Unificación de jurisprudencia · Fisco de Chile y Otros
Corte Suprema · 14.688 recursos de unificación de jurisprudencia
- Acogido8%
- Rechazado19%
- Sin pronunciamiento de fondo72%
Sobre el recurso, no sobre quién ganó el juicio.
| Tribunal | Corte Suprema |
|---|---|
| Corte de origen | Corte de Apelaciones de Santiago |
| Rol | 80866-2022 |
| Fecha sentencia | 11 sep 2023 |
| Recurso | Unificación de jurisprudencia |
| Sala | Cuarta (mixta) |
| Resultado | Acogida Según la regla, favorece a la parte demandanteVer detalleTexto del tribunal: ACOGE,UNIFICACIÓN DE JURISPRUDENCIA (M)Es lo que se resolvió sobre el recurso; no dice quién ganó el juicio. |
| Descriptores | Nulidad del despido y subcontratación, Nulidad del despido, Ministro de Obras Públicas (MOP) |
| Redactor | Juan Muñoz Pardo |
| Ministros | Leonor Etcheberry Court, Juan Muñoz Pardo, Andrea Muñoz Sánchez+2 ministrosCarolina Coppo DiezDiego Simpertigue Limare |
Resumen
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Dictámenes sobre las normas citadas
Texto de la sentencia
Santiago, once de septiembre de dos mil veintitrés.
Vistos:
En autos RIT O-3338-2019, RUC 1940187982-2, del Primer Juzgado de Letras del Trabajo de Santiago, por sentencia de cuatro de marzo de dos mil veintiuno, se acogió la demanda de despido injustificado, nulidad del mismo y cobro de prestaciones, y se condenó solidariamente a las demandadas Inmar Fachadas Spa y Martifer Metal Chile Spa, en sus respectivas calidades de empleador y de empresa principal o mandante, en tanto que respecto de las demandadas VCGP Astaldi Ingeniería y Construcción Limitada, Sociedad Concesionaria Nuevo Pudahuel S.A., y el Fisco de Chile (Ministerio de Obras Públicas), se estableció únicamente su responsabilidad subsidiaria.
El demandante y los demandados subsidiarios VCGP Astaldi Ingeniería y Construcción Limitada, y Fisco de Chile, interpusieron recursos de nulidad, y una sala de la Corte de Apelaciones de Santiago, por decisión de tres de agosto de dos mil veintidós, rechazó el primero y acogió los segundos, en un caso respecto de la causal invocada de manera principal y en el otro de la primera subsidiaria, por lo que en ambos omitió el pronunciamiento sobre las restantes, en consecuencia, invalidó el fallo de mérito y dictó el de reemplazo, en que rechazó la demanda en lo que atañe a estas dos demandadas.
Respecto de este último pronunciamiento, el demandante dedujo recurso de unificación de jurisprudencia, solicitando se lo acoja y se dicte la sentencia de reemplazo que describe.
Se ordenó traer estos autos en relación.
Considerando:
Primero: Que de conformidad con lo dispuesto en los artículos 483 y 483 A del Código del Trabajo, el recurso de unificación de jurisprudencia procede cuando respecto de la materia de derecho objeto del juicio existen distintas interpretaciones sostenidas en uno o más fallos firmes emanados de tribunales superiores de justicia. La presentación en cuestión debe ser fundada, incluir una relación precisa y circunstanciada de las distintas interpretaciones recaídas en el asunto de que se trate sostenidas en las mencionadas resoluciones y que haya sido objeto de la sentencia contra la que se recurre y, por último, se debe acompañar copia fidedigna de la o de las que se invocan como fundamento.
Segundo: Que las materias de derecho que el recurrente propone para su unificación consisten en determinar si es aplicable el régimen de responsabilidad derivado de la subcontratación al Fisco de Chile, respecto de las empresas subcontratadas en una obra pública, así como establecer la procedencia de sancionar mediante la institución de la nulidad del despido a la empresa principal, conforme el tenor de lo dispuesto en el artículo 183 B del Código del Trabajo.
Reprocha que no se haya aplicado la doctrina sostenida en las decisiones que apareja para efectos de su cotejo, que corresponden a las pronunciadas por esta Corte en los antecedentes N°23.135-2019 y 39.080-2021.
