Unificación de jurisprudencia · Municipalidad de Quirihue.
Corte Suprema · 14.688 recursos de unificación de jurisprudencia
- Acogido8%
- Rechazado19%
- Sin pronunciamiento de fondo72%
Sobre el recurso, no sobre quién ganó el juicio.
| Tribunal | Corte Suprema |
|---|---|
| Corte de origen | Corte de Apelaciones de Chillán |
| Rol | 33484-2019 |
| Fecha sentencia | 30 ago 2023 |
| Recurso | Unificación de jurisprudencia |
| Sala | Cuarta (mixta) |
| Resultado | Rechazada Según la regla, favorece a la parte demandadaVer detalleTexto del tribunal: RECHAZA,UNIFICACIÓN DE JURISPRUDENCIA (M)Es lo que se resolvió sobre el recurso; no dice quién ganó el juicio. |
| Descriptores | Bonificación proporcional, Docentes municipales, Derecho de los docentes |
| Redactor | Juan Muñoz Pardo |
| Ministros | Juan Muñoz Pardo, Andrea Muñoz Sánchez, Pedro Águila Yáñez+2 ministrosCarolina Coppo DiezMaría Gajardo Harboe |
Resumen
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Dictámenes sobre las normas citadas
Texto de la sentencia
Santiago, treinta de agosto de dos mil veintitrés.
Vistos:
En autos RIT O-5-2016, RUC 1640049668-8, seguidos ante el Juzgado de Letras del Trabajo de Quirihue, por sentencia de cuatro de junio de dos mil diecinueve, se declaró la prescripción de las acciones de cobro respecto de aquellas prestaciones devengadas con anterioridad al 8 de octubre de 2014, y acogió la demanda de cobro de remuneraciones por concepto del aumento de la bonificación proporcional establecida en la Ley N°19.933, respecto del período comprendido entre el 8 de octubre de 2014 y el 8 de octubre de 2016.
La demandada interpuso recurso de nulidad, y una sala de la Corte de Apelaciones de Chillán, por decisión de fecha veinticuatro de octubre de dos mil diecinueve, lo acogió, por lo que invalidó el fallo de mérito y pronunció el de reemplazo, que rechazó la demanda.
Respecto de este último pronunciamiento los demandantes dedujeron recurso de unificación de jurisprudencia, solicitando se lo acoja y se dicte la sentencia de reemplazo que describen.
Se ordenó traer los autos en relación.
Considerando:
Primero: Que, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 483 y 483-A del Código del Trabajo, el recurso de unificación de jurisprudencia procede cuando respecto de la materia de derecho objeto del juicio existieren distintas interpretaciones sostenidas en uno o más fallos firmes emanados de Tribunales Superiores de Justicia . La presentación respectiva debe ser fundada, incluir una relación precisa y circunstanciada de las distintas interpretaciones respecto del asunto de que se trate, sostenidas en las mencionadas resoluciones y que hayan sido objeto de la sentencia contra la que se recurre y, por último, se debe acompañar copia autorizada de la o de las que se invocan como fundamento.
Segundo: Que la materias de derecho objeto del juicio que se propone para su unificación, dicen relación con determinar la correcta interpretación de los artículos 1 ° , 3 ° , 7 ° y 9 ° de la Ley 19.933, que otorga un aumento de la bonificación proporcional y, en particular, la forma de distribución de dichos recursos, precisando si el incremento es aplicable a todos los sectores de la educación subvencionada, incluyendo a los profesionales de la educación del sector municipal o solo a los del sector particular subvencionado.
Reprocha que no se haya aplicado la doctrina sostenida en las sentencias que apareja para efectos de su cotejo, que corresponden a las dictadas por esta Corte en los antecedentes Rol N°4.323-2018 y 16.445-18, en las que se decidió que la correcta interpretación de la materia de derecho es la que determina que el aumento de la bonificación proporcional consagrado en la Ley N°19.933 debe pagarse como tal y conforme al procedimiento de cálculo instaurado expresamente por el legislador, pues el bono proporcional establecido en el artículo 8 ° de la Ley N°19.410, que corresponde al actual artículo 63 del Estatuto Docente, se remite expresamente a la forma, condiciones y procedimiento señalado en los artículos 8 ° a 11 de la Ley N°19.410, normas que crearon la bonificación proporcional y establecieron su forma de cálculo, por lo que constituye un derecho para los docentes tanto de los establecimientos educacionales del sector municipal como del sector particular subvencionado.
Tercero: Que la sentencia impugnada acogió el recurso de nulidad que dedujo la demandada, sobre la base del motivo consagrado en el artículo 477 del Código del Trabajo, acusando la infracción de los artículos 9 de la Ley N°19.933 , 8 y 10 de la Ley N°19.410 , 63 y 65 de la Ley N°19.070, y artículos 19 y 22 del Código Civil.
