Unificación de jurisprudencia · Municipalidad de Hualpen.
Corte Suprema · 14.688 recursos de unificación de jurisprudencia
- Acogido8%
- Rechazado19%
- Sin pronunciamiento de fondo72%
Sobre el recurso, no sobre quién ganó el juicio.
| Tribunal | Corte Suprema |
|---|---|
| Corte de origen | Corte de Apelaciones de Concepción |
| Rol | 71615-2021 |
| Fecha sentencia | 8 may 2023 |
| Recurso | Unificación de jurisprudencia |
| Sala | Cuarta (mixta) |
| Resultado | RechazadaVer detalleTexto del tribunal: RECHAZA,UNIFICACIÓN DE JURISPRUDENCIA (M)Es lo que se resolvió sobre el recurso; no dice quién ganó el juicio. |
| Descriptores | Pago de remuneraciones, Bonificación proporcional, Ilustre municipalidad de hualpén |
| Redactor | María Gajardo Harboe |
| Ministros | Ricardo Blanco Herrera, Hernán González García, Andrea Muñoz Sánchez+2 ministrosDiego Simpertigue LimareMaría Gajardo Harboe |
Resumen
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Texto de la sentencia
Santiago, ocho de mayo de dos mil veintitrés.
Vistos:
En autos número de RIT O-796-2018, RUC 1840011042-1, seguidos ante el Juzgado de Letras del Trabajo de Concepción, por sentencia de uno de febrero de dos mil veintiuno, se rechazó la demanda deducida por los demandantes, docentes del sector municipal, en contra de la Municipalidad de Hualpén, por medio de la cual los actores solicitaron se le condene al pago del aumento de la bonificación proporcional que contempla la Ley N°19.933, en los montos que indica.
Contra dicha decisión la parte demandante dedujo recurso de nulidad, que una sala de la Corte de Apelaciones de Concepción, mediante sentencia de veintisiete de agosto de dos mil veintiuno, desestimó.
Los actores dedujeron recurso de unificación de jurisprudencia respecto de este último dictamen, solicitando que se acoja y se dicte la correspondiente sentencia de reemplazo.
Se ordenó traer los autos en relación.
Considerando:
Primero: Que, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 483 y 483-A del Código del Trabajo, el recurso de unificación de jurisprudencia procede cuando respecto de la materia de derecho objeto del juicio existieren distintas interpretaciones sostenidas en uno o más fallos firmes emanados de Tribunales Superiores de Justicia . La presentación respectiva debe ser fundada, incluir una relación precisa y circunstanciada de las distintas interpretaciones respecto del asunto de que se trate sostenidas en las mencionadas resoluciones y que haya sido objeto de la sentencia contra la que se recurre y, por último, se debe acompañar copia autorizada del o de los fallos que se invocan como fundamento.
Segundo: Que los demandantes, al fundar su arbitrio, solicitan unificación acerca de la correcta interpretación de las disposiciones de la Ley N° 19.933, en cuanto a ser beneficiarios de un aumento de la bonificación proporcional y, en particular, la forma de distribución de dichos recursos, otorgados por el aumento de la subvención educacional en el pago de las remuneraciones docentes, incremento aplicable a los profesionales de la educación del sector municipal.
Plantean que el pronunciamiento relativo al tema propuesto, contenido en el fallo impugnado, contraría la que consideran como correcta interpretación de las normas pertinentes, sostenida jurisprudencialmente en las sentencias que acompañan para su contraste, solicitando, en su mérito, se acoja el recurso y acto continuo y sin nueva vista, pero separadamente, se dicte uno de reemplazo que acoja la demanda en todas sus partes.
Tercero: Que la sentencia impugnada rechazó el arbitrio de nulidad interpuesto al concluir, en síntesis, que no existen remanentes y que nada se les adeuda a los actores por concepto de incremento de la bonificación proporcional establecida en la Ley N°19.933, compartiendo el criterio jurídico sustentado por el juez a quo al explicar de un modo detallado la fórmula de cálculo que debe ser utilizada para la determinación del incremento que se reclama.
Cuarto: Que, del examen de las sentencias aparejadas para su contraste, se evidencia la existencia de decisiones divergentes emitidas por tribunales superiores de justicia, configurándose la hipótesis que hace procedente el arbitrio en estudio, esto es, la concurrencia de opiniones jurisprudenciales opuestas sobre la materia de derecho propuesta, que hace necesario el pronunciamiento de este tribunal a fin de determinar la tesis que debe entenderse como la correcta.
En efecto, con este fin, se acompañaron copias de la sentencias de esta Corte N°16.445-2018 y N°3371-2018, ambas sostienen, en síntesis, que del tenor literal de la normativa pertinente a la bonificación proporcional mensual y su cálculo, fluye que los textos referidos han sustituido la base de cálculo del beneficio aludido, adicionando a los fondos contenidos en la Ley N° 19.410 aquellos destinados en las sucesivas modificaciones y que el aumento de tal bonificación corresponde a una mejora que se concreta con el otorgamiento de fondos específicos que deben destinarse exclusivamente a un rubro fijo en la renta de los docentes, pagándose de acuerdo a la fórmula legal, esto es, según los artículos 8 a 11 de la Ley N°19.410, siendo la correcta interpretación de la materia de derecho aquella que determina que el aumento de la bonificación proporcional establecida en la Ley N° 19.933 debe pagarse como tal y conforme al procedimiento de cálculo instaurado expresamente por el legislador.
