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Jurisprudencia laboral chilena · Sentencias y dictámenes

AcogidaCorte Suprema · Rol 80864-202217 may 2023

Unificación de jurisprudencia · Universidad San Sebastián

Corte Suprema · 14.688 recursos de unificación de jurisprudencia

  • Acogido8%
  • Rechazado19%
  • Sin pronunciamiento de fondo72%

Sobre el recurso, no sobre quién ganó el juicio.

TribunalCorte Suprema
Corte de origenCorte de Apelaciones de Santiago
Rol80864-2022
Fecha sentencia17 may 2023
RecursoUnificación de jurisprudencia
SalaCuarta (mixta)
ResultadoAcogida Según la regla, favorece a la parte demandante
Ver detalleTexto del tribunal: ACOGE,UNIFICACIÓN DE JURISPRUDENCIAEs lo que se resolvió sobre el recurso; no dice quién ganó el juicio.
DescriptoresCobro de prestaciones laborales, Devolución del aporte realizado por empleador al seguro de cesantía, No es posible que se autorice al empleador a imputar a la indemnización por años de servicio lo aportado por seguro de cesantía
+4 descriptoresDespido injustificado, indebido, improcedente o sin causa legalImputación del aporte al seguro de cesantía realizado en la cuenta individual del trabajadorDespido por causal necesidades de la empresa declarado injustificadoAusencia de argumentos de derecho que autoricen variar jurisprudencia uniformada
MinistrosMario Gómez Montoya, Carolina Coppo Diez, Diego Simpertigue Limare
+2 ministrosMaría Gajardo HarboeEduardo Morales Robles

Resumen

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Dictámenes sobre las normas citadas

Texto de la sentencia

Santiago, diecisiete de mayo de dos mil veintitrés.

A los escritos folio N° 107.229-2023 y 107.443-2023: a lo principal, primer y segundo otrosí, téngase presente.

Vistos:

En autos RIT T-671-2020, RUC , del Primer Juzgado de Letras del Trabajo de Santiago, caratulados ¿[nombre reservado] con Universidad San Sebastián ¿, por sentencia de diecinueve de julio de dos mil veintiuno, se acogió la demanda de despido improcedente, ordenando a la demandada el pago de incremento del artículo 168 a ) del Código del Trabajo y la restitución del descuento del aporte del empleador al seguro de cesantía, rechazándose en lo demás.

Ambas partes dedujeron en contra de dicho fallo recurso de nulidad, acogiéndose el de la demandada por una sala de la Corte de Apelaciones de Santiago, por sentencia de dos de agosto de dos mil veintidós.

En cuanto a esta decisión, la parte demandante dedujo recurso de unificación de jurisprudencia, para que esta Corte lo acoja y dicte la de reemplazo que indica.

Se ordenó traer estos autos a relación.

Considerando:

Primero: Que, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 483 y 483 - A del Código del Trabajo, el recurso de unificación de jurisprudencia procede cuando respecto de la materia de derecho objeto del juicio existen distintas interpretaciones sostenidas en uno o más fallos firmes emanados de Tribunales Superiores de Justicia . La presentación respectiva debe ser fundada, incluir una relación precisa y circunstanciada de las distintas interpretaciones respecto del asunto de que se trate sostenidas en las mencionadas resoluciones y que haya sido objeto de la sentencia contra la que se recurre y, por último, se debe acompañar copia autorizada del o de los fallos que se invocan como fundamento.

Segundo: Que la impugnante propone como materia para efectos de su unificación, ¿Determinar la correcta interpretación del artículo 13 de la Ley Nº19.728, sobre Seguro de Cesantía, en relación con el artículo 52 del mismo cuerpo legal ¿.

Solicita se acoja su recurso, se unifique jurisprudencia, y acto continúo y sin nueva vista, pero separadamente, se dicte un fallo de reemplazo en los términos señalados.

Tercero: Que la decisión recurrida resolvió la controversia argumentando, en síntesis, que la calificación judicial de injustificado, que se haga del despido por necesidades de la empresa no tiene como sanción la pérdida del derecho que la ley reconoce al empleador en el artículo 13 de la Ley N°19.728 pues su texto expreso no contempla esa hipótesis, más aun considerando que, como toda sanción, la interpretación de la norma que se cree contenerla debe ser interpretada en forma restrictiva por lo que ante cualquier duda, la labor de hermenéutica se inclina por desestimar su procedencia.

