Unificación de jurisprudencia · Wom S.A. (149)
Corte Suprema · 14.688 recursos de unificación de jurisprudencia
- Acogido8%
- Rechazado19%
- Sin pronunciamiento de fondo72%
Sobre el recurso, no sobre quién ganó el juicio.
| Tribunal | Corte Suprema |
|---|---|
| Corte de origen | Corte de Apelaciones de Temuco |
| Rol | 10833-2022 |
| Fecha sentencia | 19 ene 2023 |
| Recurso | Unificación de jurisprudencia |
| Sala | Cuarta (mixta) |
| Resultado | Rechazada Según la regla, favorece a la parte demandanteVer detalleTexto del tribunal: RECHAZA,UNIFICACIÓN DE JURISPRUDENCIAEs lo que se resolvió sobre el recurso; no dice quién ganó el juicio. |
| Descriptores | Despido injustificado, Cobro de prestaciones laborales, Doctrina asumida en sentencia impugnada es la correcta+6 descriptoresDevolución del aporte realizado por empleador al seguro de cesantíaTerminación de contrato individual de trabajoDescuento a la indemnización por años de servicioDespido injustificado, indebido, improcedente o sin causa legalImputación del aporte al seguro de cesantía realizado en la cuenta individual del trabajadorDespido por causal necesidades de la empresa declarado injustificado |
| Ministros | Ricardo Blanco Herrera, Leonor Etcheberry Court, Diego Munita Luco+2 ministrosDiego Simpertigue LimareMaría Gajardo Harboe |
Resumen
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Dictámenes sobre las normas citadas
Texto de la sentencia
Santiago, diecinueve de enero de dos mil veintitrés.
A los escritos folios 6318 y 8658: téngase presente.
Vistos:
En autos RIT T- 169-2020, RUC 20- 4-0297088-0, del Juzgado de Letras del Trabajo de Temuco, por sentencia de veinticuatro de diciembre de 2020, se acogió la demanda de despido injustificado y cobro de prestaciones, deducida por doña ÁNGELA, condenando a la demandada, WON S.A., en lo que interesa, a la restitución de la suma de $1.103.439.- deducida por aporte AFC.
En contra de ese fallo la demandada interpuso recurso de nulidad, invocando la causal establecida en el artículo 477 del Código del Trabajo, en relación con los artículos 13 y 52 de la Ley N° 19.728; y la Corte de Apelaciones de Temuco, por decisión de uno de marzo de dos mil veintidós, lo rechazó.
Respecto de este último pronunciamiento, la demandada dedujo recurso de unificación de jurisprudencia, solicitando se lo acoja y se dicte la sentencia de reemplazo que describe.
Se ordenó traer estos autos en relación.
Considerando:
Primero: Que de conformidad con lo dispuesto en los artículos 483 y 483 A del Código del Trabajo, el recurso de unificación de jurisprudencia procede cuando respecto de la materia de derecho objeto del juicio existen distintas interpretaciones sostenidas en uno o más fallos firmes emanados de tribunales superiores de justicia. La presentación en cuestión debe ser fundada, incluir una relación precisa y circunstanciada de las distintas interpretaciones recaídas en el asunto de que se trate sostenidas en las mencionadas resoluciones y que haya sido objeto de la sentencia contra la que se recurre y, por último, se debe acompañar copia fidedigna del o de los fallos que se invocan como fundamento.
Segundo: Que la materia de derecho que la recurrente solicita unificar consiste en determinar la correcta interpretación y aplicación de los artículos 13 y 52 de la Ley N°19.728, respecto de la procedencia de efectuar el descuento por parte del empleador del aporte al seguro de cesantía realizado a la cuenta individual de la trabajadora, al ser invocada la causal de despido del artículo 161, inciso primero, del Código del Trabajo.
En síntesis, reprocha que no se haya aplicado la doctrina sostenida en las decisiones que apareja para efectos de su cotejo, conforme a la cual debió concluirse que cuando el despido es declarado injustificado, resulta improcedente efectuar el referido descuento.
Tercero: Que la sentencia impugnada rechazó el recurso de nulidad que dedujo la parte demandada, quien invocó, en su recurso de unificación, que “…la ley es clara en indicar que cuando la causal invocada para el despido es la del artículo 161 del Código del Trabajo, procede el descuento de aporte realizado por el empleador al Seguro de Cesantía del trabajador, sin efectuar distinción alguna en torno a si éste es declarado justificado o no.”
