Unificación de jurisprudencia · Transportes Torlab LTDA
Corte Suprema · 14.688 recursos de unificación de jurisprudencia
- Acogido8%
- Rechazado19%
- Sin pronunciamiento de fondo72%
Sobre el recurso, no sobre quién ganó el juicio.
Resumen
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Dictámenes sobre las normas citadas
Texto de la sentencia
Santiago, diecisiete de mayo de dos mil veintitrés.
Al escrito folio N° 107.990-2023: téngase presente.
Al escrito folio N° 108.098-2023: a lo principal y otrosí, téngase presente.
Vistos:
En autos RIT T-794-2020, 2040026817-3, del Primer Juzgado de Letras del
Trabajo de Santiago, caratulados “[nombre reservado] con Transportes Torlab Ltda.”, por sentencia de treinta de octubre de dos mil veintiuno, se rechazó la demanda que rechazó la denuncia de tutela por vulneración de derechos fundamentales y acogió parcialmente la acción subsidiaria, declarando el despido improcedente, rechazándola en lo demás, incluyendo la petición de restitución del descuento del aporte del empleador al seguro de cesantía.
El demandante dedujo en contra de dicho fallo recurso de nulidad, que fue rechazado por una sala de la Corte de Apelaciones de Santiago, por sentencia de doce de julio de dos mil veintidós.
En cuanto a esta decisión, la misma parte dedujo recurso de unificación de jurisprudencia, para que esta Corte lo acoja y dicte la de reemplazo que indica.
Se ordenó traer estos autos a relación.
Considerando:
Primero: Que, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 483 y 483-
A del Código del Trabajo, el recurso de unificación de jurisprudencia procede cuando respecto de la materia de derecho objeto del juicio existen distintas interpretaciones sostenidas en uno o más fallos firmes emanados de Tribunales
Superiores de Justicia.
La presentación respectiva debe ser fundada, incluir una relación precisa y circunstanciada de las distintas interpretaciones respecto del asunto de que se trate sostenidas en las mencionadas resoluciones y que haya sido objeto de la sentencia contra la que se recurre y, por último, se debe acompañar copia autorizada del o de los fallos que se invocan como fundamento.
Segundo: Que la impugnante propone como materia para efectos de su unificación, “Determinar la procedencia de la imputación del aporte al seguro de cesantía efectuada por el empleador al pago de las indemnizaciones legales, cuando la causal de despido por necesidades de la empresa se declara injustificada”
Solicita se acoja su recurso, se unifique jurisprudencia, y acto continúo y sin nueva vista, pero separadamente, se dicte un fallo de reemplazo en los términos señalados.
Tercero: Que la decisión recurrida resolvió la controversia argumentando, en síntesis, que el artículo 13 de la Ley N°19.728 no establece más limitaciones que aquellas que hacen procedente el beneficio, de manera que no es condición para que el empleador pague la indemnización por antigüedad en la forma dispuesta por el artículo 13 de la Ley N°19.728, que la decisión de finiquitar el trabajador, por la causal de necesidades de la empresa, sea aceptada por el dependiente o sea declarada como efectiva posteriormente por un tribunal y, en reemplazo, rechaza la demanda en lo que respecta a la devolución de este aporte patronal.
Cuarto: Que las sentencias que acompaña para la comparación de la materia de derecho propuesta son las dictadas por esta Corte en los antecedentes
N°19.607-2019, N°4503-2019, N°122.154-2020 y N°32.714-2021, que expresan una tesis jurídica diversa, que, en síntesis, resuelven que la indemnización por años de servicio como la imputación de la parte del saldo de la cuenta individual por cesantía, constituyen un efecto que emana de la exoneración prevista en el artículo 161 del Código del Trabajo, por ende, si el término del contrato por necesidades de la empresa fue considerado injustificado, simplemente no se satisface la condición, en la medida que el despido no tuvo por fundamento una de las causales que prevé el artículo 13 de la Ley N 19.728.
Además, si se adopta la postura contraria, constituiría un incentivo a invocar una causal errada validando un aprovechamiento del propio dolo o torpeza.
Quinto: Que el fallo recurrido y las reseñadas en el considerando precedente dan cuenta que, en algún momento, existieron distintas interpretaciones respecto de la materia indicada, la que se encuentra unificada desde hace algún tiempo por esta Corte, a partir de la sentencia dictada en la causa Rol N°92.645-2021, sosteniéndose sin variación que una condición sine qua non para que opere el descuento de que se trata, es que el contrato de trabajo haya terminado efectivamente por las causales previstas en el artículo 161 del
Código del Trabajo, lo que se ve corroborado por su artículo 168, letra a), de manera que si la sentencia declara injustificado el despido priva de base a la aplicación del inciso segundo del artículo 13 de la Ley N°19.728, pues tanto la indemnización por años de servicio como la imputación de la parte del saldo de la cuenta individual por cesantía, constituyen un efecto que emana de la exoneración prevista en el artículo 161 del Código del Trabajo.
En consecuencia, si el término del contrato por necesidades de la empresa fue considerado injustificado por el tribunal, simplemente no se satisface la condición, en la medida que el despido no tuvo por fundamento una de las causales que prevé el artículo 13 de la Ley N°19.728. De esta manera, no aparece que el tema cuya línea jurisprudencial se procura unificar requiere de la aplicación del mecanismo unificador que importa el arbitrio intentado.
Sexto: Que, por lo anteriormente expuesto, debe ser acogido el recurso interpuesto por la parte demandante, puesto que la necesidad de uniformidad de la materia de derecho propuesta y la disparidad de decisiones respecto de la misma que se proponen como argumento para sostenerlo, no se advierten concurrentes en este caso.
Por estas consideraciones y visto, además, lo dispuesto en los artículos 483 y siguientes del Código del Trabajo, se acoge el recurso de unificación de jurisprudencia interpuesto por la parte demandante contra la sentencia de doce de julio de dos mil veintidós, dictada por la Corte de Apelaciones de Santiago, que rechazó el recurso de nulidad interpuesto contra la sentencia de treinta de octubre de dos mil veintiuno, emanada del Primer Juzgado de Letras del Trabajo de
Santiago, en autos RIT T-794-2020, RUC 2040026817-3, y, en su lugar, se declara que dicha sentencia es nula parcialmente, únicamente en lo relativo a la devolución del aporte del empleador a la cuenta individual de cesantía de los demandantes del artículo 13 de la Ley N°19.728, debiendo dictarse acto seguido y sin nueva vista, pero separadamente, la respectiva de reemplazo.
El ministro suplente señor Mario Gómez M., si bien tiene una postura diferente sobre la materia de derecho cuya unificación se solicita, en los términos señalados en los votos estampados en sentencias dictadas en causas que se refieren a la misma cuestión, declina incorporarla, teniendo únicamente en consideración que ya se encuentra uniformada por esta Corte en los términos señalados en la sentencia impugnada, sin que se hayan dado a conocer nuevos argumentos que autorice su variación, tampoco que ha sido modificada.
Regístrese.
Rol N°57.795-2022.-