Unificación de jurisprudencia · Sociedad Pro Ayuda del Niño Lisiado
Corte Suprema · 14.688 recursos de unificación de jurisprudencia
- Acogido8%
- Rechazado19%
- Sin pronunciamiento de fondo72%
Sobre el recurso, no sobre quién ganó el juicio.
| Tribunal | Corte Suprema |
|---|---|
| Corte de origen | Corte de Apelaciones de Temuco |
| Rol | 141286-2022 |
| Fecha sentencia | 12 ene 2024 |
| Recurso | Unificación de jurisprudencia |
| Sala | Cuarta (mixta) |
| Resultado | Sentencia de reemplazoVer detalleTexto del tribunal: SENTENCIA DE REEMPLAZO (M)Es lo que se resolvió sobre el recurso; no dice quién ganó el juicio. |
| Descriptores | Procedencia de causal necesidades de la empresa, Seguro de cesantía, Cobro de prestaciones laborales |
| Redactor | Diego Munita Luco |
| Ministros | Gloria Chevesich Ruiz, Diego Munita Luco, Dobra Lusic Nadal+2 ministrosCarolina Coppo DiezMaría Gajardo Harboe |
Resumen
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Dictámenes sobre las normas citadas
Texto de la sentencia
Santiago, doce de enero de dos mil veinticuatro.
Dando cumplimiento a lo dispuesto en el inciso 2 ° del artículo 483-C del Código del Trabajo, se dicta la siguiente sentencia de reemplazo en unificación de jurisprudencia.
Vistos:
Se reproduce la sentencia de instancia previa supresión de sus motivos décimo noveno y vigésimo primero a vigésimo cuarto.
Asimismo, se dan por reproducido los considerandos sexto y séptimo de la sentencia de unificación que antecede.
Y se tiene, en su lugar, y, además, presente:
Primero: Que la causal de despido invocada por el empleador debe fundarse en elementos objetivos que, según se desprende de los hechos establecidos, no concurren en el caso, puesto que no se acreditó que la empresa atravesara una situación económica que hiciera imprescindible la separación de la trabajadora, apareciendo, más bien, como una decisión que se origina en el propósito de optimizar su estructura y recursos a fin de disminuir los costos, hipótesis que no resulta amparada por el artículo 161 inciso primero del Código del Trabajo, por lo que su aplicación debe ser declarada improcedente.
Segundo: Que, en consecuencia, debe hacerse lugar a la demanda, en cuanto pretende el incremento consagrado en el artículo 168 letra a ) del citado cuerpo legal, calculado sobre las indemnizaciones por años de servicio ya percibidas por la demandante; así como en lo que atañe a la restitución del monto descontado por concepto de aporte del empleador al seguro de cesantía, por tratarse de un aspecto unificado a partir de la sentencia dictada en la causa rol N°92.645-2021, entre otras posteriores, en que se ha sostenido sin variación que una condición sine qua non para que opere el descuento de que se trata, es que el contrato de trabajo haya terminado efectivamente por las causales previstas en el artículo 161 del Código del Trabajo, lo que se ve corroborado por su mencionado artículo 168, de manera que si la sentencia declara injustificado el despido, priva de base a la aplicación del inciso segundo del artículo 13 de la Ley Nº19.728, pues tanto la indemnización por años de servicio como la imputación de la parte del saldo de la cuenta individual por cesantía, constituyen un efecto que emana de la exoneración prevista en el artículo 161 del Código del Trabajo.
Por estas consideraciones y visto, además, lo dispuesto en los artículos 446 y siguientes del Código del Trabajo, se declara que:
I.- Se acoge la demanda interpuesta por doña [nombre reservado] en contra de la Sociedad Pro Ayuda del Niño Lisiado, por lo que se declara improcedente su despido.
II.- Que, en consecuencia, se condena a la parte demandada a pagar las siguientes sumas:
a) $1.403.609.- por concepto del recargo del 30% por sobre la indemnización por años de servicios.
b) $901.702.- a título de restitución del monto aportado por el empleador a la cuenta individual de seguro de cesantía de la actora.
III.- Las prestaciones antes indicadas deberán ser enteradas con los intereses y reajustes previstos en el artículo 173 del Código del Trabajo.
IV.- Que cada parte pagará sus costas, por haber tenido motivo plausible para litigar.
La ministra señora Chevesich previene que si bien tiene una postura diferente sobre la aplicación del artículo 13 de la Ley Nº19.728, en los términos señalados en los votos estampados en sentencias dictadas en causas que se refieren a la misma cuestión, declina incorporarla, teniendo únicamente en consideración que ya se encuentra uniformada por esta Corte en los términos indicados precedentemente, sin que se hayan dado a conocer nuevos argumentos que autorice su variación, tampoco que ha sido modificada.
Acordada con el voto en contra de la ministra señora Gajardo y del abogado integrante señor Munita, quienes estuvieron por no dictar sentencia de reemplazo, atendidas las razones expuestas en la disidencia de la sentencia de unificación que antecede.
Regístrese y devuélvase.
Rol 141.286-22.-
Pronunciado por la Cuarta Sala de la Corte Suprema integrada por las Ministras señora Gloria Ana Chevesich R., señora María Cristina Gajardo H. ministra suplente señora Dobra Lusic N., y los abogados integrantes señor Diego Munita L. y señora Carolina Coppo D.
No firma la ministra señora Lusic, no obstante haber concurrido a la vista y al acuerdo de la causa, por haber cesado el periodo de su suplencia. Santiago, doce de enero de dos mil veinticuatro.
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