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Jurisprudencia laboral chilena · Sentencias y dictámenes

AcogidaCorte Suprema · Rol 14047-202210 oct 2023

Unificación de jurisprudencia · Corporacion Municipal de Desarrollo Social de Ñuñoa

Corte Suprema · 14.688 recursos de unificación de jurisprudencia

  • Acogido8%
  • Rechazado19%
  • Sin pronunciamiento de fondo72%

Sobre el recurso, no sobre quién ganó el juicio.

TribunalCorte Suprema
Corte de origenCorte de Apelaciones de Santiago
Rol14047-2022
Fecha sentencia10 oct 2023
RecursoUnificación de jurisprudencia
SalaCuarta (mixta)
ResultadoAcogida Según la regla, favorece a la parte demandada
Ver detalleTexto del tribunal: ACOGE,UNIFICACIÓN DE JURISPRUDENCIA (M)Es lo que se resolvió sobre el recurso; no dice quién ganó el juicio.
DescriptoresDespido disciplinario, Derecho a la integridad física y psíquica, Peligro ocasionado
+5 descriptoresFalta de diligencia y cuidadoCobro de prestaciones laboralesDespido injustificado, indebido, improcedente o sin causa legalEducadora de párvulosCorporación municipal de desarrollo social de ñuñoa
RedactorMaría Gajardo Harboe
MinistrosGloria Chevesich Ruiz, Andrea Muñoz Sánchez, Diego Simpertigue Limare
+2 ministrosMaría Gajardo HarboeEduardo Morales Robles

Resumen

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Dictámenes sobre las normas citadas

Texto de la sentencia

Santiago, diez de octubre de dos mil veintitrés.

Vistos:

En autos RIT O-8191-2019, RUC 1940234123-0, del Segundo Juzgado de Letras del Trabajo de Santiago, por sentencia de uno de abril de dos mil veintiuno, se acogió la demanda de despido injustificado y se condenó a la demandada al pago de las indemnizaciones y recargo que se indican.

La demandada dedujo recurso de nulidad, y una sala de la Corte de Apelaciones de Santiago, por decisión de siete de abril de dos mil veintidós, lo rechazó.

Respecto de este último pronunciamiento, la misma parte interpuso recurso de unificación de jurisprudencia, solicitando se lo acoja y se dicte la sentencia de reemplazo que describe, con costas.

Por resolución de veinte de julio de dos mil veintidós, se declaró inadmisible una de las materias propuestas para su unificación y se ordenó traer estos autos en relación respecto de la restante.

Considerando:

Primero: Que de conformidad con lo dispuesto en los artículos 483 y 483 A del Código del Trabajo, el recurso de unificación de jurisprudencia procede cuando respecto de la materia de derecho objeto del juicio existen distintas interpretaciones sostenidas en uno o más fallos firmes emanados de tribunales superiores de justicia. La presentación en cuestión debe ser fundada, incluir una relación precisa y circunstanciada de las distintas interpretaciones recaídas en el asunto de que se trate sostenidas en las mencionadas resoluciones y que haya sido objeto de la sentencia contra la que se recurre y, por último, se debe acompañar copia fidedigna de la o de las que se invocan como fundamento.

Segundo: Que la materia de derecho que el recurrente solicita unificar consiste en determinar si es necesaria la intencionalidad en el actuar del trabajador para configurar la causal de término de contrato establecida en el artículo 160 N°5 del Código del Trabajo.

Reprocha que no se haya aplicado la doctrina sostenida en las decisiones que apareja para efectos de su cotejo, que corresponden a las dictadas por esta Corte en los autos Rol N°3.916-2006 , 1.606-2010 y 292-2013, en las que se sostuvo que la conducta u omisión que se requiere para configurar la causal prevista en el artículo 160 N°5 del Código del Trabajo, consiste en un comportamiento negligente o imprudente de cierta entidad, capaz de producir los efectos que la misma norma contempla, como son la afectación de la seguridad de la empresa o de los trabajadores o la salud de éstos, sin que sea necesario la existencia de un dolo o intención especial, sino sólo un olvido inexcusable de las precauciones que la prudencia común aconseja y que conduce a la realización de hechos que, de mediar malicia, constituirían delito.

Tercero: Que el fallo impugnado desestimó el recurso de nulidad que la parte demandada dedujo sobre la base de los motivos consagrados en los artículos 477 y 478 letra c ) del Código del Trabajo, acusando en el primero la infracción de su artículo 160 N°5 y 7.