Asimismo, refirió que “…el legislador contempla una sanción específica y expresa para el empleador que invoca injustificadamente la causal del artículo 161 inciso 1° del Código del Trabajo, esto es, el incremento del 30% sobre la indemnización por años de servicio, conforme lo dispuesto en el artículo 168 inciso 1° letra a) del Código del Trabajo”.
Finalmente concluyó que “…correspondía acoger el recurso de nulidad impetrado, en cuanto el Juzgado de Letras de Temuco ordenó la devolución del monto imputado a la indemnización por años de servicio de la actora, fundando su decisión, únicamente, en la calificación del despido como injustificado”.
Cuarto: Que, a fin de acreditar la existencia de distintas interpretaciones respecto de la materia de derecho objeto propuesta para su unificación, la recurrente acompañó los pronunciamientos emitidos por esta Corte, en los antecedentes N° 42.567-2021 y N° 150.543-2020,, que llamadas a pronunciarse sobre la materia de derecho en cuestión concluyen que aun si la sentencia declara injustificado el despido no priva de base a la aplicación del inciso segundo del artículo 13 de la Ley N° 19.728, pues tanto la indemnización por años de servicio como la imputación de la parte del saldo de la cuenta individual por cesantía, constituyen un efecto que emana de la exoneración prevista en el artículo 161 del
Código del Trabajo.
Quinto: Que, en consecuencia, el cotejo de lo previamente resuelto por esta Corte, permite establecer la existencia de interpretaciones diversas en relación a una cuestión jurídica proveniente de tribunales superiores de justicia, razón por la que corresponde determinar cuál postura debe prevalecer y ser considera correcta.
Sexto: Que para resolver en qué sentido debe unificarse la jurisprudencia respecto de la interpretación del artículo 13 de la Ley N° 19.728, debe considerarse lo que preceptúa esta norma: “Si el contrato terminare por las causales previstas en el artículo 161 del Código del Trabajo, el afiliado tendrá derecho a la indemnización por años de servicios…” Y el inciso segundo indica que “se imputará a esta prestación la parte del saldo de la Cuenta Individual por
Cesantía…”.
Séptimo: Que, dicho lo anterior, se debe tener en cuenta que dicha materia se encuentra unificada desde algún tiempo por esta Corte, a partir de la sentencia dictada en la causa Rol N° 92.645-2021, de tres de agosto de dos mil veintidós, sosteniéndose sin variación que una condición sine qua non para que opere el descuento de que se trata, es que el contrato de trabajo haya terminado efectivamente por las causales previstas en el artículo 161 del Código del Trabajo, lo que se ve corroborado por su artículo 168, letra a), de manera que si la sentencia declara injustificado el despido priva de base a la aplicación del inciso segundo del artículo 13 de la Ley N° 19.728, pues tanto la indemnización por años de servicio como la imputación de la parte del saldo de la cuenta individual por cesantía, constituyen un efecto que emana de la exoneración prevista en el artículo 161 del Código del Trabajo.
En consecuencia, si el término del contrato por necesidades de la empresa fue considerado injustificado por el tribunal, simplemente no se satisface la condición, en la medida que el despido no tuvo por fundamento una de las causales que prevé el artículo 13 de la Ley N° 19.728.
Octavo: Que, en tal circunstancia, no yerra la judicatura cuando al fallar el recurso de nulidad interpuesto por la demandada resuelve que la sentencia del grado no incurrió en error de derecho al acoger la restitución del descuento efectuado por el empleador por concepto de seguro de cesantía, en un caso en que se estableció que la separación del trabajador se fundó en la causal establecida en el artículo 161 del Código del Trabajo, la que fue declara injustificada. En efecto, sobre la premisa de lo que se ha venido razonando, el recurso de nulidad planteado, fundado en la causal del artículo 477 del Código del
Trabajo, no debiá ser acogido, puesto que se hizo una correcta aplicación de la normativa aplicable al caso de autos.
Noveno: Que, por las consideraciones antes dichas, no cabe sino rechazar el presente recurso de unificación de jurisprudencia.
Por lo reflexionado, disposiciones legales citadas y lo preceptuado en los artículos 483 y siguientes del Código del Trabajo, se rechaza el recurso de unificación de jurisprudencia deducido por la parte demandada respecto de la sentencia de uno de marzo dos mil veintidós, que acogió el recurso de nulidad interpuesto en contra de la pronunciada el veinticuatro de diciembre de dos mil veinte, por el Juzgado de Letras del Trabajo de Temuco, en autos RIT T- 169- 2020, RUC 20- 4-0297088-0.
Regístrese y devuélvase.
N°10.833-2022