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Jurisprudencia laboral chilena · Sentencias y dictámenes

Sentencia de reemplazoCorte Suprema · Rol 14944-202230 ene 2024

Unificación de jurisprudencia · Distribuidora de Productos Alimenticios S.A

Corte Suprema · 14.688 recursos de unificación de jurisprudencia

  • Acogido8%
  • Rechazado19%
  • Sin pronunciamiento de fondo72%

Sobre el recurso, no sobre quién ganó el juicio.

TribunalCorte Suprema
Corte de origenCorte de Apelaciones de Valdivia
Rol14944-2022
Fecha sentencia30 ene 2024
RecursoUnificación de jurisprudencia
SalaCuarta (mixta)
ResultadoSentencia de reemplazo
Ver detalleTexto del tribunal: SENTENCIA DE REEMPLAZO (M)Es lo que se resolvió sobre el recurso; no dice quién ganó el juicio.
DescriptoresJunta Nacional de Auxilio Escolar y Becas (JUNAEB), Nulidad del despido y subcontratación, Responsabilidad solidaria de la empresa principal
+6 descriptoresNulidad del despidoCobro de prestaciones laboralesDespido injustificado, indebido, improcedente o sin causa legalRégimen de subcontratación en los órganos de administración del estadoRequisitos para que se configure un trabajo en régimen de subcontrataciónElemento locativo en el régimen de subcontratación
RedactorMaría Gajardo Harboe
MinistrosRicardo Abuauad Dagach, Andrea Muñoz Sánchez, Dobra Lusic Nadal
+2 ministrosMaría Gajardo HarboeEduardo Morales Robles

Resumen

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Dictámenes sobre las normas citadas

Texto de la sentencia

Santiago, treinta de enero de dos mil veinticuatro.

En cumplimiento a lo dispuesto en el artículo 483-C del Código del Trabajo, se dicta la sentencia de reemplazo que sigue en unificación de jurisprudencia.

Vistos:

Se reproduce la decisión del grado, previa eliminación de su motivo trigésimo cuarto.

Asimismo, se dan por reproducidos los considerandos quinto a octavo del fallo de unificación que antecede.

Y se tiene en su lugar y, además, presente:

Primero: Que, establecido que las labores ejecutadas por los trabajadores demandantes fueron en directo beneficio de la Junta Nacional de Auxilio Escolar y Becas, en contexto de los contratos de concesión de servicios de suministro de raciones alimenticias para los beneficiarios del Programa de Alimentación Escolar y del Programa de Alimentación de Párvulos que ésta celebró con su empleador, debe concluirse que concurre en el caso el régimen de subcontratación que hace a la mandante responsable de las obligaciones laborales y previsionales adeudadas por el empleador, en los términos previstos en el artículo 183-B del Código del Trabajo.

Tal responsabilidad incluye aquellas derivadas de la nulidad del despido, atendido el criterio permanentemente expuesto por esta Corte, reflejado, entre otras, en las sentencias dictadas en causas rol N°15.516-2018 , 31.633-2018 , 16.703-2019 , 18.668-2019 , 20.678-2020, y 69.896-2020, entre muchas otras. En todas ellas se ha declarado que la sanción prevista en el artículo 162 del Código del Trabajo es aplicable a la empresa principal, sin que sea óbice el límite previsto a favor de las empresas contratistas en el artículo 183-B del mismo Código, pues como el hecho que genera la referida sanción se presenta u ocurre durante la vigencia del régimen de subcontratación, se debe concluir que la causa que provoca su aplicación, esto es, el no pago de las cotizaciones previsionales, se originó en el ámbito que debe controlar y en el que la ley le asignó responsabilidad, debido a la utilidad que obtiene del trabajo prestado por los dependientes de un tercero y por la necesidad de cautelar el fiel cumplimiento de las obligaciones laborales y previsionales.

Segundo: Que, en el caso sub lite, la responsabilidad de la empresa mandante será solidaria, dado que no obstante haber acompañado certificados de cumplimiento de obligaciones laborales y previsionales emitidos por la Dirección del Trabajo, referidos al período marzo de 2019 a mayo de 2020, lo cierto es que estos no dan cuenta del cabal cumplimiento de la obligación. En efecto, como lo asentó la sentencia del grado, la empleadora solucionó las cotizaciones de seguridad social de los trabajadores hasta el último mes laborado, pero, por un monto inferior al correspondiente a su remuneración imponible, lo que obsta a tener como cabalmente cumplidos los deberes de información y retención.

Por estas consideraciones y visto, además, lo dispuesto en los artículos 183-A , 183-B , 183-C , 183-D , 446 y siguientes del Código del Trabajo; y demás normas pertinentes, se declara que se hace lugar a la demanda interpuesta en contra de Junta Nacional de Auxilio Escolar y Becas JUNAEB, quien en su calidad de mandante o empresa principal, deberá concurrir solidariamente al pago de las prestaciones ordenadas pagar en favor de aquellos trabajadores no alcanzados por la transacción celebrada en autos.

Regístrese y devuélvase.

Rol N° 14.944-22.-

Pronunciado por la Cuarta Sala de la Corte Suprema integrada por los Ministros señoras Andrea Muñoz S., María Cristina Gajardo H., ministra suplente señora Dobra Lusic N., y los abogados integrantes señores Eduardo Morales R., y Ricardo Abuauad D.
No firma la ministra suplente señora Lusic, no obstante haber concurrido a la vista y al acuerdo de la causa, por haber terminado su periodo de suplencia. Santiago, treinta de enero de dos mil veinticuatro.

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