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Jurisprudencia laboral chilena · Sentencias y dictámenes

AcogidaCorte Suprema · Rol 39014-202322 ene 2024

Unificación de jurisprudencia · Escuela el Colorado SPA

Corte Suprema · 14.688 recursos de unificación de jurisprudencia

  • Acogido8%
  • Rechazado19%
  • Sin pronunciamiento de fondo72%

Sobre el recurso, no sobre quién ganó el juicio.

TribunalCorte Suprema
Corte de origenCorte de Apelaciones de Santiago
Rol39014-2023
Fecha sentencia22 ene 2024
RecursoUnificación de jurisprudencia
SalaCuarta (mixta)
ResultadoAcogida Según la regla, favorece a la parte demandante
Ver detalleTexto del tribunal: ACOGE,UNIFICACIÓN DE JURISPRUDENCIA (M)Es lo que se resolvió sobre el recurso; no dice quién ganó el juicio.
DescriptoresDespido improcedente, Error de derecho, Recargo legal
+5 descriptoresRestitución de dinerosCondictio sine qua nonAcogido recurso de unificación de jurisprudenciaImputación del aporte al seguro de cesantía realizado en la cuenta individual del trabajadorNecesidades de la empresa, establecimiento o servicio
RedactorRoberto Contreras Olivares
MinistrosGloria Chevesich Ruiz, Leonor Etcheberry Court, Roberto Contreras Olivares
+2 ministrosMaría Gajardo HarboeHernán Crisosto Greisse

Resumen

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Dictámenes sobre las normas citadas

Texto de la sentencia

Santiago, veintidós de enero de dos mil veinticuatro.

Vistos:

En autos RIT O-1686-2021, RUC 2140032641-2, del Primer Juzgado de Letras del Trabajo de Santiago, por sentencia de catorce de diciembre de dos mil veintiuno, se acogió la demanda de despido improcedente, por lo que se condenó a la demandada a pagar el recargo legal respectivo y a restituir la suma descontada por concepto del aporte efectuado por el empleador a la cuenta de seguro de cesantía de la actor.

En contra de ese fallo, la parte demandada interpuso recurso de nulidad, y una sala de la Corte de Apelaciones de Santiago, por decisión de veinte de febrero de dos mil veintitrés, lo acogió, por lo que lo invalidó y dictó el de reemplazo, y rechazó la demanda en lo relativo a la restitución del monto aportado por el empleador a la cuenta individual de cesantía del trabajador.

Respecto de este último pronunciamiento, la parte demandante dedujo recurso de unificación de jurisprudencia, solicitando se lo acoja y se dicte la sentencia de reemplazo que describe, con costas.

Se ordenó traer estos autos en relación.

Considerando:

Primero: Que de conformidad con lo dispuesto en los artículos 483 y 483 A del Código del Trabajo, el recurso de unificación de jurisprudencia procede cuando respecto de la materia de derecho objeto del juicio existen distintas interpretaciones sostenidas en uno o más fallos firmes emanados de Tribunales Superiores de Justicia . La presentación en cuestión debe ser fundada, incluir una relación precisa y circunstanciada de las distintas interpretaciones recaídas en el asunto de que se trate, sostenidas en las mencionadas resoluciones y que hayan sido objeto de la sentencia contra la que se recurre y, por último, se debe acompañar copia fidedigna de la o de las que se invocan como fundamento.

Segundo: Que la materia de derecho que el recurrente solicita unificar consiste en determinar la correcta interpretación del artículo 13 de la Ley N°19.728, a fin de establecer la procedencia o no de la devolución del descuento del seguro de cesantía aportado por el empleador cuando el despido es declarado injustificado, por haberse invocado indebida o improcedentemente la causal consagrada en el artículo 161 inciso primero del Código del Trabajo.

Reprocha que no se haya aplicado la doctrina sostenida en las decisiones que apareja para efectos de su cotejo, que corresponden a las dictadas por esta Corte en los autos rol N° 92645-2021 y 13069-2022, en las cuales se estimó que la sentencia que declara improcedente el despido por necesidades de la empresa priva de base a la aplicación del inciso segundo del artículo 13 de la Ley N°19.728, pues si la causal fue declarada injustificada y la imputación sólo es válida cuando concurre esa precisa causal, además, se advierte que la interpretación contraria conlleva implícito un incentivo para que el empleador invoque una causal errada, validando un aprovechamiento del propio dolo o torpeza, por cuanto significaría que un despido injustificado, debido a una causal ilícita, produciría consecuencias que benefician a quien lo practica.

