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Jurisprudencia laboral chilena · Sentencias y dictámenes

AcogidaCorte Suprema · Rol 64760-202330 nov 2023

Unificación de jurisprudencia · Conade Limitada*

Corte Suprema · 14.688 recursos de unificación de jurisprudencia

  • Acogido8%
  • Rechazado19%
  • Sin pronunciamiento de fondo72%

Sobre el recurso, no sobre quién ganó el juicio.

TribunalCorte Suprema
Corte de origenCorte de Apelaciones de Santiago
Rol64760-2023
Fecha sentencia30 nov 2023
RecursoUnificación de jurisprudencia
SalaCuarta (mixta)
ResultadoAcogida Según la regla, favorece a la parte demandante
Ver detalleTexto del tribunal: ACOGE,UNIFICACIÓN DE JURISPRUDENCIA (M)Es lo que se resolvió sobre el recurso; no dice quién ganó el juicio.
DescriptoresCobro de prestaciones laborales, Devolución del aporte realizado por empleador al seguro de cesantía, No es posible que se autorice al empleador a imputar a la indemnización por años de servicio lo aportado por seguro de cesantía
+4 descriptoresDescuento improcedenteDespido injustificado, indebido, improcedente o sin causa legalImputación del aporte al seguro de cesantía realizado en la cuenta individual del trabajadorDespido por causal necesidades de la empresa declarado injustificado
RedactorJean Matus Acuña
MinistrosDobra Lusic Nadal, Raúl Fuentes Mechasqui, Jean Matus Acuña
+2 ministrosMaría Gajardo HarboeEduardo Morales Robles

Resumen

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Dictámenes sobre las normas citadas

Texto de la sentencia

Santiago, treinta de noviembre de dos mil veintitrés.

Vistos:

En autos RIT O-4781-2021, RUC 2140035300-1, del Segundo Juzgado de Letras del Trabajo de Santiago, caratulados ¿[nombre reservado] con Conade Limitada¿, por sentencia de veintiocho de febrero de dos mil veintidós, se acogió la demanda, declarando los despidos de los actores improcedentes, condenando a la demandada al pago del incremento del 30% de la indemnización por años de servicios, según lo dispuesto en el artículo 168 a ) del Código del Trabajo, y la restitución del descuento del aporte del empleador al seguro de cesantía.

La parte demandada dedujo en contra de dicho fallo recurso de nulidad, el cual fue acogido parcialmente, por una sala de la Corte de Apelaciones de Santiago, por sentencia de quince de marzo de dos mil veintitrés, invalidándolo solo en cuanto condena a la demandada a la devolución del aporte del empleador por seguro de cesantía y dictando sentencia de reemplazo que no lo concede.

En cuanto a esta decisión, los demandantes dedujeron recurso de unificación de jurisprudencia, para que esta Corte lo acoja y dicte la de reemplazo que indica.

Se ordenó traer estos autos a relación.

Considerando:

Primero: Que, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 483 y 483 - A del Código del Trabajo, el recurso de unificación de jurisprudencia procede cuando respecto de la materia de derecho objeto del juicio existen distintas interpretaciones sostenidas en uno o más fallos firmes emanados de Tribunales Superiores de Justicia . La presentación respectiva debe ser fundada, incluir una relación precisa y circunstanciada de las distintas interpretaciones respecto del asunto de que se trate sostenidas en las mencionadas resoluciones y que haya sido objeto de la sentencia contra la que se recurre y, por último, se debe acompañar copia autorizada del o de los fallos que se invocan como fundamento.

Segundo: Que la impugnante propone como materia para efectos de su unificación, ¿Determinar que la sentencia que declara injustificado el despido por necesidades de la empresa priva de base a la aplicación del inciso segundo del artículo 13 de la Ley 19.728 ¿.

