Unificación de jurisprudencia · Transporte Aereo S.A.
Corte Suprema · 14.688 recursos de unificación de jurisprudencia
- Acogido8%
- Rechazado19%
- Sin pronunciamiento de fondo72%
Sobre el recurso, no sobre quién ganó el juicio.
Resumen
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Dictámenes sobre las normas citadas
Texto de la sentencia
Santiago, diecisiete de mayo de dos mil veintitrés.
A los escritos folio N° 108.104-2023 y 108.105-2023: téngase presente.
Al escrito folio N° 108.137-2023: a lo principal, primer y segundo otrosíes, téngase presente.
Vistos:
En autos RIT O-5520-2020, RUC 2040029177-9, del Primer Juzgado de Letras del Trabajo de Santiago, caratulados ¿[nombre reservado] con Transporte Aéreo S.A.¿, por sentencia de veintidós de junio de dos mil veintiuno, se acogió la demanda de despido improcedente, ordenando a la demandada el pago de incremento del artículo 168 a ) del Código del Trabajo y la restitución del descuento del aporte del empleador al seguro de cesantía.
La parte demandada dedujo en contra de dicho fallo recurso de nulidad, que fue acogido por una sala de la Corte de Apelaciones de Santiago, por sentencia de trece de julio de dos mil veintidós.
En contra de esta decisión, la parte demandante dedujo recurso de unificación de jurisprudencia, para que esta Corte lo acoja y dicte la de reemplazo que indica.
Se ordenó traer estos autos a relación.
Considerando:
Primero: Que, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 483 y 483 - A del Código del Trabajo, el recurso de unificación de jurisprudencia procede cuando respecto de la materia de derecho objeto del juicio existen distintas interpretaciones sostenidas en uno o más fallos firmes emanados de Tribunales Superiores de Justicia.
La presentación respectiva debe ser fundada, incluir una relación precisa y circunstanciada de las distintas interpretaciones respecto del asunto de que se trate sostenidas en las mencionadas resoluciones y que haya sido objeto de la sentencia contra la que se recurre y, por último, se debe acompañar copia autorizada del o de los fallos que se invocan como fundamento.
Segundo: Que la impugnante propone como materia para efectos de su unificación, ¿Determinar si resulta aplicable el artículo 13 de la Ley N°19.728 en aquellos casos en que se determine que la causal de despido de necesidades de la empresa fue improcedente¿.
Solicita se acoja su recurso, se unifique jurisprudencia, y acto continúo y sin nueva vista, pero separadamente, se dicte un fallo de reemplazo en los términos señalados.
Tercero: Que la decisión recurrida resolvió la controversia argumentando, en síntesis, que el artículo 13 de la Ley N°19.728 no establece más limitaciones que aquellas que hacen procedente el beneficio, de manera que no es condición para que el empleador pague la indemnización por antigüedad en la forma dispuesta por el artículo 13 de la Ley N°19.728, que la decisión de finiquitar el trabajador, por la causal de necesidades de la empresa, sea aceptada por el dependiente o sea declarada como efectiva posteriormente por un tribunal y, en reemplazo, rechaza la demanda en lo que respecta a la devolución de este aporte patronal.
Cuarto: Que la sentencia que acompaña para la comparación de la materia de derecho propuesta es la dictada por esta Corte en los antecedentes N°35.742-2017, que expresa una tesis jurídica diversa, que, en síntesis, resuelve, en la sentencia de reemplazo, que la indemnización por años de servicio como la imputación de la parte del saldo de la cuenta individual por cesantía, constituyen un efecto que emana de la exoneración prevista en el artículo 161 del Código del Trabajo, por ende, si el término del contrato por necesidades de la empresa fue considerado injustificado, simplemente no se satisface la condición, en la medida que el despido no tuvo por fundamento una de las causales que prevé el artículo 13 de la Ley N 19.728.
Además, si se adopta la postura contraria, constituiría un incentivo a invocar una causal errada validando un aprovechamiento del propio dolo o torpeza.
Quinto: Que el fallo recurrido por el recurrente y la reseñada en el considerando precedente dan cuenta que, en algún momento existieron distintas interpretaciones respecto de la materia indicada, la que se encuentra unificada desde hace algún tiempo por esta Corte, a partir de la sentencia dictada en la causa Rol N°92.645-2021, sosteniéndose sin variación que una condición sine qua non para que opere el descuento de que se trata, es que el contrato de trabajo haya terminado efectivamente por las causales previstas en el artículo 161 del Código del Trabajo, lo que se ve corroborado por su artículo 168 , letra a ), de manera que si la sentencia declara injustificado el despido priva de base a la aplicación del inciso segundo del artículo 13 de la Ley N°19.728, pues tanto la indemnización por años de servicio como la imputación de la parte del saldo de la cuenta individual por cesantía, constituyen un efecto que emana de la exoneración prevista en el artículo 161 del Código del Trabajo.
En consecuencia, si el término del contrato por necesidades de la empresa fue considerado injustificado por el tribunal, simplemente no se satisface la condición, en la medida que el despido no tuvo por fundamento una de las causales que prevé el artículo 13 de la Ley N°19.728.
De esta manera, no aparece que el tema cuya línea jurisprudencial se procura unificar requiere de la aplicación del mecanismo unificador que importa el arbitrio intentado.
Sexto: Que, por lo anteriormente expuesto, debe ser acogido el recurso interpuesto por la parte demandante, puesto que la necesidad de uniformidad de la materia de derecho propuesta y la disparidad de decisiones respecto de la misma que se proponen como argumento para sostenerlo, no se advierten concurrentes en este caso.
Por estas consideraciones y visto, además, lo dispuesto en los artículos 483 y siguientes del Código del Trabajo, se acoge el recurso de unificación de jurisprudencia interpuesto por la parte demandante contra la sentencia de trece de julio de dos mil veintidós, dictada por la Corte de Apelaciones de Santiago, declarándose, en su lugar, que se rechaza el recurso de nulidad que presentó la demandada, en lo relativo a la aplicación del artículo 13 de la Ley N°19.728, extremo que se invalida, puesto que la pronunciada por el Primer Juzgado de Letras del Trabajo de esta ciudad, de veintidós de junio de dos mil veintiuno, no incurrió en una errada calificación de los hechos acreditados, manteniéndose la decisión adoptada por esta sentencia de instancia en todas sus partes y, debiendo dictarse acto seguido y sin nueva vista, pero separadamente, la respectiva de reemplazo.
El ministro suplente señor Mario Gómez M., si bien tiene una postura diferente sobre la materia de derecho cuya unificación se solicita, en los términos señalados en los votos estampados en sentencias dictadas en causas que se refieren a la misma cuestión, declina incorporarla, teniendo únicamente en consideración que ya se encuentra uniformada por esta Corte en los términos señalados en la sentencia impugnada, sin que se hayan dado a conocer nuevos argumentos que autorice su variación, tampoco que ha sido modificada.
Regístrese.
Rol N°57.631-2022.-
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