En la primera se sostuvo que, de acuerdo a la tesis afirmada desde el Rol N°12.932-2013, atendido los términos que utiliza el artículo 183-A del Código del Trabajo, debe entenderse por empresa mandante o principal a la persona natural o jurídica que siendo dueña de una obra, faena o servicio no discontinuo, externaliza su ejecución o prestación a un tercero llamado contratista que se compromete a llevarlo a cabo, con sus trabajadores y bajo su dirección, por lo tanto, el concepto empresa está referido a toda organización de medios personales, materiales e inmateriales, ordenados bajo una dirección para el logro de fines económicos, sociales, culturales o benéficos, dotada de una individualidad legal determinada. En ese contexto, la expresión ¿empresa¿ no excluye a ciertas personas naturales o jurídicas, públicas o privadas, porque la ley no establece otra limitación que la referida a la persona natural que encarga la construcción de una edificación por un precio único prefijado, conforme lo establece el inciso final del artículo 183-B del citado código; por lo que no es relevante el hecho que la persona jurídica forme parte de la administración del Estado, pues no constituye un aspecto que libere de responsabilidad respecto de las obligaciones laborales y previsionales en favor de los trabajadores que se desempeñan bajo el régimen de subcontratación. Agrega que respecto a la circunstancia que la labor efectuada por el contratista derive de una licitación pública, que concluye con la adjudicación de una concesión a un particular, en la medida que corresponde a actividades que deben desarrollar los órganos de la administración del Estado, y que se traduce en el planeamiento, estudio, proyección, construcción, ampliación, reparación, conservación y explotación de obras públicas fiscales, respecto de la cual mantiene cierto poder de dirección, de supervisión o de fiscalización, no puede entenderse que el contratista desarrolla un negocio propio y que, por lo mismo, la repartición pública no es dueña de la obra.
La segunda, también reitera una interpretación aplicada a partir de la sentencia dictada en el ingreso número 1.618-2014, que afirma que la sanción prevista en el artículo 162 del Código del Trabajo es aplicable a la empresa principal, sin que sea óbice el límite previsto a favor de las empresas contratistas en el artículo 183-B del mismo código, pues como el hecho que genera la sanción que establece el referido artículo 162 se presenta durante la vigencia del régimen de subcontratación, se debe concluir que la causa que provoca su aplicación, esto es, el no pago de las cotizaciones previsionales, se originó en el ámbito que debe controlar y en el que la ley le asignó responsabilidad, debido a la utilidad que obtiene del trabajo prestado por los dependientes de un tercero y por la necesidad de cautelar el fiel cumplimiento de las obligaciones laborales y previsionales; conclusión que se encuentra acorde con los objetivos de la ley que regula el trabajo en régimen de subcontratación, en la medida que establece un sistema de protección a los trabajadores que se desempeñan en dichas condiciones.
Tercero: Que la sentencia impugnada, en lo que interesa, acogió el recurso de nulidad que dedujeron los demandados subsidiarios Fisco de Chile y VCGP Astaldi Ingeniería y Construcción Limitada. El primero, sobre la base del motivo consagrado en el artículo 477 del Código del Trabajo, dividido en tres alegaciones, primero, por la infracción del artículo 3 de la Ley N°19.880, en relación al artículo 1º de Ley N°19.886 , artículos 1 , 8 , 21 y 34 del Decreto Supremo del Ministerio de Obras Públicas N°900 , de 1996 , Decreto Supremo del Ministerio de Obras Públicas N°956, de 1997, Reglamento del citado ministerio y a los artículos 183-A , 183-B y 183-D del Código del Trabajo; segundo, por la conculcación de los artículos 162 incisos quinto y séptimo , y 183-B del código antes mencionado; y, finalmente, por la vulneración de los artículos 183-B y 183-D del mismo cuerpo legal . La segunda, invocó las causales de los artículos 478 letra b ) y 477 del Código del Trabajo, la segunda también mediante dos argumentos distintos, primero en relación con sus artículos 183-A y 4; y luego, con sus artículos 162 y 183-B, y artículo 19 del Código Civil.
