Unificación de jurisprudencia · LATAM Airlines Group S.A. (147)
Corte Suprema · 14.688 recursos de unificación de jurisprudencia
- Acogido8%
- Rechazado19%
- Sin pronunciamiento de fondo72%
Sobre el recurso, no sobre quién ganó el juicio.
| Tribunal | Corte Suprema |
|---|---|
| Corte de origen | Corte de Apelaciones de Santiago |
| Rol | 8375-2022 |
| Fecha sentencia | 27 ene 2023 |
| Recurso | Unificación de jurisprudencia |
| Sala | Cuarta (mixta) |
| Resultado | Rechazada Según la regla, favorece a la parte demandanteVer detalleTexto del tribunal: RECHAZA,UNIFICACIÓN DE JURISPRUDENCIA (M)Es lo que se resolvió sobre el recurso; no dice quién ganó el juicio. |
| Descriptores | Despido injustificado, Cobro de prestaciones laborales, Doctrina asumida en sentencia impugnada es la correcta+6 descriptoresDevolución del aporte realizado por empleador al seguro de cesantíaTerminación de contrato individual de trabajoDescuento a la indemnización por años de servicioDespido injustificado, indebido, improcedente o sin causa legalImputación del aporte al seguro de cesantía realizado en la cuenta individual del trabajadorDespido por causal necesidades de la empresa declarado injustificado |
| Redactor | Andrea Muñoz Sánchez |
| Ministros | Ricardo Blanco Herrera, Andrea Muñoz Sánchez, Gonzalo Ruz Lártiga+2 ministrosDiego Simpertigue LimareMaría Gajardo Harboe |
Resumen
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Dictámenes sobre las normas citadas
Texto de la sentencia
Santiago, veintisiete de enero de dos mil veintitrés.
Vistos:
En autos RIT O-5573-2020, RUC 20-4-0292221-5, del Segundo Juzgado de Letras del Trabajo de Santiago, por sentencia de cinco de abril de dos mil veintiuno, se acogió la demanda de despido injustificado y cobro de prestaciones, deducida por doña [nombre reservado], condenando a la demandada, Latam Airlines Group S.A., en lo que interesa, a la devolución del aporte del empleador a la cuenta individual del seguro de cesantía de la demandante por $ 3.167.366.-.
En contra de ese fallo la demandada interpuso recurso de nulidad, invocando la causal establecida en el artículo 477 del Código del Trabajo, en relación con el artículo 13 de la Ley N° 19.728; y la Corte de Apelaciones de Santiago, por decisión de diez de febrero de dos mil veintidós, lo rechazó.
Respecto de este último pronunciamiento, la demandada dedujo recurso de unificación de jurisprudencia, solicitando se lo acoja y se dicte la sentencia de reemplazo que describe.
Se ordenó traer estos autos en relación.
Considerando:
Primero: Que de conformidad con lo dispuesto en los artículos 483 y 483 A del Código del Trabajo, el recurso de unificación de jurisprudencia procede cuando respecto de la materia de derecho objeto del juicio existen distintas interpretaciones sostenidas en uno o más fallos firmes emanados de tribunales superiores de justicia. La presentación en cuestión debe ser fundada, incluir una relación precisa y circunstanciada de las distintas interpretaciones recaídas en el asunto de que se trate sostenidas en las mencionadas resoluciones y que haya sido objeto de la sentencia contra la que se recurre y, por último, se debe acompañar copia fidedigna del o de los fallos que se invocan como fundamento.
Segundo: Que la materia de derecho que la recurrente solicita unificar consiste en determinar la correcta interpretación y aplicación de los artículos 13 y 52 de la Ley N°19.728, respecto de la procedencia de efectuar el descuento por parte del empleador del aporte al seguro de cesantía realizado a la cuenta individual de la trabajadora, al ser invocada la causal de despido del artículo 161 , inciso primero , del Código del Trabajo.
En síntesis, reprocha que no se haya aplicado la doctrina sostenida en las decisiones que apareja para efectos de su cotejo, conforme a la cual debió concluirse que aun cuando el despido es declarado injustificado, resulta procedente efectuar el referido descuento.
