Unificación de jurisprudencia · Banco de Chile S.A.(149)
Corte Suprema · 14.688 recursos de unificación de jurisprudencia
- Acogido8%
- Rechazado19%
- Sin pronunciamiento de fondo72%
Sobre el recurso, no sobre quién ganó el juicio.
| Tribunal | Corte Suprema |
|---|---|
| Corte de origen | Corte de Apelaciones de Santiago |
| Rol | 10781-2022 |
| Fecha sentencia | 27 ene 2023 |
| Recurso | Unificación de jurisprudencia |
| Sala | Cuarta (mixta) |
| Resultado | Rechazada Según la regla, favorece a la parte demandanteVer detalleTexto del tribunal: RECHAZA,UNIFICACIÓN DE JURISPRUDENCIA (M)Es lo que se resolvió sobre el recurso; no dice quién ganó el juicio. |
| Descriptores | Despido injustificado, Cobro de prestaciones laborales, Doctrina asumida en sentencia impugnada es la correcta+6 descriptoresDevolución del aporte realizado por empleador al seguro de cesantíaTerminación de contrato individual de trabajoDescuento a la indemnización por años de servicioDespido injustificado, indebido, improcedente o sin causa legalImputación del aporte al seguro de cesantía realizado en la cuenta individual del trabajadorDespido por causal necesidades de la empresa declarado injustificado |
| Redactor | Andrea Muñoz Sánchez |
| Ministros | Ricardo Blanco Herrera, Andrea Muñoz Sánchez, Gonzalo Ruz Lártiga+2 ministrosDiego Simpertigue LimareMaría Gajardo Harboe |
Resumen
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Dictámenes sobre las normas citadas
Texto de la sentencia
Santiago, veintisiete de enero de dos mil veintitrés.
Vistos:
En autos RIT T-327-2021, RUC 21-4-0324483-7, del Primer Juzgado de
Letras del Trabajo de Santiago, por sentencia de tres de diciembre de dos mil veintiuno, se acogió la demanda de despido injustificado y cobro de prestaciones, deducida por doña URSULA, condenando a la demandada, Banco de Chile S.A, en lo que interesa, al pago de $1.121.007 por recargo legal del artículo 168 letra a) del Código del Trabajo.
En contra de ese fallo la demandante interpuso recurso de nulidad, invocando la causal establecida en el artículo 477 del Código del Trabajo, en relación con los artículos 13 y 52 de la Ley N° 19.728; y la Corte de Apelaciones de Santiago, por decisión de uno de marzo de dos mil veintidós, lo acogió, dictando sentencia de reemplazo, en la que condenó a la demandada Banco de
Chile al pago de la suma de $705.961 a la actora URSULA, por concepto de restitución del descuento en la indemnización por años de servicios, correspondiente al aporte de seguro de cesantía, más reajustes e intereses que correspondan
Respecto de este último pronunciamiento, la demandada dedujo recurso de unificación de jurisprudencia, solicitando se lo acoja y se dicte la sentencia de reemplazo que describe.
Se ordenó traer estos autos en relación.
Considerando:
Primero: Que de conformidad con lo dispuesto en los artículos 483 y 483 A del Código del Trabajo, el recurso de unificación de jurisprudencia procede cuando respecto de la materia de derecho objeto del juicio existen distintas interpretaciones sostenidas en uno o más fallos firmes emanados de tribunales superiores de justicia. La presentación en cuestión debe ser fundada, incluir una relación precisa y circunstanciada de las distintas interpretaciones recaídas en el asunto de que se trate sostenidas en las mencionadas resoluciones y que haya sido objeto de la sentencia contra la que se recurre y, por último, se debe acompañar copia fidedigna del o de los fallos que se invocan como fundamento.
Segundo: Que la materia de derecho que la recurrente solicita unificar consiste en determinar la correcta interpretación y aplicación de los artículos 13 y 52 de la Ley N°19.728, respecto de la procedencia de efectuar el descuento por parte del empleador del aporte al seguro de cesantía realizado a la cuenta individual de la trabajadora, al ser invocada la causal de despido del artículo 161, inciso primero, del Código del Trabajo.
En síntesis, reprocha que no se haya aplicado la doctrina sostenida en las decisiones que apareja para efectos de su cotejo, conforme a la cual debió concluirse que aun cuando el despido es declarado injustificado, resulta improcedente efectuar el referido descuento.
Tercero: Que la sentencia impugnada acogió el recurso de nulidad que dedujo la parte demandante, al estimar que “…del simple tenor de la regla antes transcrita,(artículo 13 de la ley 19728 ) se desprende que, para que ella opere, es necesario que el descuento del saldo de la cuenta individual del trabajador por cesantía se haya debido efectivamente a las necesidades de la empresa. Por ende, si el trabajador ha recurrido a la justicia para que se pronuncie sobre la validez de esa causal de término de los servicios, en relación con el recargo legal del 30% de la indemnización por años de servicios –conforme al inciso primero del artículo 52 de la Ley N° 19.728- y de la restitución de esos fondos descontados en el finiquito, los efectos que se derivan de aquella pretensión quedan en suspenso hasta la decisión jurisdiccional. Ahora bien, si el juez determina que no se ha probado debidamente las necesidades de la empresa para despedir al trabajador y declara que el despido de este es improcedente -como ocurre en la especie- no puede tener lugar la imputación referida en el inciso segundo del artículo 13 precitado, ya que esa deducción está sujeta a la condición de haber operado efectivamente la causal de necesidades de la empresa”
Agrega, que “Pensar lo contrario implicaría que al empleador le basta invocar esta causal para que se aplique el descuento, olvidando que esa determinación puede ser objeto de revisión por la justicia a requerimiento de los trabajadores, quienes accionan motivados por lo que estiman una vulneración de sus derechos, los que son irrenunciables. Por último, admitir lo contrario también significaría que la decisión jurisdiccional en cuanto declara injustificado o improcedente el despido carece de eficacia, lo que es un evidente contrasentido, ya que al no haber operado la causal invocada por el empleador para despedir al trabajador, los efectos que pudiera haber generado ese término de servicios deben retrotraerse a su estado anterior, razón por lo que es del todo procedente restituir el dinero que se ha descontado indebidamente al trabajador.
