Unificación de jurisprudencia · Mutual de Seguridad CCHC*
Corte Suprema · 14.688 recursos de unificación de jurisprudencia
- Acogido8%
- Rechazado19%
- Sin pronunciamiento de fondo72%
Sobre el recurso, no sobre quién ganó el juicio.
| Tribunal | Corte Suprema |
|---|---|
| Corte de origen | Corte de Apelaciones de Chillán |
| Rol | 95272-2021 |
| Fecha sentencia | 19 ene 2023 |
| Recurso | Unificación de jurisprudencia |
| Sala | Cuarta (mixta) |
| Resultado | Rechazada Según la regla, favorece a la parte demandanteVer detalleTexto del tribunal: RECHAZA,UNIFICACIÓN DE JURISPRUDENCIA (M)Es lo que se resolvió sobre el recurso; no dice quién ganó el juicio. |
| Descriptores | Despido injustificado, Cobro de prestaciones laborales, Doctrina asumida en sentencia impugnada es la correcta+6 descriptoresDevolución del aporte realizado por empleador al seguro de cesantíaTerminación de contrato individual de trabajoDescuento a la indemnización por años de servicioDespido injustificado, indebido, improcedente o sin causa legalImputación del aporte al seguro de cesantía realizado en la cuenta individual del trabajadorDespido por causal necesidades de la empresa declarado injustificado |
| Redactor | María Gajardo Harboe |
| Ministros | Ricardo Blanco Herrera, Andrea Muñoz Sánchez, Gonzalo Ruz Lártiga+2 ministrosMaría Gajardo HarboeEduardo Morales Robles |
Resumen
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Dictámenes sobre las normas citadas
Texto de la sentencia
Santiago, diecinueve de enero de dos mil veintitrés.
Vistos:
En estos autos RIT O-65-2021, RUC 2140321776-7, del Juzgado de Letras del Trabajo de Chillán, por sentencia de treinta de septiembre de dos mil veintiuno, se dio lugar a la demanda por despido injustificado y cobro de prestaciones laborales deducida por doña [nombre reservado] en contra de la Mutual de Seguridad CCHC, por lo que fue condenada a pagar el respectivo incremento porcentual y a restituir el monto que descontó de las prestaciones solucionadas en el finiquito, por su aporte al fondo de cesantía.
La demandada presentó recurso de nulidad, que fue rechazado por la Corte de Apelaciones de Chillán, mediante sentencia de veintiséis de noviembre de dos mil veintiuno.
En contra de este fallo, la misma parte dedujo recurso de unificación de jurisprudencia.
Se ordenó traer los autos en relación.
Considerando:
Primero: Que de conformidad con lo dispuesto en los artículos 483 y 483-A del Código del Trabajo, el recurso de unificación procede cuando respecto de la materia de derecho objeto del juicio, existen distintas interpretaciones sostenidas en uno o más fallos firmes emanados de los tribunales superiores de justicia. La presentación debe contener fundamentos plausibles, incluir una relación precisa y circunstanciada de las divergencias jurisprudenciales y acompañar copia del o de los fallos ejecutoriados que se invocan como criterios de referencia.
Segundo: Que la materia de derecho propuesta, consiste en determinar la correcta interpretación del artículo 13 de la Ley N°19.728, en relación con la imputación del aporte del empleador al fondo de cesantía a la indemnización por años de servicio, si la causal de despido por necesidades de la empresa se declara injustificada, rebaja que la demandada considera procedente en todo caso, por lo que es irrelevante el dictamen judicial que acoja la reclamación del trabajador, tal como se decidió en las sentencias que ofrece para confrontar la recurrida.
Tercero: Que, para resolver el asunto normativo propuesto, es necesario recordar que el artículo 13 de la Ley N°19.728, dispone: Si el contrato terminare por las causales previstas en el artículo 161 del Código del Trabajo, el afiliado tendrá derecho a la indemnización por años de servicios... , en tanto que su inciso segundo, prescribe: se imputará a esta prestación la parte del saldo de la Cuenta Individual por Cesantía...
