Ir al contenido

Jurisprudencia laboral chilena · Sentencias y dictámenes

AcogidaCorte Suprema · Rol 133250-202213 dic 2023

Unificación de jurisprudencia · Col. Pedro de Valdivia Peñalolen S.A.

Corte Suprema · 14.688 recursos de unificación de jurisprudencia

  • Acogido8%
  • Rechazado19%
  • Sin pronunciamiento de fondo72%

Sobre el recurso, no sobre quién ganó el juicio.

TribunalCorte Suprema
Corte de origenCorte de Apelaciones de Santiago
Rol133250-2022
Fecha sentencia13 dic 2023
RecursoUnificación de jurisprudencia
SalaCuarta (mixta)
ResultadoAcogida Según la regla, favorece a la parte demandante
Ver detalleTexto del tribunal: ACOGE,UNIFICACIÓN DE JURISPRUDENCIA (M)Es lo que se resolvió sobre el recurso; no dice quién ganó el juicio.
DescriptoresCobro de prestaciones laborales, Tutela por vulneración de derechos fundamentales con ocasión del despido, Devolución del aporte realizado por empleador al seguro de cesantía
+8 descriptoresNo es posible que se autorice al empleador a imputar a la indemnización por años de servicio lo aportado por seguro de cesantíaDescuento improcedenteDespido injustificado, indebido, improcedente o sin causa legalImputación del aporte al seguro de cesantía realizado en la cuenta individual del trabajadorDespido por causal necesidades de la empresa declarado injustificadoMateria de derecho ya uniformada en múltiples fallos anterioresNo existe necesidad de uniformar materia de derecho propuestaAusencia de argumentos de derecho que autoricen variar jurisprudencia uniformada
RedactorEliana Quezada Muñoz
MinistrosGloria Chevesich Ruiz, Andrea Muñoz Sánchez, Gonzalo Ruz Lártiga
+2 ministrosEliana Quezada MuñozMaría Gajardo Harboe

Resumen

Esta sentencia aún no tiene resumen. Se genera con IA a partir del texto, en unos 20 segundos.

Dictámenes sobre las normas citadas

Texto de la sentencia

Santiago, trece de diciembre de dos mil veintitrés.

Visto:

En estos autos Rit T-1831-2020, Ruc 2040306641-K, del Segundo Juzgado de Letras del Trabajo de Santiago, por sentencia de veintiséis de enero de dos mil veintidós, se acogió la demanda subsidiaria por despido injustificado y cobro de prestaciones laborales deducida por doña [nombre reservado], doña [nombre reservado] y doña [nombre reservado] en contra del Colegio Pedro de Valdivia Peñalolén SpA ., y fue condenado al pago de las sumas que indica por los conceptos que señala.

Las demandantes presentaron recurso de nulidad que fue rechazado por la Corte de Apelaciones de Santiago, mediante fallo de veintiuno de septiembre de dos mil veintidós.

En contra de esta decisión, la misma parte interpuso recurso de unificación de jurisprudencia.

Se ordenó traer los autos en relación.

Considerando:

Primero: Que de conformidad con lo dispuesto en los artículos 483 y 483-A del Código del Trabajo, el recurso de unificación de jurisprudencia procede cuando respecto de la materia de derecho objeto del juicio, existen distintas interpretaciones sostenidas en uno o más fallos firmes emanados de los tribunales superiores de justicia. La presentación debe contener fundamentos plausibles, incluir una relación precisa y circunstanciada de las divergencias jurisprudenciales y acompañar copia del o de los fallos ejecutoriados que se invocan como criterios de referencia.

Segundo: Que la materia de derecho propuesta consiste en determinar el ¿sentido y alcance del inciso 2 ° del artículo 13 de la Ley Nº 19.728, en cuanto a la procedencia de efectuar el descuento por parte del empleador del aporte al seguro de cesantía realizado a la cuenta individual del trabajador, al declararse improcedente el despido fundado en la causal del artículo 161 inciso primero del Código del Trabajo ¿.

Tercero: Que para justificar la existencia de distintas interpretaciones respecto de lo discutido el recurrente alega que ¿una condición sine qua non para que opere el descuento a la indemnización por años de servicio del monto aportado por el empleador, es que el contrato de trabajo haya terminado efectivamente por las causales del artículo 161 del Código del Trabajo, lo que no se verifica en el caso de autos¿, lo que resulta confirmado por lo resuelto en las sentencias dictadas en las causas Roles N°s 65.512-2021 y 84.298-2021 de esta Corte que cita como contraste.