Coadyuva a esta conclusión, el texto del artículo 52 de la misma ley, que establece cuál es el efecto que se produce si el despido es calificado como injustificado en cuyo evento la sentencia debe ordenar que el empleador pague las prestaciones que correspondan conforme al artículo 13, sin perjuicio del incremento legal respectivo (30%) siendo ésta en definitiva la única sanción que la ley prevé en esta materia.

Cuarto: Que las sentencias que acompaña para la comparación de la materia de derecho propuesta son las dictadas por esta Corte en los antecedentes N°2643-2020, N°80.052-2021 y N°89.362-2021, ya que la Rol N°2613-2021 de la Corte de Apelaciones de Santiago, no cuenta con certificado de firme y ejecutoriada, sin que cumpla con los requisitos del artículo 483-A del Código del Trabajo, que expresan una tesis jurídica diversa, que, en síntesis, resuelve, en la sentencia de reemplazo, que la indemnización por años de servicio como la imputación de la parte del saldo de la cuenta individual por cesantía, constituyen un efecto que emana de la exoneración prevista en el artículo 161 del Código del Trabajo, por ende, si el término del contrato por necesidades de la empresa fue considerado injustificado, simplemente no se satisface la condición, en la medida que el despido no tuvo por fundamento una de las causales que prevé el artículo 13 de la Ley N 19.728 . Además, si se adopta la postura contraria, constituiría un incentivo a invocar una causal errada validando un aprovechamiento del propio dolo o torpeza.

Quinto: Que el fallo recurrido y la reseñada en el considerando precedente dan cuenta que, en algún momento, existieron distintas interpretaciones respecto de la materia indicada, la que se encuentra unificada desde hace algún tiempo por esta Corte, a partir de la sentencia dictada en la causa Rol N°92.645-2021, sosteniéndose sin variación que una condición sine qua non para que opere el descuento de que se trata, es que el contrato de trabajo haya terminado efectivamente por las causales previstas en el artículo 161 del Código del Trabajo, lo que se ve corroborado por su artículo 168, letra a ), de manera que si la sentencia declara injustificado el despido priva de base a la aplicación del inciso segundo del artículo 13 de la Ley N°19.728, pues tanto la indemnización por años de servicio como la imputación de la parte del saldo de la cuenta individual por cesantía, constituyen un efecto que emana de la exoneración prevista en el artículo 161 del Código del Trabajo.

En consecuencia, si el término del contrato por necesidades de la empresa fue considerado injustificado por el tribunal, simplemente no se satisface la condición, en la medida que el despido no tuvo por fundamento una de las causales que prevé el artículo 13 de la Ley N°19.728.

De esta manera, no aparece que el tema cuya línea jurisprudencial se procura unificar requiere de la aplicación del mecanismo unificador que importa el arbitrio intentado.

Sexto: Que, por lo anteriormente expuesto, debe ser acogido el recurso interpuesto por la parte demandante, puesto que la necesidad de uniformidad de la materia de derecho propuesta y la disparidad de decisiones respecto de la misma que se proponen como argumento para sostenerlo, no se advierten concurrentes en este caso.

Por estas consideraciones y visto, además, lo dispuesto en los artículos 483 y siguientes del Código del Trabajo, se acoge el recurso de unificación de jurisprudencia interpuesto por la parte demandante contra la sentencia de dos de agosto de dos mil veintidós, dictada por la Corte de Apelaciones de Santiago, declarándose, en su lugar, que se rechaza el recurso de nulidad que presentó la demandada, en lo relativo a la aplicación del artículo 13 de la Ley N°19.728, extremo que se invalida, puesto que la pronunciada por el Primer Juzgado de Letras del Trabajo de esta ciudad, de diecinueve de julio de dos mil veintiuno, no incurrió en una errada calificación de los hechos acreditados, manteniéndose la decisión adoptada por esta sentencia de instancia en todas sus partes y, debiendo dictarse acto seguido y sin nueva vista, pero separadamente, la respectiva de reemplazo.

El ministro suplente señor Mario Gómez M., si bien tiene una postura diferente sobre la materia de derecho cuya unificación se solicita, en los términos señalados en los votos estampados en sentencias dictadas en causas que se refieren a la misma cuestión, declina incorporarla, teniendo únicamente en consideración que ya se encuentra uniformada por esta Corte en los términos señalados en la sentencia impugnada, sin que se hayan dado a conocer nuevos argumentos que autorice su variación, tampoco que ha sido modificada.

Regístrese.

Rol N°80.864-2022.-

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