Unificación de jurisprudencia · Servicio Local de Educación Publica de Colchagua
Corte Suprema · 14.688 recursos de unificación de jurisprudencia
- Acogido8%
- Rechazado19%
- Sin pronunciamiento de fondo72%
Sobre el recurso, no sobre quién ganó el juicio.
| Tribunal | Corte Suprema |
|---|---|
| Corte de origen | Corte de Apelaciones de Rancagua |
| Rol | 52964-2023 |
| Fecha sentencia | 21 mar 2024 |
| Recurso | Unificación de jurisprudencia |
| Sala | Cuarta (mixta) |
| Resultado | Sentencia de reemplazoVer detalleTexto del tribunal: SENTENCIA DE REEMPLAZO (M)Es lo que se resolvió sobre el recurso; no dice quién ganó el juicio. |
| Descriptores | Despido injustificado, Profesionales de la educación, Necesidades de la empresa |
| Redactor | Eduardo Morales Robles |
| Ministros | Andrea Muñoz Sánchez, Gonzalo Ruz Lártiga, Eliana Quezada Muñoz+2 ministrosDobra Lusic NadalEduardo Morales Robles |
Resumen
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Dictámenes sobre las normas citadas
Texto de la sentencia
Santiago, veintiuno de marzo de dos mil veinticuatro.
Dando cumplimiento a lo dispuesto en el artículo 483-C del Código del Trabajo, se dicta la siguiente sentencia de reemplazo en unificación de jurisprudencia.
Vistos:
Del fallo de nulidad se elimina el considerando décimo noveno.
Se reproduce la sentencia de reemplazo dictada por la Corte de Apelaciones de Rancagua de nueve de marzo de dos mil veintitrés, previa eliminación de sus considerandos décimo sexto y décimo noveno, y del numeral II de su parte resolutiva en lo que dice relación con el cobro de indemnizaciones respecto a la discutida.
Asimismo, se reproduce el fundamento noveno de la sentencia de unificación de jurisprudencia, que antecede.
Y se tiene, además, presente:
Primero: Que, como se indicó, la controversia se circunscribe a determinar la procedencia o improcedencia de la indemnización por años de servicios, establecida en el artículo 2º transitorio de la Ley Nº 19.070, a los profesionales de la educación que se alejan del servicio por aplicárseles la causal establecida en el artículo 72 letra h ) del Estatuto Docente . En otro sentido, si la salud irrecuperable o incompatible con el servicio puede asimilarse a las causales previstas en el artículo 3 ° de la Ley Nº 19.010, al que se remite el referido artículo 2º transitorio de la Ley Nº 19.070.
Segundo: Que, de acuerdo a lo razonado en el motivo reproducido, el actor es titular del derecho a ser indemnizado en conformidad con lo dispuesto en el artículo 2º transitorio de la Ley Nº 19.070, desde que la salud irrecuperable o incompatible con las funciones, como causal de término de la prestación de servicios, se asimila a las necesidades de la empresa establecida en el artículo 3º de la Ley Nº 19.010, norma a la cual se remite aquélla para otorgar la indemnización reclamada.
Tercero: Que, para los efectos de precisar el monto de la indemnización por años de servicios de que se trata, se tiene presente que el demandante comenzó a prestar servicios como docente para la Municipalidad de Chimbarongo con fecha 1 de abril de 1985, luego para la Corporación Municipal de San Fernando y posteriormente para la demandada, y que el estatuto docente se publicó en el Diario Oficial del día 1 de julio de 1991, por lo que debe considerarse un período de seis años, ya que el artículo 2 ° transitorio de la Ley N° 19.070 dispone computar el tiempo servido en la administración municipal, por lo que le corresponde una indemnización equivalente a seis meses de la última remuneración recibida. Para el cálculo, se estará al monto de remuneración establecido en la instancia, que no fue controvertido por la demandada, de modo que la base de cálculo asciende a $2.757.897.-
Por estas consideraciones y conforme a lo dispuesto en los artículos 2 , 161 , 446 y siguientes del Código del Trabajo y 2 ° transitorio de la Ley N° 19.070, se acoge la demanda intentada por don [nombre reservado] en contra del Servicio Local de Educación Pública de Colchagua, sólo en cuanto se condena a esta última a pagar la suma de $16.547.382.-, por concepto de indemnización por años de servicios establecida en el artículo 2 ° transitorio de la Ley N° 19.070, cantidades que deberán acrecentarse en conformidad con lo dispuesto en el artículo 173 del Código del Trabajo y, en todo lo demás se la rechaza.
No se condena en costas a la demandada, por estimar este Tribunal que tuvo motivos atendibles para litigar.
Cúmplase con lo ordenado dentro de quinto día, bajo apercibimiento de proceder como se establece en el artículo 462 del Código del Trabajo.
Acordada con el voto en contra del abogado integrante Sr. Ruz, quien fue de opinión de acoger el recurso por la primera materia de derecho propuesta y dictar la respectiva sentencia de reemplazo, por los motivos expuestos en la sentencia de unificación.
Regístrese y devuélvase.
N° 52.964-2023.-
Pronunciado por la Cuarta Sala de la Corte Suprema integrada por los Ministros señora Andrea Muñoz S., ministras suplentes señoras Eliana Quezada M., Dobra Lusic N., y los abogados integrantes señores Eduardo Morales R., y Gonzalo Ruz L.
No firman los abogados integrantes señores Morales y Ruz, no obstante haber concurrido a la vista y al acuerdo de la causa, por ambos haber cesado en sus funciones. Santiago, veintiuno de marzo de dos mil veinticuatro.
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