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Jurisprudencia laboral chilena · Sentencias y dictámenes

AcogidaCorte Suprema · Rol 38276-202325 ene 2024

Unificación de jurisprudencia · Banco Santander - Chile

Corte Suprema · 14.688 recursos de unificación de jurisprudencia

  • Acogido8%
  • Rechazado19%
  • Sin pronunciamiento de fondo72%

Sobre el recurso, no sobre quién ganó el juicio.

TribunalCorte Suprema
Corte de origenCorte de Apelaciones de Santiago
Rol38276-2023
Fecha sentencia25 ene 2024
RecursoUnificación de jurisprudencia
SalaCuarta (mixta)
ResultadoAcogida Según la regla, favorece a la parte demandante
Ver detalleTexto del tribunal: ACOGE,UNIFICACIÓN DE JURISPRUDENCIAEs lo que se resolvió sobre el recurso; no dice quién ganó el juicio.
DescriptoresDespido improcedente, Despido injustificado, Imputación del saldo de la cuenta individual de cesantía por cotizaciones del empleador
+5 descriptoresRestitución de dinerosConditio sine qua nonErrada interpretación de leyNecesidades de la empresa, establecimiento o servicioAporte del empleador al fondo de cesantía
RedactorEduardo Morales Robles
MinistrosGloria Chevesich Ruiz, Diego Munita Luco, Andrea Muñoz Sánchez
+2 ministrosDiego Simpertigue LimareEduardo Morales Robles

Resumen

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Dictámenes sobre las normas citadas

Texto de la sentencia

Santiago, veinticinco de enero de dos mil veinticuatro.

A los escritos folios 5821 y 5989: téngase presente.

Vistos:

En autos RIT O-4356-2021, RUC 2140349426-4, del Segundo Juzgado de Letras del Trabajo de Santiago, por sentencia de veintiséis de enero de dos mil veintidós, se acogió la demanda de despido improcedente y se la desestimó en la parte que pretendía la restitución del monto descontado por concepto del aporte del empleador a la cuenta de cesantía del trabajador.

Ambas partes interpusieron recursos de nulidad, y una sala de la Corte de Apelaciones de Santiago, por decisión de fecha dieciséis de febrero de dos mil veintitrés, los rechazó.

En contra de este último pronunciamiento, el demandante dedujo recurso de unificación de jurisprudencia, solicitando se lo acoja y se dicte la sentencia de reemplazo que describe, con costas.

Se ordenó traer estos autos en relación.

Considerando:

Primero: Que de conformidad con lo dispuesto en los artículos 483 y 483 A del Código del Trabajo, el recurso de unificación de jurisprudencia procede cuando respecto de la materia de derecho objeto del juicio existen distintas interpretaciones sostenidas en uno o más fallos firmes emanados de Tribunales Superiores de Justicia . La presentación en cuestión debe ser fundada, incluir una relación precisa y circunstanciada de las distintas interpretaciones recaídas en el asunto de que se trate, sostenidas en las mencionadas resoluciones y que hayan sido objeto de la sentencia contra la que se recurre y, por último, se debe acompañar copia fidedigna de la o de las que se invocan como fundamento.

Segundo: Que la materia de derecho que el recurrente solicita unificar consiste en determinar la recta aplicación del artículo 13 de la Ley Nº19.728, conforme al cual debe entenderse que es condición necesaria para que opere el descuento que establece, que el contrato termine por una de las causales previstas en el artículo 161 del Código del Trabajo, de manera que cuando la judicatura declara improcedente el despido se le priva de aplicación, por lo que procede la restitución del monto descontado o imputado por el empleador.

Reprocha que no se haya aplicado la doctrina sostenida en la decisión que apareja para efectos de su cotejo, dictada por esta Corte en los autos rol N°2.002-2022, en que se estimó que si el término del contrato por necesidades de la empresa se declara injustificado, no se satisface la condición requerida por el artículo 13 de la Ley N°19.728, en la medida que el despido no tiene por fundamento una de las causales que describe; agregando que la interpretación contraria importa un incentivo para que el empleador invoque una causal errada, validando un aprovechamiento del propio dolo o torpeza, por cuanto un despido indebido, por ilicitud de la causal, produciría consecuencias que benefician a quien lo practica, por lo que no puede aceptarse la imputación a la indemnización si lo que justifica ese efecto se declara improcedente, pues entenderlo de otra manera tendría como resultado la atribución de validez a una conducta antijurídica, logrando una inconsistencia, dado que el despido sería impropio, pero el descuento mantendría su eficacia.