Tercero: Que, en lo que interesa, el fallo impugnado acogió el recurso de nulidad que dedujo la parte demandada sobre la base del motivo consagrado en el artículo 477 del Código del Trabajo, acusando la infracción de los artículo 13 y 52 de la Ley N° 19.728.

Como fundamento de la decisión se consideró que la sentencia del grado establece un requisito para el descuento del aporte del empleador al seguro de cesantía que no se encuentra contemplado en la legislación, al exigir que la causal invocada por el empleador no haya sido declarada injustificada; ello fundado en los fines y la historia de la ley 19.728, añadiendo que la calificación judicial sobre el despido por necesidades de la empresa tiene como consecuencia económica la obligación de pagar el incremento legal respectivo, única sanción que la normativa del ramo ha previsto en la materia.

Cuarto: Que, en consecuencia, el cotejo de lo previamente resuelto por esta Corte permite establecer la existencia de interpretaciones diversas en relación a una cuestión jurídica proveniente de tribunales superiores de justicia, razón por la que corresponde determinar cuál postura debe prevalecer y ser considerada correcta.

Quinto: Que esta Corte ha tenido ocasión de pronunciarse profusamente sobre la materia de derecho que se propone para su unificación, y si bien en algún momento existieron distintas interpretaciones, el asunto se encuentra unificado a partir de la sentencia dictada en la causa Rol N°92.645-2021, criterio ratificado más recientemente en causas Rol Nº 5933-2023 y 10600-2023, entre otras, en las que se ha sostenido sin variación que una condición sine qua non para que opere el descuento de que se trata, es que el contrato de trabajo haya terminado efectivamente por las causales previstas en el artículo 161 del Código del Trabajo, lo que se ve corroborado por su artículo 168 , letra a ), de manera que si la sentencia declara injustificado el despido, priva de base a la aplicación del inciso segundo del artículo 13 de la Ley Nº 19.728, pues tanto la indemnización por años de servicio como la imputación de la parte del saldo de la cuenta individual por cesantía, constituyen un efecto que emana de la exoneración prevista en el artículo 161 del Código del Trabajo.

Sexto: Que, en estas condiciones, yerra la Corte de Apelaciones de Santiago al resolver como lo hizo, por lo que corresponde acoger el presente arbitrio, invalidar el fallo impugnado, y declarar, en razón de lo anterior, que el del grado no es nulo.

Por estas consideraciones y visto, además, lo dispuesto en los artículos 483 y siguientes del Código del Trabajo, se acoge el recurso de unificación de jurisprudencia interpuesto por la parte demandante en contra de la sentencia de veinte de febrero de dos mil veintitrés, dictada por la Corte de Apelaciones de Santiago, que invalidó la sentencia de mérito de catorce de diciembre de dos mil veintiuno, y, en su lugar, se declara que se rechaza dicho arbitrio en todas sus partes, manteniéndose la decisión adoptada por la sentencia de instancia, la cual, no es nula.

La ministra señora Chevesich previene que si bien tiene una postura diferente sobre la materia de derecho cuya unificación se solicita, en los términos señalados en los votos estampados en sentencias dictadas en causas que se refieren a la misma cuestión, declina incorporarla, teniendo únicamente en consideración que ya se encuentra uniformada por esta Corte en los términos señalados en la sentencia impugnada, sin que se hayan dado a conocer nuevos argumentos que autorice su variación, tampoco que ha sido modificada.

Regístrese y devuélvase.

Rol N° 39014-2023.-

Pronunciado por la Cuarta Sala de la Corte Suprema integrada por las ministras señoras Gloria Ana Chevesich R., María Cristina Gajardo H., ministros suplentes señores Roberto Contreras O. y Hernán Crisosto G. y la abogada integrante señora Leonor Etcheberry C.
No firma la abogada integrante señora Etcheberry, no obstante haber concurrido a la vista y al acuerdo de la causa, por ausente. Santiago, veintidós de enero de dos mil veinticuatro.

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