Tercero: Que la sentencia impugnada rechazó el recurso de nulidad que dedujo la parte demandada, quien invocó, en lo pertinente, la causal establecida en el artículo 477 del Código del Trabajo, acusando la infracción de los artículos 13 y 52 de la Ley N°19.728, fundado en que ...Lo impuesto por la sentencia es una sanción gravosa al empleador que no se encuentra contemplada en la norma que regula los descuentos de los aportes del empleador al AFC. El artículo 13 de la ley en comento tan solo exige que el despido se haya efectuado por aplicación del artículo 161 del Código del Trabajo, situación que efectivamente ocurre en estos autos, lo que ha quedado establecido, a mayor abundamiento, como hecho no controvertido. No podemos pretender que la declaración de injustificado del despido implique que el mismo ya no fue realizado por dicha causal pues en ese caso se incurriría en el absurdo que los trabajadores no podrían cobrar el seguro de cesantía en los términos que lo hicieron, pues ellos cobran el seguro por haber sido despedidos por la causal d necesidades de la empresa .
Asimismo, refirió que independiente de los efectos que pueda conllevar la declaración de despido injustificado, su efecto será el mismo, es decir, que al ex trabajador se le ha puesto término a su contrato de trabajo en virtud del inciso 2º del artículo 161 del Código del trabajo, esto es, necesidades de la empresa , por lo que, ante una u otra situación, acogiéndose o rechazándose la demanda, este concepto reclamado es del todo improcedente, en vista a que el despido no puede quedar sin causal. .
Finalmente concluyó que ...cabe tener presente que artículo 52 de la misma ley N°19.728 que establece el Seguro de Desempleo, dispone que, cuando el trabajador accionare por despido injustificado, indebido o improcedente, en conformidad al artículo 168 del Código del Trabajo, o por despido indirecto conforme al artículo 171 del mismo Código, podrá disponer del saldo acumulado en su Cuenta Individual por Cesantía, en la forma señalada en el artículo 15 ( ...) luego el inciso 2 ° de la misma norma establece que: si el Tribunal acogiere la pretensión del trabajador, deberá ordenar que el empleador pague las prestaciones que correspondan conforme al artículo 13 .
El citado recurso fue rechazado, estimando la Corte de Apelaciones que ...del tenor de las disposiciones antes transcritas, se desprende que, para que el descuento opere, es necesario que ..... se haya producido el término de los servicios del trabajador por la causal de necesidades de la empresa. Por ende, si el trabajador ha recurrido a la justicia para que se pronuncie sobre la validez de esa causal de término de los servicios, en relación con el recargo legal del 30% de la indemnización por años de servicios y de la restitución de esos fondos descontados en el finiquito, los efectos que se derivan de aquella pretensión quedan en suspenso hasta la decisión jurisdiccional. Ahora bien, si el juez determina que no se han probado debidamente las necesidades de la empresa para despedir al trabajador y declara que el despido de este es improcedente -como ocurre en la especie- no puede tener lugar la imputación referida en el inciso segundo del artículo 13 precitado, ya que esa deducción está sujeta a la condición de haber operado efectivamente la causal de necesidades de la empresa. Pensar lo contrario, implicaría que al empleador le basta invocar esta causal para que se aplique el descuento, olvidando que esa determinación puede ser objeto de revisión por la justicia, a requerimiento del trabajador, quien acciona motivado por lo que estima una vulneración de sus derechos, los que son irrenunciables .
Cuarto: Que, a fin de acreditar la existencia de distintas interpretaciones respecto de la materia de derecho objeto propuesta para su unificación, la recurrente acompañó los pronunciamientos emitidos por esta Corte, en los antecedentes N° 26.030-2019 y N° 235-2018 y por la Corte de Apelaciones de Santiago en causa conocida por el Segundo Juzgado de Letras de Santiago bajo el RIT O-2073-2017, que llamadas a pronunciarse sobre la materia de derecho en cuestión concluyen que si la sentencia declara injustificado el despido no priva de base a la aplicación del inciso segundo del artículo 13 de la Ley N° 19.728, pues tanto la indemnización por años de servicio como la imputación de la parte del saldo de la cuenta individual por cesantía, constituyen un efecto que emana de la exoneración prevista en el artículo 161 del Código del Trabajo.