En sustento de la decisión de acoger la primera causal deducida por el Fisco de Chile, se sostuvo que se incurrió en una errónea aplicación e interpretación del derecho, pues el fallo de mérito carece de razonamientos que conduzcan a estimar que el Ministerio de Obras Públicas es la dueña de la obra, empresa o faena y la existencia de un régimen de subcontratación. La mera enunciación de que ...habiendo el Fisco de Chile por intermedio del Ministerio de Obras Públicas suscrito un contrato de concesión con la Concesionaria Nuevo Pudahuel S.A., cuyo objeto ha sido expuesto en el motivo precedente¿¿, no satisface la exigencia que impone la ley para configurar la institución de la subcontratación, sin que se contenga un análisis o argumentación que permita arribar a tal conclusión. Tampoco, es suficiente para tal fin, el argumento de que, ... todas las demandadas requeridas, han allegado a la causa los formularios de cumplimiento del derecho de información, que por mandato legal debían allegar con la finalidad de restringir su grado de responsabilidad a subsidiaria¿. Añade que de haberse considerado correctamente las normas relativas a la subcontratación, se habría concluido que no concurrían sus presupuestos respecto de esta demandada, al existir un contrato de concesión.
En cuanto al recurso de VCGP Astaldi Ingeniería y Construcción Limitada, se desestimó la primera causal, por concluir que lo pretendido es una nueva valoración de la prueba, más acorde a la posición jurídica que dicha parte sustentó en el juicio; y respecto de la segunda; asimismo, se descartó que las funciones del actor no se condijeran con el régimen de subcontratación, porque las labores que ejecutó como supervisor, no pueden ser entendidas como las de aquella persona que ejerce habitualmente labores de dirección o administración por cuenta o representación de una persona natural o jurídica, cuyo caso sería si estuviésemos frente al gerente, administrador, o capitán de barco a que se refiere la disposición legal cuya infracción se acusó; finalmente, acoge la tercera, al sostener que resulta del todo ajeno al actual régimen de subcontratación y por ende, al ámbito de responsabilidad del dueño de la obra o empresa principal, la sanción o punición que el artículo 162 del Código del Trabajo estableció específicamente para el empleador que procede al despido del trabajador en las condiciones allí descritas, pues la propia ley de subcontratación explicitó y acotó aquellos efectos del despido que alcanzaban al dueño de la obra o faena, aludiendo expresamente a las eventuales indemnizaciones legales y no incluyó la norma sancionadora en análisis, por lo que hizo lugar al motivo de invalidación a ese respecto, omitiendo el análisis de los restantes.
Por consiguiente, se dictó el pronunciamiento de reemplazo, en que tras mantener las decisiones referidas a la demandada principal y a la solidaria Martifer Metal Chile Spa, se rechazó la demanda interpuesta en contra de VCGP Astaldi Ingeniería y Construcción Limitada, y del Fisco de Chile.
Cuarto: Que, en consecuencia, al cotejar lo resuelto en las sentencias invocadas por el recurrente con lo decidido en la que se impugna, es posible concluir que concurre el presupuesto establecido en el artículo 483 del Código del Trabajo para unificar la jurisprudencia sobre las materias de derecho propuestas, esto es, la existencia de interpretaciones diversas en relación a una cuestión jurídica proveniente de tribunales superiores de justicia, razón por la que corresponde determinar cuál postura debe prevalecer y ser considerada correcta.
Quinto: Que, para dilucidar lo anterior, en cuanto al primer asunto planteado por el recurrente, se debe considerar que como se advierte en el pronunciamiento ofrecido por el recurrente para efectos de cotejo, esta Corte ha sostenido reiteradamente que ¿atendido los términos que utiliza el artículo 183-A del Código del Trabajo, debe entenderse por empresa mandante o principal a la persona natural o jurídica que siendo dueña de una obra, faena o servicio no discontinuo, externaliza su ejecución o prestación a un tercero llamado contratista que se compromete a llevarlo a cabo, con sus trabajadores y bajo su dirección, por lo tanto, el concepto empresa está referido a toda organización de medios personales, materiales e inmateriales, ordenados bajo una dirección para el logro de fines económicos, sociales, culturales o benéficos, dotada de una individualidad legal determinada. En ese contexto, la expresión ¿empresa¿ que está ligada a la noción de dueño de la obra, faena o servicio no excluye a ciertas personas naturales o jurídicas, públicas o privadas, porque la ley no establece otra limitación que la referida a la persona natural que encarga la construcción de una edificación por un precio único prefijado, conforme lo establece el inciso final del artículo 183-B del Código del Trabajo; por lo mismo, no es relevante o no tiene incidencia en el análisis el hecho que la persona jurídica forme parte de la administración del Estado, pues, a la luz de la primera norma citada, no constituye una circunstancia que libera de responsabilidad respecto de las obligaciones laborales y previsionales de trabajadores que se desempeñan bajo régimen de subcontratación¿¿. En cuanto a la circunstancia que la labor efectuada por el contratista derive de una licitación pública o de la celebración de convenios, asentaron que en la medida que aquella corresponde a actividades que deben desarrollar los órganos de la administración del Estado, ¿respecto de la cual mantiene cierto poder de dirección, de supervisión o de fiscalización, no puede entenderse que el contratista desarrolla un negocio propio y que, por lo mismo, la repartición pública no es dueña de la obra¿.
