparidad de decisiones respecto de la misma que se proponen como argumento para sostenerlo, no se advierten concurrentes en este caso.
Por estas consideraciones y visto, además, lo dispuesto en los artículos 483 y siguientes del Código del Trabajo, se acoge el recurso de unificación de jurisprudencia interpuesto por la parte demandante respecto de la sentencia de dieciséis de mayo de dos mil veintidós, dictada por la Corte de Apelaciones de Santiago, declarándose, en su lugar, que se rechaza el recurso de nulidad que presentó la demandada, en lo relativo a la aplicación del artículo 13 de la Ley N°19.728, extremo que se invalida, puesto que la pronunciada por el Primer Juzgado de Letras del Trabajo de esta ciudad, de trece de mayo de dos mil veintiuno, no incurrió en una errada calificación de los hechos acreditados, manteniéndose la decisión adoptada por esta sentencia de instancia en todas sus partes y, debiendo dictarse acto seguido y sin nueva vista, pero separadamente, la respectiva de reemplazo.
La ministra señora Chevesich si bien tiene una postura diferente sobre la materia de derecho cuya unificación se solicita, en los términos señalados en los votos estampados en sentencias dictadas en causas que se refieren a la misma cuestión, declina incorporarla, teniendo únicamente en consideración que ya se encuentra uniformada por esta Corte en los términos señalados en la sentencia impugnada, sin que se hayan dado a conocer nuevos argumentos que autorice su variación, tampoco que ha sido modificada.
Regístrese.
Rol N°22.274-2022.
Pronunciado por la Cuarta Sala de la Corte Suprema integrada por los Ministros señor Ricardo Blanco H., señoras Gloria Ana Chevesich R., Andrea Muñoz S., María Cristina Gajardo H., y el abogado integrante señor Gonzalo Ruz L.
No firma el abogado integrante señor Ruz, no obstante haber concurrido a la vista y al acuerdo de la causa, por estar ausente. Santiago, dieciocho de enero de dos mil veintitrés.
1