Tercero: Que, en lo que interesa, el fallo impugnado rechazó el recurso de nulidad que dedujo la parte demandante sobre la base del motivo consagrado en el artículo 477 del Código del Trabajo, acusando la infracción de los artículos 13 y 52 de la Ley N° 19.728.

Como fundamento de la decisión se consideró que la calificación judicial de injustificado respecto del despido por necesidades de la empresa no tiene como sanción la pérdida del derecho que se reconoce al empleador en el artículo 13 de la Ley N°19.728, pues su texto expreso no contempla esa hipótesis, más aun, considerando que como toda sanción la interpretación de la norma que se cree contenerla debe ser interpretada en forma restrictiva, por lo que ante cualquier duda la hermenéutica se inclina por desestimar su procedencia. Coadyuva a esta conclusión, el texto del artículo 52 de la misma ley, que establece el efecto que se produce si el despido es calificado como injustificado, en cuyo evento la sentencia debe ordenar que el empleador pague las prestaciones que correspondan conforme al mencionado artículo 13, sin perjuicio del incremento legal pertinente, siendo ésta la única sanción que la legislación prevé en esta materia.

Cuarto: Que, en consecuencia, el cotejo de lo previamente resuelto por esta Corte, permite establecer la existencia de interpretaciones diversas en relación a una cuestión jurídica proveniente de tribunales superiores de justicia, razón por la que corresponde determinar cuál postura debe prevalecer y ser considerada correcta.

Quinto: Que esta Corte ha tenido ocasión de pronunciarse profusamente sobre la materia de derecho que se propone para su unificación, y si bien en algún momento existieron distintas interpretaciones, el asunto se encuentra unificado a partir de la sentencia dictada en la causa Rol N°92.645-2021, criterio ratificado más recientemente en causas Rol Nº 5.935-2023 y 64.760-2023, entre otras, en las que se ha sostenido sin variación que una condición sine qua non para que opere el descuento de que se trata, es que el contrato de trabajo haya terminado efectivamente por las causales previstas en el artículo 161 del Código del Trabajo, lo que se ve corroborado por su artículo 168 , letra a ), de manera que si la sentencia declara injustificado el despido, priva de base a la aplicación del inciso segundo del artículo 13 de la Ley Nº 19.728, pues tanto la indemnización por años de servicio como la imputación de la parte del saldo de la cuenta individual por cesantía, constituyen un efecto que emana de la exoneración prevista en el artículo 161 del Código del Trabajo.

Sexto: Que, en estas condiciones, yerra la Corte de Apelaciones de Santiago al resolver como lo hizo, por lo que corresponde acoger el presente arbitrio, invalidar el fallo impugnado, y declarar, en razón de lo anterior, que el del grado no es nulo.

Por estas consideraciones y visto, además, lo dispuesto en los artículos 483 y siguientes del Código del Trabajo, se acoge el recurso de unificación de jurisprudencia interpuesto por la parte demandante en contra de la sentencia de dieciséis de febrero de dos mil veintitrés, dictada por la Corte de Apelaciones de Santiago, que rechazó el recurso de nulidad interpuesto en contra de la sentencia de veintiséis de enero del año dos mil veintidós, emanada del Segundo Juzgado de Letras del Trabajo de Santiago, en autos RIT O-4356-2021, RUC 2140349426-4, y, en su lugar, se declara que dicha sentencia es nula parcialmente, debiendo dictarse acto seguido y sin nueva vista, pero separadamente, la respectiva de reemplazo.

La ministra señora Chevesich previene que si bien tiene una postura diferente sobre la materia de derecho cuya unificación se solicita, en los términos señalados en los votos estampados en sentencias dictadas en causas que se refieren a la misma cuestión, declina incorporarla, teniendo únicamente en consideración que ya se encuentra uniformada por esta Corte en los términos señalados en la sentencia impugnada, sin que se hayan dado a conocer nuevos argumentos que autorice su variación, tampoco que ha sido modificada.

Regístrese.

Rol N° 38.276-23.-

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