Unificación de jurisprudencia · Fundación Beato Hermano Salomón
Corte Suprema · 14.688 recursos de unificación de jurisprudencia
- Acogido8%
- Rechazado19%
- Sin pronunciamiento de fondo72%
Sobre el recurso, no sobre quién ganó el juicio.
| Tribunal | Corte Suprema |
|---|---|
| Corte de origen | Corte de Apelaciones de Talca |
| Rol | 8384-2022 |
| Fecha sentencia | 18 abr 2023 |
| Recurso | Unificación de jurisprudencia |
| Sala | Cuarta (mixta) |
| Resultado | Acogida Según la regla, favorece a la parte demandanteVer detalleTexto del tribunal: ACOGE,UNIFICACIÓN DE JURISPRUDENCIA (M)Es lo que se resolvió sobre el recurso; no dice quién ganó el juicio. |
| Descriptores | Indemnización adicional art. 87 estatuto docente, Cobro de prestaciones laborales, Derecho de los docentes |
| Redactor | Leopoldo Llanos Sagrista |
| Ministros | Leopoldo Llanos Sagrista, Juan Muñoz Pardo, Andrea Muñoz Sánchez+2 ministrosGonzalo Ruz LártigaRaúl Fuentes Mechasqui |
Resumen
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Texto de la sentencia
Santiago, dieciocho de abril de dos mil veintitrés.
Vistos:
En estos autos RIT O-454-2019, RUC 1940209721-6, del Juzgado de Letras del Trabajo de Talca, por sentencia de trece de agosto de dos mil veintiuno, se hizo lugar a la demanda de despido improcedente y cobro de prestaciones, por lo que se condenó a la demandada al pago de las indemnizaciones derivadas de dicha declaración, además de las remuneraciones establecidas en el artículo 87 del Estatuto Docente.
La demandada dedujo recurso de nulidad, y una sala de la Corte de Apelaciones de Talca, por resolución de siete de febrero de dos mil veintidós, lo acogió, por lo que invalidó el fallo de mérito y pronunció el de reemplazo, en que rechazó la demanda en lo que respecta al cobro de remuneraciones fundado en lo previsto en el artículo 87 del citado estatuto.
En contra de dicha decisión la demandante interpuso recurso de unificación de jurisprudencia para que esta Corte lo acoja y dicte la sentencia de reemplazo que describe.
Se ordenó traer estos autos en relación.
Considerando:
Primero: Que, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 483 y 483 A del Código del Trabajo, el recurso de unificación de jurisprudencia procede cuando respecto de la materia de derecho objeto del juicio existen distintas interpretaciones sostenidas en uno o más fallos firmes emanados de tribunales superiores de justicia. La presentación respectiva debe ser fundada, incluir una relación precisa y circunstanciada de las distintas interpretaciones respecto del asunto de que se trate, sostenidas en las mencionadas resoluciones y que hayan sido objeto de la sentencia contra la que se recurre y, por último, se debe acompañar copia autorizada de la o de las que se invocan como fundamento.
Segundo: Que la materia de derecho respecto de la cual se solicita unificar la jurisprudencia, consiste en determinar la correcta aplicación del artículo 87 del Estatuto Docente, en lo que respecta al sentido y alcance del concepto ¿profesor¿ a que alude como beneficiario de la prestación.
Reprocha que la decisión se apartara de la doctrina sostenida en las sentencias que apareja para efectos de su cotejo, dictadas por esta Corte en los autos rol N° 44.926-2017 y 52-2018, en que en contexto del despido de una vicerrectora académica y de una directora, respectivamente, se estimó que conforme a los artículos 1 ° y 2 ° del Estatuto Docente, la persona que posee el título de profesor es un profesional de la educación que presta servicios en un establecimiento de educación básica y media, y que de acuerdo al artículo 5 ° del referido estatuto, las funciones de los profesionales de la educación son la docente y la docente-directiva, además de las diversas funciones técnico-pedagógicas de apoyo, cada una definida en sus artículo 6 ° a 8 ° . Por lo que, cuando el artículo 87 de la preceptiva en examen utiliza la voz ¿profesor¿ necesariamente se está refiriendo a un profesional de la educación, porque éstos, conforme a la definición legal contenida en el mismo cuerpo normativo, son precisamente las personas que poseen título de profesor, y como no alude al tipo de función que debe desempeñar aquél para ser acreedor de la indemnización que contempla, tampoco introduce ningún elemento de juicio que permita arribar a la conclusión que se está refiriendo solo al que desempeña la función docente, lo que conduce a descartar una interpretación restrictiva de la norma.
Tercero: Que la sentencia impugnada acogió el recurso de nulidad que dedujo la demandada, fundado, en lo que interesa, en los motivos consagrados en los artículos 477 y 478 letra e ) del Código del Trabajo, el primero por infracción del artículo 87 del Estatuto Docente.
En sustento de la decisión, se sostuvo que el beneficio sólo se aplica al término del contrato de trabajo de un profesor y que al no estar ello definido en la ley, debe entendérsele conforme a su sentido natural y obvio, esto es, ¿la persona que ejerce o enseña una ciencia o arte¿, así, más allá de un título habilitante es profesor quien ejerce la tarea de enseñar, por lo que la actora no tenía tal calidad, toda vez que su labor no involucraba el ejercicio o enseñanza de una ciencia o arte, sin perjuicio de ser una profesional de la educación, por cuanto su función correspondía a Encargada de la Unidad Técnica Pedagógica; agregando que no sólo se aplicó en forma incorrecta la norma, sino que además se omitió la ponderación de prueba relevante para acreditar la función de la actora.