Solicita se acoja su recurso, se unifique jurisprudencia, y acto continúo y sin nueva vista, pero separadamente, se dicte un fallo de reemplazo que dictamine que sólo procede el descuento cuando se configuran los presupuestos del artículo 161 del Código del Trabajo, siendo autorizado para imputar a la indemnización por años de servicio, lo aportado al seguro de cesantía, fijando de esta manera la correcta interpretación de los artículos 13 y 52 de la Ley N°19.728, todo ello, con expresa condena en costas Tercero: Que la decisión recurrida resolvió la controversia argumentando, que la calificación judicial de injustificado, que se haga del despido por necesidades de la empresa no tiene como sanción la pérdida del derecho que la ley reconoce al empleador en el artículo 13 de la Ley N°19.728 pues su texto expreso no contempla esa hipótesis, más aun considerando que como toda sanción, la interpretación de la norma que se cree contenerla debe ser interpretada en forma restrictiva, por lo que ante cualquier duda, la labor de hermenéutica se inclina por desestimar su procedencia. Agregando, que coadyuva a esta conclusión, el texto del artículo 52 de la misma ley, que establece cuál es el efecto que se produce si el despido es calificado como injustificado en cuyo evento la sentencia debe ordenar que el empleador pague las prestaciones que correspondan conforme al artículo 13, sin perjuicio del incremento legal respectivo (30%) siendo ésta en definitiva la única sanción que la ley prevé en esta materia.

Cuarto: Que las sentencias que acompaña para la comparación de la materia de derecho propuesta son las dictadas por esta Corte en los antecedentes N°92.645-2021, N°93.223-2021 y N°15.094-2022, que expresan una tesis jurídica diversa, que, en síntesis, resuelven que una condición necesaria para que opere el descuento, es que el contrato de trabajo haya terminado por las causales previstas en el artículo 161 del Código del Trabajo, de modo que si la sentencia declara improcedente el despido priva de base a la aplicación del inciso segundo del artículo 13 de la Ley N°19.728 . En consecuencia, si el término del contrato por necesidades de la empresa fue considerado injustificado, no se satisface la condición, en la medida que el despido no tuvo por fundamento una de las causales que prevé el artículo 13 de la Ley N°19.728.

Quinto: Que el fallo recurrido y las reseñadas en el considerando precedente dan cuenta que, en algún momento, existieron distintas interpretaciones respecto de la materia indicada, la que se encuentra unificada desde hace algún tiempo por esta Corte, a partir de la sentencia dictada en la causa Rol N°92.645-2021, criterio ratificado más recientemente en causas Rol Nº57.795-2022 y 80.864-2022, entre otras, sosteniéndose sin variación, lo mismo que las sentencias que se acompañan de cotejo, esto es, que una condición sine qua non para que opere el descuento de que se trata, es que el contrato de trabajo haya terminado efectivamente por las causales previstas en el artículo 161 del Código del Trabajo, lo que se ve corroborado por su artículo 168, letra a ), de manera que si la sentencia declara injustificado el despido priva de base a la aplicación del inciso segundo del artículo 13 de la Ley N°19.728, pues tanto la indemnización por años de servicio como la imputación de la parte del saldo de la cuenta individual por cesantía, constituyen un efecto que emana de la exoneración prevista en el artículo 161 del Código del Trabajo.

En consecuencia, si el término del contrato por necesidades de la empresa fue considerado injustificado por el tribunal, simplemente no se satisface la condición, en la medida que el despido no tuvo por fundamento una de las causales que prevé el artículo 13 de la Ley N°19.728.

Sexto: Que, en tal circunstancia, la Corte de Apelaciones de Santiago incurre en yerro en la interpretación de los artículos 13 y 52 de la Ley N°19.728, al acoger el recurso de nulidad interpuesto por la parte demandada, pues debió rechazarlo al no concurrir el motivo infracción de ley, previsto en el artículo 477 del Código del Trabajo, por lo que corresponde acoger el presente arbitrio, invalidar el fallo impugnado, y declarar, debido a lo anterior, que el del grado no es nulo.

Por estas consideraciones y visto, además, lo dispuesto en los artículos 483 y siguientes del Código del Trabajo, se acoge el recurso de unificación de jurisprudencia interpuesto por la parte demandante en contra de la sentencia de quince de marzo de dos mil veintitrés, dictada por la Corte de Apelaciones de Santiago, que invalidó la sentencia de mérito de veintiocho de febrero de dos mil veintidós, y en su lugar, se declara que se rechaza dicho arbitrio, manteniéndose la decisión adoptada por la sentencia de instancia, la cual, no es nula.

Regístrese y devuélvase.

N°64.760-2023.

Pronunciado por la Cuarta Sala de la Corte Suprema integrada por los Ministros señor Jean Pierre Matus A., señora María Cristina Gajardo H., ministra suplente señor Dobra Lusic N., y los abogados integrantes señores Eduardo Morales R., y Raúl Patricio Fuentes M.
No firma la ministra suplente señora Lusic, no obstante haber concurrido a la vista y al acuerdo de la causa, por haber terminado su periodo de suplencia. Santiago, treinta de noviembre de dos mil veintitrés.

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