En sustento de la decisión, en cuanto al primer motivo, se consideró que el fallo del grado tras asentar que el día 31 de julio de 2019, mientras el nivel medio menor del jardín infantil administrado por la demandada, compuesto por treinta y un niños, se dirigía a una actividad recreativa en una plaza cercana, no se percató que uno de los infantes se dirigió solo al baño, quedando cerca de treinta minutos en dicha dependencia, concluyó que no se configura la causal del N°5 del artículo 160 del código del ramo, atendida la reacción inicial de la dirección del establecimiento, que se limitó a amonestar al equipo pedagógico, y porque se trató de un descuido en que no medió intencionalidad, cuya necesidad se desprende de la expresión ¿temerario¿ que emplea la norma, razonamiento que se comparte; agregando que en lo que atañe a la causal del N°7 del mismo artículo, la amonestación impuesta al equipo pugna con la gravedad que debe tener la conducta, máxime que no existen antecedentes similares en el desempeño previo de la actora. En lo concerniente al segundo motivo, se estimó que el recurso reitera los argumentos expuestos en la causal principal, disintiendo de la calificación efectuada, la que resulta ajustada a la prueba rendida y las circunstancias que rodean el caso.

Cuarto: Que, en consecuencia, al cotejar lo resuelto por esta Corte en las sentencias invocadas por la recurrente con lo decidido en la que se impugna, es posible concluir que concurre el presupuesto establecido en el artículo 483 del Código del Trabajo para unificar la jurisprudencia sobre la materia de derecho propuesta, esto es, la existencia de interpretaciones diversas en relación a una cuestión jurídica proveniente de tribunales superiores de justicia, razón por la que corresponde determinar cuál postura debe prevalecer y ser considerada correcta.

Quinto: Que la discusión jurídica respecto de la cual se ha solicitado el pronunciamiento de esta Corte, dice relación con la correcta interpretación de la causal de caducidad del contrato prevista en el N°5 del artículo 160 del código del ramo, que señala:

¿El contrato de trabajo termina sin derecho a indemnización alguna cuando el empleador le ponga término invocando una o más de las siguientes causales:

5.-  Actos, omisiones o imprudencias temerarias que afecten a la seguridad o al funcionamiento del establecimiento, a la seguridad o a la actividad de los trabajadores, o a la salud de éstos.

Como se dijo, la sentencia impugnada desestimó que la conducta de la actora pudiera configurarla debido a la ausencia de intencionalidad, al entender que el calificativo de ¿temeraria¿ que, conforme a la norma, debe cumplir el acto u omisión supone tal ánimo expreso de obtener el resultado, en oposición a la ocurrencia de un simple descuido. Sin embargo, ¿temerario¿ de acuerdo al diccionario de la Real Academia de la Lengua Española corresponde a una persona excesivamente imprudente o una cosa dicha, hecha o pensada sin fundamento, razón o motivo; en tanto que ¿imprudencia temeraria¿, de acuerdo al mismo diccionario, es sinónimo de culpa grave o excusable.

Lo anterior, permite a este tribunal concordar con lo sostenido en las decisiones previas invocadas por la recurrente, en cuanto a que lo sancionado por esta causal no es una conducta dolosa que busque perjudicar la seguridad o funcionamiento del establecimiento o de sus trabajadores, sino simplemente aquellos descuidos de cierta entidad que sean capaces de crear ese efecto, creando un riesgo que no se habría producido de no mediar la acción u omisión que se cuestiona. Máxime que la existencia de dolo, atendido el efecto que castiga esta causal de despido, importaría que su aplicación práctica quedara limitada a los casos en que el trabajador incurre en un delito en contra de las personas que laboran en la empresa o de los bienes que la guarnecen.

Sexto: Que el razonamiento precedente debe ser contrastado con los hechos establecidos por la judicatura del grado, que dio por asentado que:

1.- La demandante se desempeñó para la demandada, como educadora de párvulos, desde el 6 de noviembre de 2015 al16 de octubre de 2019, cuando fue despedida por aplicación de las causales establecidas en los N°5 y N°7 del artículo 160 del Código del Trabajo.

