Unificación de jurisprudencia · Banco de Chile
Corte Suprema · 14.688 recursos de unificación de jurisprudencia
- Acogido8%
- Rechazado19%
- Sin pronunciamiento de fondo72%
Sobre el recurso, no sobre quién ganó el juicio.
Resumen
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Dictámenes sobre las normas citadas
Texto de la sentencia
Santiago, veinte de octubre de dos mil veintitrés.
Visto:
En estos autos Rit O-1031-2021, Ruc 2140321124-6, del Segundo Juzgado de Letras del Trabajo de Santiago, por sentencia de veintiocho de septiembre de dos mil veintiuno, se acogió la demanda por despido injustificado y cobro de prestaciones laborales deducida por don [nombre reservado] en contra del Banco de Chile, se hizo lugar a la excepción de pago en relación con la indemnización voluntaria, y fue condenado a restituir el monto descontado por su aporte al fondo de cesantía.
El demandado presentó recurso de nulidad que fue rechazado por la Corte de Apelaciones de Santiago, mediante fallo de dieciséis de noviembre de dos mil veintidós.
En contra de esta decisión, la misma parte interpuso recurso de unificación de jurisprudencia.
Se ordenó traer los autos en relación.
Considerando:
Primero: Que de conformidad con lo dispuesto en los artículos 483 y 483-A del Código del Trabajo, el recurso de unificación de jurisprudencia procede cuando respecto de la materia de derecho objeto del juicio, existen distintas interpretaciones sostenidas en uno o más fallos firmes emanados de los tribunales superiores de justicia. La presentación debe contener fundamentos plausibles, incluir una relación precisa y circunstanciada de las divergencias jurisprudenciales y acompañar copia del o de los fallos ejecutoriados que se invocan como criterios de referencia.
Segundo: Que la materia de derecho propuesta consiste en determinar ¿la correcta interpretación y aplicación de los artículos 13 , 52 y 54 de la ley N° 19.728 respecto de la procedencia de efectuar el descuento por parte del empleador, de las cantidades aportadas a la cuenta individual de cesantía del trabajador, más su rentabilidad, menos el costo de administración al ser invocada la causal de despido del artículo 161 inciso 1º del Código del Trabajo, con indiferencia de la calificación del despido efectuada por la sentencia¿.
Tercero: Que para justificar la existencia de distintas interpretaciones respecto de lo discutido el recurrente alega que ¿la sentencia impugnada, en los considerandos reseñados más arriba, efectúa una errada interpretación del artículo 13 de la Ley N° 19.728, en cuanto establece que al haberse declarado injustificado el despido, no es posible sostener que se verificó por una de las causales del artículo 161 del Código del Trabajo y, por tanto, no es procedente el descuento del aporte del empleador al seguro de cesantía¿, agregando que ¿esta interpretación jurídica es errónea, pues precisamente argumentamos en nuestra contestación que, si el despido era declarado injustificado, de todas formas, era procedente efectuar el referido descuento, porque así lo establece expresamente el artículo 52 de la misma normativa ¿, lo que resulta confirmado por lo resuelto en la sentencia dictada en la causa N° 25.273-2019 de esta Corte que cita como contraste.
Cuarto: Que es necesario recordar que el artículo 13 de la Ley N° 19.728 dispone: ¿Si el contrato terminare por las causales previstas en el artículo 161 del Código del Trabajo, el afiliado tendrá derecho a la indemnización por años de servicios¿¿, en tanto que su inciso segundo, prescribe: ¿se imputará a esta prestación la parte del saldo de la Cuenta Individual por Cesantía ¿ ¿.