Por consiguiente, se invalidó el fallo de mérito y se pronunció el de reemplazo, en que se razonó en sentido que es profesional de la educación quien, por tener un título o una habilitación para tal efecto, está en condiciones de ejercer la labor docente, independientemente de que lo haga o no, pudiendo desarrollar funciones de docencia en aula u otras distintas, de manera que existe una clara diferencia entre los conceptos de profesional de la educación y profesor, y que, en el caso, la demandante no tenía el carácter de ¿profesora¿, toda vez que su labor no involucraba el ejercicio o enseñanza de una ciencia o arte, ni su desempeño habitual en aula, sin perjuicio de ser una profesional de la educación por cuanto su función correspondía a Encargada de la Unidad Técnica Pedagógica, por lo que se concluyó que no le corresponde el beneficio contemplado en el inciso segundo del artículo 87 del Estatuto Docente.
Cuarto: Que, en consecuencia, al cotejar lo resuelto en las sentencias invocadas por la recurrente con lo decidido en la que se impugna, es posible concluir que concurre el presupuesto establecido en el artículo 483 del Código del Trabajo para unificar la jurisprudencia sobre la materia de derecho propuesta, esto es, la existencia de interpretaciones diversas en relación a una cuestión jurídica proveniente de tribunales superiores de justicia, razón por la que corresponde determinar cuál postura debe prevalecer y ser considerada correcta.
Quinto: Que, para dilucidar lo anterior, cabe tener presente que esta Corte ya se pronunció sobre el particular, precisamente mediante las sentencias invocadas por la recurrente, en las que se sostuvo que para fijar la correcta interpretación de la voz ¿profesor¿ a la que alude el artículo 87 del Estatuto Docente, debe considerarse que conforme a sus artículos 1 ° , 2 ° y 5 °, la persona que posee el título de profesor es un profesional de la educación que presta servicios en un establecimiento de educación básica y media, quien puede ejercer funciones docente y docente-directiva, además de las diversas funciones técnico-pedagógicas de apoyo, estas últimas definidas en su artículo 8 °.
Agregando que el artículo 87 de la Ley N° 19.070 conforme a la historia de esa ley, se alza como un mecanismo de protección para evitar despidos injustificados del personal docente del sector privado, en general, durante el transcurso del año lectivo, sin que se conozca razón valedera para circunscribirlo en exclusiva a los que asumen personal y directamente la responsabilidad de la conducción de la clase, sea magistral, sea activa, que forma parte del proceso de enseñanza-aprendizaje, pues unos y otros son igualmente profesionales de la educación, especializados en áreas como la educativa, la administrativa, la planificadora y la supervisora, ejerciéndolas en sus respectivos campos. De manera que cuando la norma incorpora el concepto ¿profesor¿ necesariamente se está refiriendo a un profesional de la educación, porque éstos, conforme a la definición legal contenida en el mismo cuerpo normativo, son precisamente las personas que poseen el título de profesor, y como no alude al tipo de función que debe desempeñar aquél para ser acreedor de la indemnización que contempla, tampoco introduce ningún elemento de juicio que permita arribar a la conclusión que se está refiriendo solo al que desempeña la función docente¿.
Sexto: Que, en consecuencia, dando por reproducidos los argumentos desarrollados en los fallos citados por la recurrente, se declara que la manera correcta de entender la materia de derecho planteada es la que determina que la voz ¿profesor¿, a que el artículo 87 del Estatuto Docente alude como beneficiario de la prestación que consagra, necesariamente se está refiriendo a un profesional de la educación, independiente de que realice cualquiera de las funciones descritas en el artículo 5 ° de dicho cuerpo legal.
Séptimo: Que, por lo anterior, yerra la Corte de Apelaciones de Talca al acoger el recurso de nulidad deducido por la demandada, sobre la base de una interpretación restrictiva del concepto profesor que condujo a rechazar el cobro de remuneraciones fundado en lo dispuesto en el antes citado artículo 87 del Estatuto Docente, por lo que no cabe sino acoger el presente recurso de unificación de jurisprudencia, invalidando el fallo impugnado, y declarando, en razón de lo anterior, que el del grado no es nulo.
Por estas consideraciones, disposiciones legales citadas y en conformidad, además, con lo preceptuado en los artículos 483 y siguientes del Código del Trabajo, se acoge el recurso de unificación de jurisprudencia interpuesto por la parte demandante en contra de la sentencia de siete de febrero de dos mil veintidós, dictada por una sala de la Corte de Apelaciones de Talca, que hizo lugar al de nulidad deducido respecto de la de mérito de trece de agosto de dos mil veintiuno, por lo que se rechaza el arbitrio y se declara que la sentencia del grado no es nula.
Regístrese y devuélvase.
Rol N°8.384-22.-
Pronunciado por la Cuarta Sala de la Corte Suprema integrada por los Ministros señora Andrea Muñoz S., señor Leopoldo Llanos S., ministro suplente señor Juan Manuel Muñoz P., y los abogados integrantes señores Gonzalo Ruz L., y Raúl Patricio Fuentes M.
No firman los Abogados Integrantes señores Ruz y Fuentes, no obstante haber concurrido a la vista y al acuerdo de la causa, por estar ambos ausentes. Santiago, dieciocho de abril de dos mil veintitrés.
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