2.- El día 31 de julio de julio de 2019 en el nivel medio menor, que atiende a niños y niñas de 2 años de edad cumplidos, con una asistencia de treinta y uno, a cargo de la demandante como educadora de párvulos, y de tres técnicos en párvulos, una de las cuales se encontraba con licencia médica, luego de ordenar los implementos de la sala y reunirlos en el patio, se prepararon para realizar una caminata habitual, en dirección a una plaza cercana al establecimiento, utilizando una cuerda que los niños toman con sus manos, y mientras se dirigían a su destino, una de las técnico recibió un llamado de la directora del establecimiento, quien le informó que un niño se había quedado en el jardín, encontrándose sólo en el baño, por lo que se devolvieron, observando mediante el registro de la cámara de seguridad que ingresó sin la compañía de un adulto y que permaneció en el baño por aproximadamente treinta minutos, hasta que un auxiliar de aseo se percató de ello. Ese mismo día se realizó una reunión con el equipo pedagógico y se entrevistó a los apoderados del niño informándole de lo ocurrido, citándolos al día siguiente para revisar la cámara con ellos y una asistente social, oportunidad en que les informaron que el equipo técnico sería amonestado y que se enviaría un informe a la corporación demandada, estampando los apoderados un reclamo en el libro correspondiente e informando su decisión de cambiar al niño a otro establecimiento.

3.- Al día siguiente, la dirección del Jardín Infantil Caballito Azul remitió un informe al secretario general de la Corporación demandada, en que se relatan los hechos ocurridos y las medidas adoptadas, en el que se concluye que el protocolo de vulneración de derechos fue activado correcta e inmediatamente, que se informó con rapidez a los padres del niño, consignando que no se observó intencionalidad en el acontecimiento, no obstante indicar que ¿en este nivel los niños siempre van acompañados de un adulto al baño, por lo que el equipo profesional no tomó las precauciones necesarias¿, agregando que el equipo pedagógico no presenta amonestaciones anteriores, sea en forma individual o colectiva, contando todas con experiencia, y determinando que ¿existe una falta grave por parte del equipo pedagógico, que amerita amonestación con copia a la Inspección del Trabajo y poner en conocimiento a la corporación de los acontecimientos¿.

4.- La actora y una de las técnicos del nivel fueron amonestadas por ¿salir sin verificar la asistencia ni constatar que estaba la totalidad de los párvulos¿.

Séptimo: Que, en el contexto fáctico descrito, debe concluirse que la demandante, en tanto adulto responsable de un grupo de niños de dos años de edad, incurrió en la causal de despido invocada, pues al salir del establecimiento sin verificar la presencia de todos los niños del nivel cometió una omisión que afectó el funcionamiento del establecimiento y puso en riesgo la salud de uno de los menores de edad a su cargo, quien permaneció sólo, sin el cuidado ni la vigilancia de ningún adulto, durante un lapso aproximado de media hora, creando una situación de peligro cuya gravedad resulta evidente atendida la edad del niño y la naturaleza del establecimiento, que ofrece a los progenitores precisamente el servicio de cuidado y educación, de lo que se desprende que su primera obligación es garantizar la integridad física y psíquica de los párvulos, lo que, en el caso, dada la falta de diligencia de la demandante no ocurrió.

Octavo: Que, en tales circunstancias, yerra la Corte de Apelaciones de Santiago, cuando al fallar el recurso de nulidad interpuesto por la demandada resuelve que la sentencia del grado no incurrió en error al interpretar y aplicar el artículo 160 N°5 del Código del Trabajo . En efecto, sobre la premisa de lo que se ha venido razonando, el recurso de nulidad planteado, fundado en la causal del artículo 477 del Código del Trabajo, debió ser acogido.

Noveno: Que, por las consideraciones antes dichas, no cabe sino acoger el presente recurso de unificación de jurisprudencia, invalidando el fallo impugnado y procediendo a dictar, acto seguido y en forma separada, la correspondiente sentencia de reemplazo.

Por estas consideraciones y visto, además, lo dispuesto en los artículos 483 y siguientes del Código del Trabajo, se acoge el recurso de unificación de jurisprudencia interpuesto por la parte demandada en contra de la sentencia de siete de abril de dos mil veintidós, dictada por la Corte de Apelaciones de Santiago, la que se invalida, debiendo dictarse a continuación la de reemplazo.

Acordada con el voto en contra del ministro señor Simpértigue, quien fue del parecer de rechazar el recurso, teniendo para ello en consideración que los razonamientos contenidos en la sentencia impugnada son expresión de la correcta interpretación de lo dispuesto en el artículo 160 N°5 del Código del Trabajo, por lo que no procede unificar la jurisprudencia en el sentido propuesto por la recurrente.

Regístrese.

Rol N° 14.047-22.-

Pronunciado por la Cuarta Sala de la Corte Suprema integrada por los Ministros señoras Gloría Ana Chevesich R., Andrea Muñoz S., María Cristina Gajardo H., señor Diego Simpertigue L., y el abogado integrante señor Eduardo Morales R.
No firma el abogado integrante señor Morales, no obstante haber concurrido a la vista y al acuerdo de la causa, por estar ausente. Santiago, diez de octubre de dos mil veintitrés.

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