Quinto: Que, en consecuencia, el cotejo de lo previamente resuelto por esta Corte y la Corte de Apelaciones de Santiago, permite establecer la existencia de interpretaciones diversas en relación a una cuestión jurídica proveniente de tribunales superiores de justicia, razón por la que corresponde determinar cuál postura debe prevalecer y ser considera correcta.
Sexto: Que para resolver en qué sentido debe unificarse la jurisprudencia respecto de la interpretación del artículo 13 de la Ley N° 19.728, debe considerarse lo que preceptúa esta norma: Si el contrato terminare por las causales previstas en el artículo 161 del Código del Trabajo, el afiliado tendrá derecho a la indemnización por años de servicios... Y el inciso segundo indica que se imputará a esta prestación la parte del saldo de la Cuenta Individual por Cesantía... .
Séptimo: Que, dicho lo anterior, no cabe sino reiterar el criterio en base al cual esta materia ha sido unificada desde algún tiempo por esta Corte, a partir de la sentencia dictada en la causa Rol N° 92.645-2021, de tres de agosto de dos mil veintidós, sosteniéndose sin variación que una condición sine qua non para que opere el descuento de que se trata, es que el contrato de trabajo haya terminado efectivamente por las causales previstas en el artículo 161 del Código del Trabajo, lo que se ve corroborado por su artículo 168 , letra a ), de manera que si la sentencia declara injustificado el despido priva de base a la aplicación del inciso segundo del artículo 13 de la Ley N° 19.728, pues tanto la indemnización por años de servicio como la imputación de la parte del saldo de la cuenta individual por cesantía, constituyen un efecto que emana de la exoneración prevista en el artículo 161 del Código del Trabajo.
En consecuencia, si el término del contrato por necesidades de la empresa fue considerado injustificado por el tribunal, simplemente no se satisface la condición, en la medida que el despido no tuvo por fundamento una de las causales que prevé el artículo 13 de la Ley N° 19.728.
Octavo: Que, en tal circunstancia, no yerra la judicatura cuando al fallar el recurso de nulidad interpuesto por la demandada resuelve que la sentencia del grado no incurrió en error de derecho al acoger la restitución del descuento efectuado por el empleador por concepto de seguro de cesantía, en un caso en que se estableció que la separación de la trabajadora se fundó en la causal establecida en el artículo 161 del Código del Trabajo, la que fue declara injustificada. En efecto, sobre la premisa de lo que se ha venido razonando, el recurso de nulidad planteado, fundado en la causal del artículo 477 del Código del Trabajo, no debía ser acogido, puesto que se hizo una correcta aplicación de la normativa aplicable al caso de autos.
Noveno: Que, por las consideraciones antes dichas, no cabe sino rechazar el presente recurso de unificación de jurisprudencia.
Por lo reflexionado, disposiciones legales citadas y lo preceptuado en los artículos 483 y siguientes del Código del Trabajo, se rechaza el recurso de unificación de jurisprudencia deducido por la parte demandada respecto de la sentencia de diez de febrero dos mil veintidós, que rechazó el recurso de nulidad interpuesto en contra de la pronunciada el cinco de abril de dos mil veintiuno, por el Segundo Juzgado de Letras del Trabajo de Santiago, en autos RIT O-5573-2020, RUC 20-4-0292221-5 Regístrese y devuélvase.
N° 8375-2022.-
Pronunciado por la Cuarta Sala de la Corte Suprema integrada por los Ministros señor Ricardo Blanco H., señoras Andrea Muñoz G., María Cristina Gajardo H., señor Diego Simpertigue L., y el abogado integrante señor Gonzalo Ruz L.
No firma el Ministro señor Simpertigue, no obstante haber concurrido a la vista y al acuerdo de la causa, por estar con permiso. Santiago, veintisiete de enero de dos mil veintitrés.
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