Sexto: Que, del mismo modo, en lo que atañe a la segunda materia, también existe un criterio permanente expuesto por esta Corte, reflejado en la sentencia ofrecida por el recurrente, entre muchas otras, en las que se ha declarado que la sanción prevista en el artículo 162 del Código del Trabajo es aplicable a la empresa principal, sin que sea óbice el límite previsto a favor de las empresas contratistas en el artículo 183-B del mismo código, pues como el hecho que genera la referida sanción se presenta u ocurre durante la vigencia del régimen de subcontratación, se debe concluir que la causa que provoca su aplicación, esto es, el no pago de las cotizaciones previsionales, se originó en el ámbito que debe controlar y en el que la ley le asignó responsabilidad, debido a la utilidad que obtiene del trabajo prestado por los dependientes de un tercero y por la necesidad de cautelar el fiel cumplimiento de las obligaciones laborales y previsionales. Conclusión que resulta acorde con los objetivos de la ley que regula el trabajo en régimen de subcontratación, en la medida que establece un sistema de protección a los trabajadores que se desempeñan en dichas condiciones, al instituir respecto de la empresa principal una responsabilidad solidaria y subsidiaria en lo concerniente a las obligaciones laborales y previsionales que debe asumir el contratista en relación a su dependiente, para, en definitiva, estimular y velar por el cumplimiento efectivo y oportuno de dichas obligaciones, teniendo presente que la nueva normativa que regula el trabajo en régimen de subcontratación no excluye a la empresa principal de la aplicación de la ineficacia del despido que trata el artículo 162 del Código del Trabajo, y tampoco fue materia de discusión o indicación durante la tramitación de la Ley que la contiene.
Séptimo: Que, en consecuencia, yerran los sentenciadores de la Corte de Apelaciones de Santiago, cuando al fallar los recursos de nulidad interpuestos por los demandados subsidiarios Fisco de Chile y VCGP Astaldi Ingeniería y Construcción Limitada, resuelven que la sentencia del grado incurrió en una infracción sustancial de ley, por lo que no cabe sino acoger el presente recurso de unificación de jurisprudencia, invalidando el fallo impugnado en lo pertinente y declarando que en razón de lo anterior, el del grado no es nulo en virtud de las causales acogidas por la decisión que se invalida, sin perjuicio de disponer que vuelvan los antecedentes a la referida Corte para que se resuelvan las causales y alegaciones cuyo examen se omitió.
Por estas consideraciones, disposiciones legales citadas y en conformidad, además, con lo preceptuado en los artículos 483 y siguientes del Código del Trabajo, se acoge el recurso de unificación de jurisprudencia interpuesto por la parte demandante en contra de la sentencia de tres de agosto de dos mil veintidós, dictada por una sala de la Corte de Apelaciones de Santiago, que hizo lugar a los de nulidad deducidos respecto de la del grado de cuatro de marzo de dos mil veintiuno, por lo que se rechazan los arbitrios en lo que respecta a las causales previamente acogidas y se declara que la sentencia de mérito no es nula en razón de esos motivos; sin perjuicio que vuelvan los antecedentes a la referida Corte para que se resuelvan las causales y alegaciones cuyo examen se omitió en su oportunidad.
Regístrese y devuélvase.
N° 80.866-2022.-
Pronunciado por la Cuarta Sala de la Corte Suprema integrada por los Ministros señora Andrea Muñoz S., señor Diego Simpertigue L., ministro suplente señor Juan Manuel Muñoz P., y las abogadas integrantes señoras Carolina Coppo D., y Leonor Etcheberry C.
No firma el ministro suplente señor Muñoz Pardo y la abogada integrante señora Etcheberry, no obstante haber concurrido a la vista y al acuerdo de la causa, por haber terminado su periodo de suplencia el primero y por estar ausente la segunda. Santiago, once de septiembre de dos mil veintitrés.
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