Cuarto: Que, por su parte, la sentencia impugnada desestimó el recurso de nulidad teniendo en consideración que ¿la calificación judicial de injustificado, que se haga del despido por necesidades de la empresa no tiene como sanción la pérdida del derecho que la ley reconoce al empleador en el artículo 13 de la Ley N° 19.728 pues su texto expreso no contempla esa hipótesis, más aun considerando que como toda sanción, la interpretación de la norma que se cree contenerla debe ser interpretada en forma restrictiva por lo que ante cualquier duda, la labor de hermenéutica se inclina por desestimar su procedencia¿.

Quinto: Que cabe tener en consideración que en algún momento existieron distintas interpretaciones respecto de la materia indicada, la que se encuentra unificada desde hace algún tiempo por esta Corte, a partir de la sentencia Rol N° 92.645-2021, en que sosteniéndose que una condición sine qua non para que opere el descuento de que se trata es que el contrato de trabajo haya terminado efectivamente por las causales previstas en el artículo 161 del Código del Trabajo, lo que se ve corroborado por su artículo 168 , letra a ), de manera que si la sentencia declara injustificado el despido priva de base a la aplicación del inciso segundo del artículo 13 de la Ley N° 19.728, pues tanto la indemnización por años de servicio como la imputación de la parte del saldo de la cuenta individual por cesantía, constituyen un efecto que emana de la exoneración prevista en el artículo 161 del Código del Trabajo.

En consecuencia, si el término del contrato por necesidades de la empresa fue considerado injustificado por el tribunal, simplemente no se satisface la condición, en la medida que el despido no tuvo por fundamento una de las causales que prevé el artículo 13 de la Ley N° 19.728.

Sexto: Que, en tal circunstancia, yerra la Corte de Apelaciones de Santiago cuando al fallar el recurso de nulidad interpuesto por la parte demandante resuelve que la sentencia del grado no incurrió en error de derecho al no aceptar la compensación en un caso en que se comprobó la concurrencia de los supuestos del artículo 161 del Código del Trabajo como justificación del despido de que fueron objeto las actoras.

En efecto, sobre la premisa de lo que se ha venido razonando, el recurso de nulidad fundado en la causal del artículo 477 del Código del Trabajo debió ser acogido puesto que no se hizo una correcta aplicación de la normativa atingente al caso de autos.

Séptimo: Que, por las consideraciones antes dichas, no cabe sino hacer lugar al presente recurso de unificación de jurisprudencia.

Por lo reflexionado, disposiciones legales citadas y lo preceptuado en los artículos 483 y siguientes del Código del Trabajo, se acoge el recurso de unificación de jurisprudencia deducido por la parte demandante, en relación con la sentencia de veintiuno de septiembre de dos mil veintidós, dictada por la Corte de Apelaciones de Santiago, que no hizo lugar al recurso de nulidad interpuesto en contra del fallo de veintiséis de enero del mismo año, emanado del Segundo Juzgado de Letras del Trabajo de Linares, en autos Rit T-1831-2020, Ruc 2040306641-K y, en su lugar, se declara que dicha resolución es nula, debiendo dictarse acto seguido y sin nueva vista, pero separadamente, la respectiva sentencia de reemplazo.

Se previene que la ministra señora Chevesich, si bien tiene una postura diferente sobre la materia de derecho propuesta, declina incorporarla, teniendo únicamente en consideración que ya se encuentra uniformada por esta Corte en los términos señalados en las sentencias de contraste, sin que se aportaran nuevos argumentos que autoricen su variación.

Regístrese.

Rol N°133.250-2022.

Pronunciado por la Cuarta Sala de la Corte Suprema integrada por los ministros señoras Gloria Ana Chevesich R., Andrea Muñoz S., María Cristina Gajardo H., ministra suplente señora Eliana Quezada M., y el abogado integrante señor Gonzalo Ruz L.
No firma la ministra suplente señora Quezada y el abogado integrante señor Ruz, no obstante haber concurrido a la vista y al acuerdo de la causa, por haber terminado su periodo de suplencia la primera y por estar ausente el segundo. Santiago, trece de diciembre de dos mil veintitrés.

1