Como ha resuelto esta Corte en forma previa, v. gr., en los autos Rol N° 2.778-15 , 41.827-17 , 2.366-18 , 2.689-18 , 2.993-18 , 4.055-18 , 12.974-18 , 9.791-19 , 14.134-19 , 1.481-20 , 1.522-20 , 1.525-20 , 1.529-20 , 97.376-20 , 119.680-20 , 119.745-20 , 125.704-20 , 129.186-20 , 131.004-20 , 131.655-20 , 132.208-20 , 27.144-21 , 28.997-21 , 30.367-21 , 42.880-21 , 58.362-21 , 71.528-21 , 71.529-21 , 71.772-21 , 75.806-21 , 84.298-21 , 87.156-21 , 3.685-22 , 5.952-22 y 8.533-22; es condición necesaria para que opere el referido descuento, que el contrato de trabajo termine por las causales previstas en el artículo 161 del Código del ramo, aunque resulta insuficiente por sí sola, puesto que el afectado puede impugnar sus fundamentos, demandando la improcedencia del despido, pretensión que si es acogida por la judicatura, privará de justificación a la decisión patronal, por supresión del antecedente que sirve de razón a la aplicación del inciso primero del artículo 13 de la Ley N°19.728.
Cuarto: Que, en efecto, tanto la indemnización por años de servicio como la imputación de la parte del saldo de la cuenta individual por cesantía, constituyen una consecuencia que emana de la exoneración prevista en el artículo 161 del Código del Trabajo . Por ello, si el término del contrato por necesidades de la empresa se declaró injustificado, simplemente no se satisface la condición, en la medida que el despido no tuvo por fundamento real una de las causales descritas en el citado artículo 13 . Adicionalmente, se advierte que la interpretación contraria conlleva implícito un incentivo para que el empleador invoque una causal errada, validando un aprovechamiento del propio dolo o torpeza, por cuanto significaría que un despido injustificado, debido a una causal ilícita, produciría consecuencias que benefician a quien lo practica.
Por lo anterior, mal podría aceptarse la imputación a la indemnización si lo que justifica ese efecto se declara indebido; entenderlo de otra manera, tendría como consecuencia la atribución de validez a una conducta antijurídica, logrando así una inconsistencia, puesto que el despido sería impropio, pero el descuento mantendría su eficacia.
Quinto: Que el objetivo del legislador, al establecer el inciso segundo del artículo 13 de la Ley N°19.728, fue el de favorecer al empleador enfrentado a problemas en relación con la subsistencia de la empresa, con una especie de beneficio cuando debe responder de las indemnizaciones previstas en el artículo 161 del Código del Trabajo . Es por ello que, tratándose de una prerrogativa patronal, tiene un carácter excepcional y es de aplicación restrictiva, por lo que sólo procede si se configuran todos los presupuestos de procedencia de esta última disposición, esto es, si el despido del trabajador es consecuencia real de las necesidades de la empresa, que, estando plenamente comprobadas, hacen inevitable la separación de uno o más dependientes, de manera que, cuando se declara judicialmente que tal decisión no fue demostrada y que la desvinculación, por tanto, tiene sustento en un propósito subjetivo del empleador, no es admisible la defensa que sostiene la continuidad de aquel derecho, puesto que la supresión de la causa que permite acceder al citado artículo 13, también afectará al consecuente que depende de la validez del despido, pretensión que, por lo antes dicho, carece de sustento normativo, derivándose, de todo lo anterior, que la rebaja pretendida por la recurrente, es improcedente.
Sexto: Que, por lo expuesto, sólo cabe concluir que la sentencia impugnada, hizo un correcto uso de la normativa aplicable al caso, razón por la que, si bien se constata la divergencia denunciada con las de contraste, no configura la hipótesis prevista por la ley para que esta Corte unifique la jurisprudencia alterando lo resuelto sobre la cuestión objeto de la controversia, porque se ajustó a derecho la argumentación que acogió la demanda en el aspecto analizado, por lo que el arbitrio intentado será desestimado.
Por lo razonado y disposiciones citadas, se rechaza el recurso de unificación de jurisprudencia deducido por la demandada en contra de la sentencia dictada por la Corte de Apelaciones de Chillán, de veintiséis de noviembre de dos mil veintiuno.
Regístrese y devuélvase.
Rol N°95.272-2021.-
Pronunciado por la Cuarta Sala de la Corte Suprema por los Ministros señor Ricardo Blanco H., señoras Andrea Muñoz S., María Cristina Gajardo H., y los Abogados Integrantes señores Eduardo Morales R., y Gonzalo Ruz L.
No firma la Ministra señora Muñoz y el abogado integrante señor Morales, no obstante haber concurrido a la vista y al acuerdo de la causa, por estar en comisión de servicios la primera y por estar ausente el segundo. Santiago, diecinueve de enero de dos mil veintitrés.
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