Asimismo, sostuvo que “Este predicamento, por lo demás, se refuerza en el inciso segundo del artículo 52 de la Ley N° 19.728, antes aludido, toda vez que al acogerse la demanda del trabajador, declarando el despido improcedente, dicha disposición establece que el tribunal “deberá ordenar que el empleador pague las prestaciones que corresponden conforme al artículo 13”, referencia que debe entenderse hecha al inciso primero de este último precepto, pues el pretendido descuento obviamente no es el pago de las prestaciones, sino una merma de las mismas”.
Cuarto: Que, a fin de acreditar la existencia de distintas interpretaciones respecto de la materia de derecho objeto propuesta para su unificación, la recurrente acompañó los pronunciamientos emitidos por esta Corte, en los antecedentes N° 25.273-2019, N° 26.030-2019, N° 138.207-2020, N° 1.526-2020,
N° 38.156-2020, N° 45.529-2020 y N° 150.543-2020, que llamadas a pronunciarse sobre la materia de derecho en cuestión concluyen que aun si la sentencia declara injustificado el despido no priva de base a la aplicación del inciso segundo del artículo 13 de la Ley N° 19.728, pues tanto la indemnización por años de servicio como la imputación de la parte del saldo de la cuenta individual por cesantía, constituyen un efecto que emana de la exoneración prevista en el artículo 161 del
Código del Trabajo.
Quinto: Que, en consecuencia, el cotejo de lo previamente resuelto por esta Corte, permite establecer la existencia de interpretaciones diversas en relación a una cuestión jurídica proveniente de tribunales superiores de justicia, razón por la que corresponde determinar cuál postura debe prevalecer y ser considera correcta.
Sexto: Que para resolver en qué sentido debe unificarse la jurisprudencia respecto de la interpretación del artículo 13 de la Ley N° 19.728, debe considerarse lo que preceptúa esta norma: “Si el contrato terminare por las causales previstas en el artículo 161 del Código del Trabajo, el afiliado tendrá derecho a la indemnización por años de servicios…” Y el inciso segundo indica que “se imputará a esta prestación la parte del saldo de la Cuenta Individual por
Cesantía…”.
Séptimo: Que, dicho lo anterior, se debe tener en cuenta que dicha materia se encuentra unificada desde algún tiempo por esta Corte, a partir de la sentencia dictada en la causa Rol N° 92.645-2021, de tres de agosto de dos mil veintidós, sosteniéndose sin variación que una condición sine qua non para que opere el descuento de que se trata, es que el contrato de trabajo haya terminado efectivamente por las causales previstas en el artículo 161 del Código del Trabajo, lo que se ve corroborado por su artículo 168, letra a), de manera que si la sentencia declara injustificado el despido priva de base a la aplicación del inciso segundo del artículo 13 de la Ley N° 19.728, pues tanto la indemnización por años de servicio como la imputación de la parte del saldo de la cuenta individual por cesantía, constituyen un efecto que emana de la exoneración prevista en el artículo 161 del Código del Trabajo.
En consecuencia, si el término del contrato por necesidades de la empresa fue considerado injustificado por el tribunal, simplemente no se satisface la condición, en la medida que el despido no tuvo por fundamento una de las causales que prevé el artículo 13 de la Ley N° 19.728.
Octavo: Que, en tal circunstancia, no yerra la judicatura cuando al fallar el recurso de nulidad interpuesto por la demandante resuelve que la sentencia del grado incurrió en error de derecho al no acoger la restitución del descuento efectuado por el empleador por concepto de seguro de cesantía, en un caso en que se estableció que la separación del trabajador se fundó en la causal establecida en el artículo 161 del Código del Trabajo, la que fue declara injustificada. En efecto, sobre la premisa de lo que se ha venido razonando, el recurso de nulidad planteado, fundado en la causal del artículo 477 del Código del
Trabajo, debió ser acogido, puesto que no se hizo una correcta aplicación de la normativa aplicable al caso de autos.
Noveno: Que, por las consideraciones antes dichas, no cabe sino rechazar el presente recurso de unificación de jurisprudencia.
Por lo reflexionado, disposiciones legales citadas y lo preceptuado en los artículos 483 y siguientes del Código del Trabajo, se rechaza el recurso de unificación de jurisprudencia deducido por la parte demandada respecto de la sentencia de uno de marzo dos mil veintidós, que acogió el recurso de nulidad interpuesto en contra de la pronunciada el tres de diciembre de dos mil veintiuno, por el Primer Juzgado de Letras del Trabajo de Santiago, en autos RIT T-327- 2021, RUC 21-4-0324483-7.
Regístrese y devuélvase.
N° 10.781-2022
Pronunciado por la Cuarta Sala de la Corte Suprema integrada por los Ministros señor Ricardo Blanco H., señoras Andrea Muñoz G., María Cristina Gajardo H., señor Diego Simpertigue L., y el abogado integrante señor Gonzalo Ruz L. No firma el Ministro señor Simpertigue, no obstante haber concurrido a la vista y al acuerdo de la causa, por estar con permiso. Santiago, veintisiete de enero de dos mil veintitrés.