Quinto: Que a la hora de dirimir cuál de estas interpretaciones contradictorias es la correcta, se debe tener en consideración que esta Corte ya se ha pronunciado sobre el asunto en cuestión, inclinándose de manera consistente de un tiempo a esta parte, por la expresada en la sentencia impugnada; en efecto, como se advierte de lo resuelto, por ejemplo, en las sentencias recaídas en los recursos de unificación, Rol N°8.090-17, N°10.422-17 , N°25.003-17 , N°34.626-17 , 36.784-17 , 37.867-17 , 15.054-18 , 22.219-2018 y últimamente en los roles 32.939-2018, N°92.097-2020 , N°25.205-2019 y N°1.426-2020, se concluyó que la Ley N°19.410, en lo que interesa, instauró para los profesionales de la educación de los establecimientos del sector municipal la asignación denominada bonificación proporcional mensual, pero que la Ley N°19.933, como aquellos cuerpos legales que la antecedieron, no dispuso un aumento en la manera que pretenden los demandantes, sino que mejoró sus remuneraciones contemplando beneficios de orden remunerativo y ordenó que los recursos que se asignaban a los sostenedores, por la vía de acrecentar la subvención adicional, debían destinarse al pago de las remuneraciones, concretamente, a determinados rubros que indica.
Lo anterior se confirma con lo expresado en el inciso 1 ° del artículo 9 del cuerpo legal en comento, norma que ordena aplicar los recursos que obtengan los sostenedores de los establecimientos educacionales del sector municipal, por concepto de aumento de subvención, de manera exclusiva al pago de las remuneraciones de los docentes.
En cambio, el inciso 2 °, tratándose de los recursos que reciban los de los establecimientos particulares subvencionados por el mismo concepto, determina que se destinen exclusivamente al pago de los beneficios que indica, entre ellos, el nuevo valor de la bonificación proporcional, que se obtuvo en razón del incremento otorgado por la Ley N° 19.715, por la vía de la sustitución que introdujo su artículo primero.
En consecuencia, la correcta interpretación de la materia de derecho es aquella que determina que el aumento de la bonificación proporcional mensual establecido en la Ley N°19.933, como también las que la antecedieron, no dispuso el aumento de las remuneraciones en la forma como lo pretenden los demandantes, pues las mejoró contemplando beneficios de orden remunerativo y dispuso que los recursos asignados se destinaran al pago de determinados rubros.
Sexto: Que, en estas condiciones, no yerra la Corte de Apelaciones de Concepción al resolver como lo hizo, por lo que corresponde rechazar el presente arbitrio.
Por estas consideraciones y visto, además, lo dispuesto en los artículos 483 y siguientes del Código del Trabajo, se rechaza el recurso de unificación de jurisprudencia interpuesto por los demandantes en contra de la sentencia de veintisiete de agosto de dos mil veintiuno, dictada por la Corte de Apelaciones de Concepción, que rechazó el recurso de nulidad interpuesto en contra de la sentencia de uno de febrero del mismo año, emanada del Juzgado de Letras del Trabajo de Concepción, en autos RIT O-796-2018, RUC 1840011042-1.
Acordada con el voto en contra de los ministros señores Blanco y González, quienes estuvieron por acoger el recurso interpuesto, de acuerdo con los siguientes fundamentos:
1°.- Que, en relación con el fondo de la controversia, tal como ha sido señalado en diversos fallos anteriores, teniendo en especial consideración lo dispuesto en el inciso 1 ° del artículo 9 de la Ley N° 19.933, ubicada en el Párrafo 2°, que se titula ¿Destinación exclusiva del incremento de la subvención¿, en relación con su artículo 3°, para estos disidentes la correcta interpretación de la materia de derecho es aquella que determina que el aumento de la bonificación proporcional mensual establecido en la Ley N°19.933, que beneficia también a los profesionales de la educación municipal, debe pagarse como tal, conforme al procedimiento de cálculo previsto expresamente por el legislador, vale decir, como un bono adicional determinado en la ley, financiado por ella y con el destino indicado de manera taxativa, que incremente verdaderamente el sueldo de los profesores.
2°.- Que este modo, el estipendio complementario ya referido sólo debió ser utilizado por el demandado única y exclusivamente con esa finalidad, y no para pagar otros ítems, porque éstos tenían ya un financiamiento propio fijado en la ley que particularmente los reconoció y concedió, y que obviamente no es la ley 19.933, por ello no es jurídicamente válido el argumento en que se asila la defensa del demandado al oponer la excepción de pago, que los fondos que le fueron entregados por el precepto legal ya señalado, los usó en su totalidad para pagar el sueldo mensual de los docentes, constituido por variados emolumentos, pues tal alegación les resulta inoponible, ya que jamás los actores reclamaron que esa suma no les fuera enterada en su remuneración, de lo contrario habrían probablemente denunciado una especie de apropiación indebida de esos fondos, lo que exigieron fue que ese dinero fuera exclusivamente destinado a pagar el aludido bono y no para cubrir otras prestaciones de los docentes, situación anómala que fue lo que en definitiva aconteció en la especie, fundamentos que no coinciden con las conclusiones del fallo impugnado, razón por la que en la materia examinada, procede consolidar jurisprudencia en el sentido pretendido.
Regístrese y devuélvase.
N°71.615-2021.-
Pronunciado por la Cuarta Sala de la Corte Suprema integrada por los Ministros señor Ricardo Blanco H., señoras Andrea Muñoz S., María Cristina Gajardo H., señor Diego Simpertigue L., y el ministro suplente señor Hernan González G.
No firma el ministro señor Blanco y el ministro suplente señor González, no obstante haber concurrido a la vista y al acuerdo de la causa, por estar con licencia médica el primero y por haber terminado su periodo de suplencia el segundo. Santiago, ocho de mayo de dos mil veintitrés.
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