Como esta Corte ha resuelto en forma previa, v. gr., en los autos Rol N° 2.778-15 , 41.827-17 , 2.366-18 , 2.689-18 , 2.993-18 , 4.055-18 , 12.974-18 , 9.791-19 , 14.134-19 , 1.481-20 , 1.522-20 , 1.525-20 , 1.529-20 , 97.376-20 , 119.680-20,119.745-20 , 125.704-20 , 129.186-20 , 131.004-20 , 131.655-20 , 132.208-20 , 27.144-21 , 28.997-21 , 30.367-21 , 42.880-21 , 58.362-21 , 71.528-21 , 71.529-21 , 71.772-21 , 75.806-21 , 84.298-21 , 87.156-21 , 3.685-22 , 5.952-22 y 8.533-22; es condición necesaria para que opere el referido descuento que el contrato de trabajo termine por las causales previstas en el artículo 161 del Código del ramo, aunque resulta insuficiente por sí sola, puesto que el afectado puede impugnar sus fundamentos demandando la improcedencia del despido, pretensión que si es acogida por la judicatura, privará de justificación a la decisión patronal por supresión del antecedente que sirve de razón a la aplicación del inciso primero del artículo 13 de la Ley N°19.728.
Quinto: Que, en efecto, la indemnización por años de servicio y la imputación controvertida constituyen una consecuencia que proviene de la exoneración prevista en el artículo 161 del Código del Trabajo . Por lo tanto, si el término del contrato por necesidades de la empresa se declara injustificado no se satisface la condición requerida, en la medida que el despido no tiene por fundamento real una de las causales descritas en el citado artículo 13 .
Adicionalmente, se advierte que la interpretación contraria conlleva un incentivo para que el empleador invoque una causal errada, validando un aprovechamiento del propio dolo o torpeza, por cuanto significaría que un despido indebido, por ilicitud de la causal, produciría consecuencias que benefician a quien lo practica.
Por lo anterior, no puede aceptarse la imputación a la indemnización si lo que justifica ese efecto se declara improcedente; entenderlo de otra manera tendría como resultado la atribución de validez a una conducta antijurídica, logrando así una inconsistencia, puesto que el despido sería impropio, pero el descuento mantendría su eficacia.
Sexto: Que, se suma a lo expuesto, el objetivo previsto por el legislador al establecer el inciso segundo del artículo 13 de la Ley N° 19.728, que otorga al empleador enfrentado a problemas relacionados con la subsistencia de la empresa una especie de beneficio en caso que deba responder de las indemnizaciones contenidas en el artículo 161 del Código del Trabajo . Por lo tanto, se trata de una prerrogativa patronal de carácter excepcional y que es de aplicación restrictiva, exigible sólo si se configuran todos los presupuestos de procedencia que tal disposición demanda, es decir, que el despido sea consecuencia real de las necesidades de la empresa, que, estando plenamente comprobadas, hacen inevitable la separación de uno o más dependientes; por lo anterior, cuando se declara judicialmente que tal decisión no fue demostrada y que la desvinculación, por tanto, tiene sustento en un propósito subjetivo, no es admisible el reconocimiento de tal derecho, puesto que la supresión de la causa que permite acceder al citado artículo 13 afecta al consecuente que depende de la validez del despido, razón que obsta a la pretendida rebaja.
Séptimo: Que, por lo señalado, sólo cabe concluir que la sentencia impugnada hizo un correcto uso de la normativa aplicable, por lo que no se configura la hipótesis prevista por la ley para que esta Corte unifique la jurisprudencia alterando lo resuelto sobre la cuestión objeto de la controversia, motivo suficiente para desestimar el arbitrio intentado.
Por lo razonado y disposiciones citadas, se rechaza el recurso de unificación de jurisprudencia deducido por el demandado en contra de la sentencia de dieciséis de noviembre de dos mil veintidós, dictada por la Corte de Apelaciones de Santiago.
Se previene que la ministra señora Chevesich, si bien tiene una postura diferente sobre la materia de derecho propuesta, declina incorporarla, teniendo únicamente en consideración que ya se encuentra uniformada por esta Corte en los términos señalados en la sentencia impugnada, sin que se aportaran nuevos argumentos que autoricen su variación.
Regístrese y devuélvase.
Rol N° 162.214-2022.
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