Como fundamento de la decisión, se sostuvo que la cuestión a dilucidar es si el aumento del bono proporcional financiado con los fondos provenientes de la Ley N°19.933 se aplica sólo los profesionales de la educación particular subvencionada o también a los que se desempeñan en el sector municipalizado; para ello, se analizó la normativa que lo estableció, Ley N°19.410, de 1995, modificada por otras que actualizaron la forma de cálculo, manteniendo a sus destinatarios, refiriéndose, en lo pertinente, a las leyes N°19.598, 19.715 y 19.933, afirmando que la última, como las que la antecedieron, no dispuso el aumento del bono proporcional mensual, como lo pretenden los demandantes, sino una mejora en sus remuneraciones contemplando beneficios de orden remunerativo, y ordenó que los recursos que se asignaban a los sostenedores por la vía de acrecentar la subvención adicional, debían destinarse al pago de las remuneraciones, distinguiendo entre los establecimientos educacionales del sector municipal y los particulares subvencionados, pues, en el primer caso, ordena aplicar los recursos que obtengan los sostenedores por concepto de aumento de subvención de manera exclusiva al pago de las remuneraciones de los docentes, y en el segundo, señala que éstos se deben destinar exclusivamente al pago de los beneficios que indica, entre ellos, el nuevo valor de la bonificación proporcional, que se obtuvo con motivo del incremento dado por la ley Nº 19.715 . Entonces, no se trata que el sector municipal haya sido excluido, sino que el aumento de esta ley se les paga por otras vías, como son el incremento del valor hora, asignaciones profesionales, perfeccionamiento, etcétera.
Por consiguiente, se invalidó el dictamen del grado y se dictó el reemplazo, en que se declaró que por los motivos expuestos, se rechaza la demanda.
Cuarto: Que, no obstante constatarse la existencia de pronunciamientos diversos emanados de tribunales superiores de justicia respecto de la primera materia de derecho, habida cuenta, en particular, de lo resuelto en los ofrecidos por los recurrentes para su cotejo y en el que se impugna, lo cierto es que esta Corte considera que no procede unificar jurisprudencia, por cuanto, coincide en la decisión que estimó improcedente el cobro del beneficio en la forma pretendida por los demandantes.
Quinto: Que, en efecto, esta Corte ya se ha pronunciado sobre el asunto en cuestión, inclinándose de manera consistente de un tiempo a esta parte, por la postura expresada en el fallo impugnado, como se advierte de lo resuelto en los autos Rol N°10.422-2017 , 25.003-2017 , 34.626-2017 , 36.784-2017 , 37.867-2017 , 42.060-2017 , 12.795-2018, y más recientemente, en los ingresos N°144.040-2020 y 71.615-2021, entre otros, en los que se ha declarado que la correcta interpretación de la materia de derecho es la que determina que la Ley N°19.933, como las que la antecedieron, no dispuso el aumento de las remuneraciones en la forma pretendida por los demandantes, pues las mejoró contemplando beneficios de orden remunerativo y dispuso que los recursos asignados se destinaran al pago de determinados rubros, de manera que el incremento señalado no corresponde a un emolumento que beneficie como tal a los profesionales de la educación del sector municipalizado, quienes, en consecuencia, carecen de la calidad jurídica necesaria para reclamar la prestación objeto del juicio.
Sexto: Que, en estas condiciones, no yerra la Corte de Apelaciones de Chillán al estimar que, en el caso, no se configura la hipótesis que permite exigir el incremento de la bonificación proporcional que establece la Ley N°19.933, por lo que corresponde desestimar el recurso en examen.
Por estas consideraciones y visto, además, lo dispuesto en los artículos 483 y siguientes del Código del Trabajo, se rechaza el recurso de unificación de jurisprudencia interpuesto por la parte demandante respecto de la sentencia de veinticuatro de octubre de dos mil diecinueve, dictada por la Corte de Apelaciones de Chillán.
Regístrese y devuélvase.
Rol 33.484-2019.-
Pronunciado por la Cuarta Sala de la Corte Suprema por los Ministros señoras Andrea Muñoz S., María Cristina Gajardo H., ministro suplente señor Juan Manuel Muñoz P., y los abogados integrantes señora Carolina Coppo D., y señor Pedro Águila Y.
No firma la Ministra señora Gajardo y el abogado integrante señor Águila, no obstante haber concurrido a la vista y al acuerdo de la causa, por estar con permiso la primera y por estar ausente el segundo. Santiago, treinta de agosto de dos mil veintitrés.
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