Unificación de jurisprudencia · Servicio de Salud Libertador Bernardo Ohiggins
Corte Suprema · 14.688 recursos de unificación de jurisprudencia
- Acogido8%
- Rechazado19%
- Sin pronunciamiento de fondo72%
Sobre el recurso, no sobre quién ganó el juicio.
| Tribunal | Corte Suprema |
|---|---|
| Corte de origen | Corte de Apelaciones de Rancagua |
| Rol | 10623-2023 |
| Fecha sentencia | 20 mar 2024 |
| Recurso | Unificación de jurisprudencia |
| Sala | Cuarta (mixta) |
| Resultado | Rechazada Según la regla, favorece a la parte demandanteVer detalleTexto del tribunal: RECHAZA,UNIFICACIÓN DE JURISPRUDENCIA (M)Es lo que se resolvió sobre el recurso; no dice quién ganó el juicio. |
| Descriptores | Legitimación pasiva, Despido indirecto, Servicio de salud de O'higgins |
| Redactor | Leonor Etcheberry Court |
| Ministros | Gloria Chevesich Ruiz, Leonor Etcheberry Court, Andrea Muñoz Sánchez+2 ministrosDiego Simpertigue LimareIrene Rojas Miño |
Resumen
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Texto de la sentencia
Santiago, veinte de marzo de dos mil veinticuatro.
Vistos:
En estos autos RIT T-86-2021, RUC 2140350190-2, del Juzgado de Letras del Trabajo de Rancagua, por sentencia de trece de octubre de dos mil veintidós, se acogió la excepción de falta de legitimación pasiva opuesta por el Servicio de
Salud O’Higgins y fueron rechazadas las demandas de tutela por vulneración de derechos fundamentales y subsidiaria por despido indirecto y cobro de prestaciones deducidas por don Jorge.
El demandante presentó recurso de nulidad que fue acogido por la Corte de
Apelaciones de Rancagua mediante sentencia de cinco de enero de dos mil veintitrés, por lo que invalidó la de instancia y decidió retrotraer la causa al estado de celebrarse una nueva audiencia de juicio ante juez no inhabilitado que corresponda.
En contra de este fallo, el demandado dedujo recurso de unificación de jurisprudencia.
Se ordenó traer los autos en relación.
Considerando:
Primero: Que de conformidad con lo dispuesto en los artículos 483 y 483-A del Código del Trabajo, el recurso de unificación procede cuando respecto de la materia de derecho objeto del juicio existen distintas interpretaciones sostenidas en una o más sentencias firmes emanadas de los tribunales superiores de justicia.
La presentación debe contener fundamentos plausibles, incluir una relación precisa y circunstanciada de las divergencias jurisprudenciales y acompañar copia del o de los fallos ejecutoriados que se invocan como criterios de referencia.
Segundo: Que la materia de derecho propuesta consiste en determinar “si el Servicio de Salud O’Higgins, tiene o no legitimidad pasiva para ser emplazado en estos autos, toda vez que el funcionario se desempeñaba en el Hospital
Regional de Rancagua, ente Autogestionado en Red, quienes, por cierto, mantienen distinto RUT y cuentan con plena capacidad para actuar en juicio, según indica explícitamente el artículo 36 inciso final del DFL Nº1, del 2005, del
Ministerio de Salud, como el artículo 23 del Reglamento Orgánico de los
Establecimientos de Salud de Menor Complejidad y de los Establecimientos de
Auto Gestión en Red, Decreto Nº38 del Ministerio de Salud, de 2005”.
Tercero: Que esta Corte ya se ha pronunciado sobre la materia objeto de la controversia en la sentencia pronunciada en los autos Rol N°16.991-2021, de 31 de agosto de 2022, sosteniendo que la desconcentración corresponde a una forma de distribución de poder y mecanismo legal de transferencia de funciones administrativas que opera dentro de los sistemas centralizado y descentralizado, que no desliga al ente superior del quehacer de la autoridad inferior, puesto que en el contexto de una mayor –aunque no plena- autonomía, permite a ésta adoptar decisiones e iniciativas que de otro modo le estarían vedadas, siempre bajo la tutela o supervigilancia de su actuación por parte del superior, por lo que se trata de una regulación que posibilita el ejercicio de ciertas competencias, pero no totalmente desvinculada de la autoridad jerárquica.
En consecuencia, siguiendo el tenor del inciso final del artículo 36 del
Decreto con Fuerza de Ley N°1, de 2005, del Ministerio de Salud, las atribuciones que la legislación asigna al establecimiento auto gestionado respectivo, no lo desvinculan por completo del ente superior, esto es, del Servicio de Salud, en lo relativo a la actividad de la unidad desconcentrada y en las consecuencias de su quehacer, puesto que, en el caso de los hospitales de que trata, la desconcentración reviste el carácter de funcional o técnica, materializada mediante la radicación por ley de atribuciones en órganos específicos que forman parte de la misma persona jurídica, por lo que no cambia el grado de imputación de la actuación administrativa, razón que permite atribuir jurídicamente a tal repartición las consecuencias de los actos ejecutados por el hospital auto gestionado.
Cuarto: Que, por lo anterior, en lo que concierne a la legitimación pasiva como presupuesto procesal de la acción, es posible concluir que si el hospital en el que se cumplieron las funciones es de aquellos auto gestionados en red, puede perfectamente emplazarse a dicho establecimiento y al Servicio de Salud del que depende, ya que este último es un órgano descentralizado, dotado de personalidad jurídica y patrimonio propio, cuyo director ostenta la representación judicial y extrajudicial de todos los establecimiento que integran la red de salud, por cuanto la delegación de potestades a que se refiere la citada norma se vincula únicamente con el ejercicio de las funciones de dirección, organización y administración, cuestión distinta a la capacidad necesaria para comparecer en juicio como sujeto procesal.
Quinto: Que, en tales condiciones, se debe concluir que las demandas deducidas fueron correctamente dirigidas en contra del Servicio de Salud
O’Higgins, ya que se emplazó a quien tiene la representación judicial del Hospital
Regional de Rancagua, por lo que cuenta con legitimación pasiva para actuar en este juicio.
Sexto: Que, por lo expuesto, se desprende que la sentencia impugnada hizo un correcto uso de la normativa aplicable al caso, razón por la que, si bien se constata la divergencia denunciada con la de contraste, no configura la hipótesis prevista por la ley para que esta Corte unifique la jurisprudencia alterando lo resuelto sobre la cuestión objeto de la controversia, porque se ajustó a derecho la argumentación que desestimó la excepción opuesta por el demandado, por lo que el arbitrio intentado será desestimado.
Por lo razonado y disposiciones citadas, se rechaza el recurso de unificación de jurisprudencia deducido por el demandado contra la sentencia dictada por la Corte de Apelaciones de Rancagua, de cinco de enero de dos mil veintitrés.
Regístrese y devuélvase.
Rol N°10.623-2023.-
Pronunciado por la Cuarta Sala de la Corte Suprema integrada por los Ministros señoras Gloria Ana Chevesich R., Andrea Muñoz S., señor Diego Simpertigue L., y las abogadas integrantes señoras Leonor Etcheberry C., y Irene Rojas M.
Santiago, veinte de marzo de dos mil veinticuatro. Santiago, veinte de marzo de dos mil veinticuatro.